Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.H., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, chef pastelero, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.208, domiciliado en la calle el Poblado, casa N° 50, del sector la Sabaneta de la jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados INAIRA AGUILERA BOLÍVAR y C.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.070 y 87.360, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana G.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-17252 serie 27, domiciliada en la Prolongación Av. 4 de Mayo, Los Robles, Residencias B.N.d. este Estado.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.636.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano E.H. en contra de la ciudadana G.M., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Alega la parte actora que en fecha 31 de octubre de 1991 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.N.E. con la ciudadana G.M.. Continúa señalando que fijaron su domicilio conyugal en la calle A.P., la Sabaneta, casa S/N de la jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, sin que de esa unión se procreara hijos, ni la obtención de bienes, mudándose posteriormente a la calle el Poblado casa N°. 50 del sector la Sabaneta de la jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y durante los primero años la relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto entre ambos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones de pareja, pero la armonía reinante se fue deteriorando hasta que en el año 2001 comenzaron ha tener problemas de comunicación como pareja, al punto de que ya no le atendía, abandonó sus obligaciones como cónyuge, viéndose obligado a tener que pagar para que le lavaran la ropa y preparar él mismo la comida al igual que planchar la ropa que se pondría en determinado momento, pero no solo se rompió la relación sino que también se marchó de la casa el 22 de junio de 2001, sin que hasta la presente fecha haya regresado.

    Fue recibida para su distribución en fecha 24-11-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 3), correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 15-12-2004 (Vto. f. 3).

    Por auto de fecha 21-12-2004 (f. 6), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana G.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 12-1-05 (Vto. 7) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 21-1-05 (f. 9 al 10) compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 24-2-2005 (f. 13-18) compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar, asimismo informó que le había sido suministrado el vehículo para dicha practica.

    El día 14-3-2005 (f.19) el ciudadano E.H. debidamente asistido de abogado, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 18-3-2005 (f.22 al 23).

    En fecha 4-4-2005 (f.24) el apoderado actor, solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto de fecha 7-4-2005 (f.25 al 26) comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines legales consiguientes.

    El día 11-4-2005 (f.28 al 31) el apoderado actor, consignó mediante diligencia los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel de citación. Agregado a los autos.

    El día 18-5-2005 (f.32-39) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado debidamente cumplida en 16-5-05 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita el día 16-6-05 (f.40) por la abogada INAIRA AGUILERA acreditada en autos, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 21-6-05 (f.41 al 42) recayendo en la persona del abogado C.M.R.. A quien el Alguacil de este Tribunal notificó el día 25-7-05 (f.44-45).

    En fecha 3-8-2005 (f.47) compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando nueva designación de defensor en vista de la excusa presentada por el abogado C.M.R.. Acordándose por auto del 9-8-2005 (f.48 al 49) recayendo en la persona de la abogada Y.P..

    En fecha 22-9-2005 (f.51) compareció el ciudadano M.G. en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta debidamente firmada por la abogada Y.P., quien posteriormente el día 27-9-05 (f.53) manifestó su aceptación y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.

    El día 14-11-2005 (f.54) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistido de abogado, asimismo se encontraba presente la Defensora Judicial de la parte demandada.

    El día 16-1-2006 (f.56) tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que la defensora judicial de la parte demandada se encontraba presente.

    En fecha 25-1-2006 (f.57) siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se hizo presente la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada a través de su defensora judicial consignó escrito de contestación en dos folios útiles.

    El día 1-3-2006 (f.61 al 64) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora constante de un (1) folio útil y un anexo.

    Por auto de fecha 7-3-2006 (65 al 67) se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.

    El día 27-3-2006 (f.70 al 83) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.

    Por auto de fecha 22-5-2006 (f.84) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus informes.

    Por auto de fecha 15-6-2006 (f.85) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que en fecha 31 de octubre de 1991 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.N.E. con la ciudadana G.M..

    - que fijaron su domicilio conyugal en la calle A.P., la Sabaneta, casa S/N de la jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, sin que de esa unión se procrearan hijos, ni la obtención de bienes.

