Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002394

ASUNTO: RP11-P-2010-002394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. J.S.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. E.B.

IMPUTADOS: E.R.

J.R.

DELITO: OCULTAMIENTO DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTROPICAS.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: E.D.J.R. y J.C.R.R., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la L.S.R. de sus defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-10-2010. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados E.D.J.R. y J.C.R.R., como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Orden de Allanamiento, de fecha 20 de Octubre del año en curso, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a los imputados de autos. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 21 de Octubre del año en curso, donde se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, en la residencia de los imputados de autos, y de las evidencias incautadas en el mismo. Del Acta Policial, de fecha 21 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 21 de Octubre del año 2010. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los testigos del procedimiento, en fecha 21 de Octubre del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Octubre del año en curso, suscrita por la funcionaria A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Cadena y C.d.E.F., N° 150, de fecha 21 de Octubre del año en curso. Del Memorandum N° 9700-226-1006, de fecha 21 de Octubre del año en curso, donde se evidencia que los imputados de autos no poseen registros policiales.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe presunción de peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa, ya que si bien es cierto no existe experticia realizada a la presunta droga, no es menos cierto que nos encontramos en una fase preparatoria, en una localidad donde los expertos están distantes, y frente a un delito grave, como son los delitos de lesa humanidad, y así se decide. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.D.J.R. , venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.667.776, hijo de I.R. y M.M., de profesión u oficio obrero, nacido el 25-11-1.960, domiciliado en: Calle Urisina, casa s/n, cerca de la casa del seños P.M., Guariquen, Municipio Benítez, Estado Sucre y J.C.R.R., , venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.011.806, hijo de Z.R. y E.d.J.R., de profesión u oficio agricultor, nacido el 08-04-1.987, domiciliado en: Calle Urisina, casa s/n, Guariquen, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Cúmplase.

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