Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de Caracas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Juicio
PonenteJuan Carlos Gutierrez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 18 de mayo de 2006

196º y 147º

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 201-02.-

ACUSADO: E.M.Z.R., venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, nacido en fecha 02-06-1947, de 58 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de L.Z. y de C.R., residenciado en Calle Cantaura, casa N° 44, Yaguaraparo, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.014.639.

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEPTIMA (7ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: P.J.E.M., venezolano, natural de Carupano, estado Sucre, mayor de edad, soltero, Comerciante, residenciado en Calle 12 y 14, frente al Núcleo Universitario S.R., Edificio 54, piso 8, apartamento 8-01, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.469.760.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado el 16-03-2005 a través de Gaceta Oficinal N° 5763 Extraordinario.

DE LOS HECHOS

En la presente causa, no consta en autos cuando y en base a que se inició la investigación. Sin embargo, en el Auto de Detención que fuera dictado por el hoy inexistente Juzgado Cuadragésimo tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se establece que la averiguación se inició por auto de proceder dictado en fecha 11-09-1996, en v.d.D. interpuesta por parte de la ciudadana I.C.E.S., ante la Comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en esa misma data donde indicó entre otras cosas:

…que su padre P.E., conoció en el mercado de Mayoristas de Coche a un ciudadano de nombre P.M., quien le recomendó para la solución de sus problemas a un “santero”, “vidente”, llevándolo posteriormente a su casa en la cual varias veces consultó a integrantes de la familia, que este santero se hacía llamar J.G., y que por la prestación de sus servicios les había cobrado inicialmente ochenta dólares, los cuales e fueron cancelados en su equivalente en moneda nacional, que luego este ciudadano dijo que había que ir a un sector de esta ciudad de caracas, denominado Río la Mariposa, y que ya en el lugar se dedicaron él y su acompañante P.M., ella , su padre y varios integrantes de la familia a desenterrar un supuesto entierro que había en el sitio y a rezar y ensalmarme, que luego de excavar como medio metro de profundidad en el suelo encontraron un envoltorio en el que había una medalla de oro con unas iniciales T.C, y un pergamino en el que había testamento de un salcedote de la época de G.B., en el que entre otras cosas se le pedía a las personas que lo encontraran, que depositaran en un cofre la cantidad de un millón (1.000.000,00 Bs.) de pesos venezolanos, cuyo equivalente en la actualidad es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.) y que había que hacerle al dinero un novenario de rezos, así mismo había que donar a una iglesia en Coro, la cantidad e trescientos sesenta mil bolívares (360.000,00) los cuales fueron enviados a la iglesia por la familia del señor J.G., y que luego de volver este ciudadano del supuesto viaje, les dijo que él pondría la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.), y que la familia pusiera el resto, que luego de que cada quien colocara su parte del dinero en un cofre que compró el ciudadano J.G., este sugirió pasear el dinero por el Cementerio general del Sur de esta ciudad de Caracas, que todos aceptaron la idea, y que J.G., P.M., y la familia fueron al cementerio, en el que su padre depositó el cofre en la parte trasera del vehículo Toyota Samuray de color negro, placas NA-811, propiedad del primero de los nombrados, que concluido el paseo se fueron a su casa nuevamente, en la que el señor J.G., sacó el cofre del carro de un sitio en el que no se había depositado, pero que no se dijo nada al respecto porque el pergamino encontrado decía que no había que desconfiar uno del otro debido a que se tenían que tratar como hermanos, que iniciaron los rezos de nueve días en un altar preparado en su casa para ello, pero que el ciudadano J.G. y P.M., no volvieron a su casa, que pese a esto su familia concluyó los novenarios que el último día de rezos al no presentarse ambos ciudadanos decidieron abrir el cofre, percatándose que en él sólo había un paquete de harina pan envuelto en una tela roja, y que el dinero que ellos habían depositado envuelto en una tela blanca no estaba ya, por lo que se dieron que los habían engañado y se sintieron estafados…”.

Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se realizaron las investigaciones correspondientes, conociendo de la causa el 17-01-1997 el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicta decisión en fecha 24-01-1997, donde dispone:

…PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL, del ciudadano E.M.Z.R., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en e (SIC9 artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO: ACUERDA PROSEGUIR LA AVERIGUACION SUMARIA, en lo que respecta a la posible configuración de uno de los delitos contra la propiedad, relacionado con el vehículo a bordo del cual fue detenido el ciudadano E.M.Z.R..

