Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Tres (03) de marzo de 2008

AP21-R-2008-000104

PARTE ACTORA: E.H.B., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.886.879.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 21 de enero de 2008.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, se da por recibida la presente causa y se procede a fijar audiencia para el día 22 de febrero de 2008, llevándose a efecto la misma tal como consta en el acta cursante a los folios 54 y 55 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada que la presente causa se inicia en ejercicio del actor de solicitar su reenganche por haber sido despedido de forma injustificado; la empresa le da una carta de despido justificado. En la decisión del a quo no se toma en cuenta este hecho, por lo tanto se produce esta decisión a pesar de que el patrono no viene a la preliminar, en la que se argumenta que la solicitud de rengase es contraria a derecho por ser un trabajador de dirección, tomando en cuenta sólo el aspecto nominal del cargo, sin que existan pruebas en autos de los parámetros del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo deduce que el actor es un empleado de dirección que no tiene estabilidad. No tomó en cuanta el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo donde expresa que no es la nominación del cargo sino la realidad de las actividades lo que determina si es un trabajador de dirección, en base al contrato realidad. Al no decirse nada sobre la carta de despido justificado en la que el a quo guarda silencio, se produce una sentencia incongruente que no benefician al actor. No se plantea el a quo que el patrono escoge una vía que hace pensar que el actor no es trabajador de dirección, al despedirlo de forma justificada abre una puerta que el a quo no puede cerrar como lo es el derecho a la defensa, siendo que el demandante es acusado de haber violado el contrato de trabajo sin permitirle probar lo contrario. Por ello se solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano E.H.B. quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 01 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Gerente, hasta el día 31 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

La presente solicitud de calificación de despido ha sido admitida el día 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; una vez efectuada la notificación de la empresa demandada, la secretaría del Circuito procede a certificar la misma el día 13 de diciembre de 2007, correspondiendo la realización de la audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2008, correspondiendo el asunto por Distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 21 de enero de 2008 el referido Tribunal profirió decisión en la presente causa de la que se extrae lo siguiente:

…En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos : 1). Que en fecha 01 de Marzo de 2007, comenzó a laboral para la empresa FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974, con el cargo de GERENTE DE COMERCIALIZACION. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 31 de Octubre de 2007, fecha en la cual, sin que mediase ningún tipo de aviso previo en señal de inconformidad por parte de su patrono, en relación con su trabajo, y sin que diese lugar al despido, pues siempre asistía a la oficina y atendía sus obligaciones con responsabilidad y diligencia, le fue entregada por la empresa demandada, una carta en la cual fue despedido con causales vagas y genéricas sin que en modo alguno se señale o indique cuales son los hechos en los que incurrió o las obligaciones que de modo particular y concreto incumplió. 3). Que percibió un salarios mixto que estaba compuesto por una cantidad fija por mes de (Bs.3.000.000,00), según se desprende de recibos de pago que acompañó anexos marcados “A”, más un porcentaje de 1 % por comisiones sobre las ventas del mes, llegando a devengar en los meses de julio, agosto y septiembre, previos al mes del despido, la cantidad de Bs.765.832,00; Bs.982.053,00 y la cantidad de Bs. 1.334.525,00, respectivamente, lo que en promedio significa la suma de Bs. 1.027.470,00 por dicho concepto. 4). Que la comisión correspondiente al mes de octubre aún no ha sido calculada, ni le ha sido pagada. 5). Que a los solos efectos de los salarios caídos objeto de esta solicitud de calificación de despido con reenganche, estimo su salario en la cantidad de Bs.4.027.470, 00.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en derecho de la petición del demandante, pasa a establecerlo, previa las siguientes consideraciones:

Con respecto a este punto, es importante hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2007, N°: 0011, con ponencia de la magistrada Carmen Elvira Porras de Roa, la cual por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acoge y aplica, en la cual se establece:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho…

Ahora bien, no obstante haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, este Juzgador considera que el demandante alega en su escrito de solicitud, que comenzó a laborar para la empresa demandada en al presente causa, FERRIS PARKING PRODUCTS, C. A, con el cargo de GERENTE DE COMERCIALIZACION, y de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido cargo detentado por el actor lo coloca como representante del patrono, toda vez que la citada disposición establece lo siguiente:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Por otra parte el artículo 42 ejusdem, establece lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Asimismo, en el Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se regula la estabilidad en el trabajo y los trabajadores amparados de dicha estabilidad, y en donde encontramos el artículo 112, el cual señala lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

Ahora bien, siendo que quedó establecido que la parte actora ejerció el cargo de GERENETE DE COMERCIALIZACION para la empresa demandada en la presente causa, tal como lo alego expresamente en la presente solicitud; todo ello, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, este Juzgador debe considerar que ejercía funciones propias de un trabajador de dirección y en consecuencia era representante del patrono, por lo que por el cargo ostentado, de conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho actor esta excluido de la protección de la estabilidad laboral. Así se establece. En consecuencia de conformidad con los razonamientos precedente señalados, es forzoso para este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARAR SIN LUGAR la presente acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano E.H.B., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.886.879, en contra de la empresa FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre del año 1974, por ser contraria a derecho. Se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del presente fallo…”.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

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Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.)…La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso...La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

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La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades que la simple denominación de un cargo no obsta a que se trate de un trabajador de dirección y sobre las condiciones para catalogarlo como tal ha sostenido reiteradamente, lo siguiente: “Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora, debido a que, como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar la parte demandada admitió los hechos alegados por la parte actora en su solicitud de calificación de despido, es decir, admitió que el ciudadano E.H. comenzó a prestar servicios en fecha 01 de marzo de 2007, así como admitió el salario alegado por éste y la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, el despido injustificado acaecido el día 31 de octubre de 2007. Al respecto, esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de la presente acción, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( subrayado del tribunal)

Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por el contrario han quedado admitidos en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y en base a ello argumenta el recurrente al indicar que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en tal disposición legal. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso la parte demandada admitió los hechos alegados por el actora en el libelo, por lo que mal puede el a quo suplir defensas de parte al indicar que por el sólo hecho de haber indicado que ejerció el cargo de Gerente el actor era trabajador de dirección y en consecuencia está excluido del régimen de estabilidad laboral. Así se establece.-

En el caso específico bajo estudio el juez de la recurrida subvirtió el orden procesal haciendo defensas de parte como el alegar que el cargo del actor lo hacia trabajador de dirección, sin saber si sólo se debe a una simple denominación, el a quo ejerció la defensa de la demandada al declarar sin lugar la calificación de despido por considerar que el accionante era trabajador de dirección. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar con lugar la apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 21 de enero de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano E.H. en contra de la empresa Ferris Packing Products, c.a.; en consecuencia se ordena a ésta última a reenganchar al ciudadano actora a su puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido del cual ha sido sujeto. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la notificación de la presente solicitud (05/12/2007) hasta su efectiva reincorporación, a razón de un salario mensual de Bs. 3.000.000,00 (BsF. 3.000,00) TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. Se revoca el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a Tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-000104

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