    - que se mudaron posteriormente a la calle el Poblado casa N°. 50 del sector la Sabaneta de la jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    - que durante los primeros años la relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto entre ambos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones de pareja, pero la armonía reinante se fue deteriorando hasta que en el año 2001 comenzaron ha tener problemas de comunicación como pareja, al punto de que ya no le atendía, abandonó sus obligaciones como cónyuge, viéndose obligado a tener que pagar para que le lavaran la ropa y preparar él mismo la comida al igual que planchar la ropa que se pondría en determinado momento, pero no solo se rompió la relación sino que también se marchó de la casa el 22 de junio de 2001, sin que hasta la presente fecha haya regresado.

    Por su parte, ante la falta de comparecencia de la ciudadana G.M., el Tribunal se vio en la obligación de nombrarle Defensor Judicial, recayendo en la persona de la abogada Y.P., quien compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda señalando en primer lugar que había realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a su defendida, sin lograrlo y en segundo lugar, que a todo evento rechazaba y contradecía la demanda incoada en su contra tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    *.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos E.H. y G.M., la cual se encuentra inserta bajo el N° 288, folio 397, correspondiente al año 1991 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de donde se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31-10-1991 por ante esa Prefectura. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 31-10-1991. Y así se declara.

    b.- Testimoniales:

    *.- Declaración del ciudadano M.J.C.G. evacuada en fecha 21-3-2006 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, quien manifestó que conocía a la pareja desde aproximadamente unos siete u ocho años; que exactamente el mes justo no lo sabía pero en el año 2001 la ciudadana G.M. había abandonado el hogar; que hasta la fecha no le había conocido hijos a la pareja; que no tenía ningún interés en las resultas del presente juicio. La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana G.M. desde el año 2001 abandonó al ciudadano E.H.. Y así se decide.

    *.- Declaración de la ciudadana P.C.V.G. evacuada en fecha 21-3-2006 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía a los ciudadanos E.H. y G.M.; que había oído comentarios de los vecinos que G.M. había abandonado al señor ERASMO y que últimamente veía al señor sólo; que no le conoció ningún hijo a la pareja; que no tenía ningún interés en el divorcio del señor ERASMO. La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana G.M. desde el año 2001 abandonó al ciudadano E.H.. Y así se decide.

    *.- Declaración de la ciudadana A.J.M.D.G. evacuada en fecha 21-3-2006 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, quien manifestó que conocía a los ciudadanos E.H. y G.M. desde aproximadamente ocho años o más, que por comentarios de los vecinos más o menos el 22-6-2001 la señora G.M. se marchó del hogar; que no le conocía ningún hijo; y que no tenía ningún interés que el divorcio favoreciera al señor E.H., solo le había pedido el favor como vecino. La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana G.M. desde el año 2001 abandonó al ciudadano E.H.. Y Así se decide.

    PARTE DEMANDA.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

    LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1. - Adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    LA CAUSAL ALEGADA.-

    En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

    En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

    "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

    Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

    Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

    …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

    Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

    Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

    - que el 22-6-2001 su cónyuge abandonó el hogar común sin que hasta la presente fecha haya regresado.

    Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos M.J.C.G., P.C.V.G. y A.J.M.D.G. evacuadas durante la secuela probatoria y quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana G.M. abandonó voluntariamente el hogar común que tenía formado con el ciudadano E.H. situado en la Calle A.P., La Sabaneta, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, quedando así plenamente comprobada la causal 2° del artículo 185 del Código Civil invocada como fundamento de la presente acción de divorcio.

    De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano E.H. en contra de la ciudadana G.M., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 31-10-1991 por ante la Prefectura civil del Municipio M.d.E.N.E., según se evidencia del acta asentada bajo el N° 288, folios 397 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año.

TERCERO

No se emiten consideraciones con respecto al régimen consagrado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto de acuerdo a lo alegado y probado en autos los sujetos procesales de esta acción de divorcio no procrearon hijos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: N° 8528/04.-

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR