Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006509

ASUNTO: RP11-P-2015-006509

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de E.J.G.C., identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de B.D.C.M.C..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano E.J.G.C., identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de B.D.C.M.C., todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05/12/2015, compareció la víctima ante la estación de policía Gral. Jefe J.B.A., suscrito por el funcionario policial, recibió una llamada telefónica de la ciudadana B.D.C.M.C., informa “que su hermano E.J.G.C., la quería agredir con un ama blanca machete y que estaba ocasionando destrozos en su residencia(…), por lo que en virtud de la situación me traslado a la residencia(..), una vez en el sitio, me entrevisto con la ciudadana observando la situación ocurrida en la residencia(…) manifiesta que su hermano agresor se había retirado con rumbo a calle Carabobo, por lo que realizo el recorrido(…) avistando a este dadas las características descritas por la víctima y se procede a hacer la detención(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la víctima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA VICTIMA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima B.D.C.M.C. quien expone: Yo no quiero que se vuelvan a meter conmigo, es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: E.J.G.C., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.459.725, hijo de E.G. y C.C. y residenciado en: Tocuyito, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano E.J.G.C., revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para E.J.G.C., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de B.D.C.M.C., así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05 de Diciembre de 2015.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 06/12/2015, realizada suscrito por el funcionario policial, recibió una llamada telefónica de la ciudadana B.D.C.M.C., informa “que su hermano E.J.G.C., la quería agredir con un ama blanca machete y que estaba ocasionando destrozos en su residencia(…), por lo que en virtud de la situación me traslado a la residencia(..), una vez en el sitio, me entrevisto con la ciudadana observando la situación ocurrida en la residencia(…) manifiesta que su hermano agresor se había retirado con rumbo a calle Carabobo, por lo que realizo el recorrido(…) avistando a este dadas las características descritas por la víctima y se procede a hacer la detención(…). Cursante al Folio 03. ACTA DE INSPECCION de fecha 05/12/2015, donde se deja constancia del sitio de los sucesos, tratándose de un sitio CERRADO, de temperatura cálida e iluminación artificial durante la noche y el día, cursante en folio 04. ACTA DE DENUNCIA-EPJBA-117-2015, rendida por la ciudadana B.D.C.M.C., expone: (…) vengo a denunciar a mi hermano que anoche como a las 10:00 mas o menos llegó a la casa dándole patadas la del frente y de una patada luego abrió la puerta del cuarto de el, después tiro el teléfono de la casa, empezó con el tanque le quitó todo lo que tenía encima y lo tiró para la carretera y empezó a decirme groserías y amenazarme y que el me iba a matar que no pasaba la noche que el no me quitara la cabeza llamé a la policía y lo trajeron preso y yo tuve que ir a Carúpano hoy a visitar a una hermana(…) y vine porque me llaman de la Policía que si no me presentaba a denunciar lo iban a soltar y por eso vine y no vine mas temprano por lo de las elecciones(…). Cursante al folio 05. C.D.E.P., cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrito por Funcionario del CICPC Sub-Delegación Carúpano: establece que se presentó Comisión Policial del Municipio Arismendi, mediante el cual remiten las actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano E.J.G.C.. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2117, de fecha 07-12-2015, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes. Cursante al folio 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de B.D.C.M.C., por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado E.J.G.C., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.

Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.B.P., en contra del ciudadano: E.J.G.C., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.459.725, hijo de E.G. y C.C. y residenciado en: Tocuyito, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de B.D.C.M.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA

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