Decisión nº WP01-R-2011-000324 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 01 de Agosto de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.J.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana T.R.E..

En fecha 26 de Julio de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000324 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 27 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la poca cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 eiusdem, se imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales, 5 y 6 referida a la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima; Igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…

(Folios 19 al 23 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.J.C.R., tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 27 de Junio de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 29 de Junio de 2011 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 36 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 27 al 31 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impusieron unas Medidas de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.J.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.J.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana T.R.E..

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

Asunto: WP01-R-2011-000324

RM/NS/EL/mm/greisy.-

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