TERCERO: ACUERDA PROSEGUIR LA AVERIGUACIÓN, en lo que respecta a la participación del ciudadano mencionado en autos como P.M., en los hechos que dieron origen a la presente causa, HASTA TANTO SE LOGRE SU PLENA IDENTIFICACIÓN.

CUARTO: DECLARA EXENTOS DE RESPOSABILIDAD PENLA (SIC), a los ciudadanos G.C., R.A. Y B.J.D.C., en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en consecuencia las correspondientes boletas de excarcelación y encarcelación…

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El auto de detención fue apelado por la defensa, correspondiéndole al hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión el 03-07-1997, donde estableció:

(OMISSIS)

…confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó la Detención Judicial al indiciado de autos ZORRILA R.E. MARCELINO…PRO ENCONTRARSE LLENOS EN SU CONTRA, LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 182 DEL Código de Enjuiciamiento Criminal, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.E.M..

Se Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta…

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La Fiscalía Cuadragésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de cargos en contra del ciudadano E.M.Z.R., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, celebrándose la Audiencia Pública del Reo en data 26-01-1998, abriéndose el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se dijo VISTOS el día 11-06-1998.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Transición, dictó sentencia el 20-07-1999, siendo su dispositiva:

(OMISSIS)

…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ZORRILLA R.E.M., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de TRES (3) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal, por aparecer como autor responsable en la comisión del del (SIC) delitos ESTAFAM previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal…

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El Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión el día 07-07-2000, a través de la cual revoca el beneficio de libertad provisional bajo fianza que le fuera concedido al ciudadano ERASMOMARCELINO ZORRILLA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, librando rodeen de captura en contra de dicho ciudadano. Sin embargo, la decisión en cuestión no se encuentra suscrita por el Juzgador, cargo que recaía para el momento sobre la ciudadana C.A.C.M., y precisamente esta situación hace nulo el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto la revocatoria dictada y la orden de detención no tiene validez procesal, siendo el mismo inexistente.

Se trato de localizar el imputado de actas, incluso se remitió exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Sucre para que se comisionara un Juzgado en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de dicho Circuito para que ubicara, localizara e impusiera al ciudadano E.M.Z.R.d. la sentencia dictada en su contra, ya que presuntamente el mismo residía en la localidad de Carúpano, estado Sucre, siendo hasta la actualidad infructuosas las diligencias para su localización, es mas la nula Boleta de Detención expedida por el ya desaparecido Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió el fin de aprehensión.

PUNTO PREVIO

En data 13 de abril de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde el artículo 464 del Código Penal, que establecía el delito de ESTAFA, pasó a ser el artículo 462, manteniéndose su redacción igual a la del artículo derogado, pero con un cambio de penalidad en sus limites de uno (1) a cinco (5) años ahora de dos (2) a seis (6) años de Prisión. A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

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Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo.

El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Mientras que la ultra-actividad, tiene como primer punto supone casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, incluso antes.

Visto lo anterior a los fines de la presente causa a partir de la presente data, se mantendrá el tipo penal del Código Penal reformado, es decir el que se encontraba en vigencia hasta el año 2005, esto en base a que el actual compendio de normas sustantivas penales venezolano, en su reforma no favorece el reo, situación por la cual se aplica el principio de irretroactividad penal señalado en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DEL DERECHO

La evolución del derecho, ha llevado a que el Estado expropiara al particular de la facultad sancionatoria y la monopolizara, puesto que solamente él, puede resolver los conflictos nacidos en las relaciones de los hombres en el marco social, a través del proceso. Sin embargo, para que el Estado ejerza su función jurisdiccional, se hace necesario una acción.

En Venezuela, bajo fundamentos políticos reformistas del proceso, se nuclea en la necesidad de construir un proceso penal que concilie el derecho del Estado a castigar (ius puniendo) a aquéllos que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos que se consideran valiosos pro la comunidad, y el derecho a la libertad personal, procurando un equilibrio entre la dicotomía histórica poder- libertad. En Venezuela hasta el año 1999 se padecía una justicia de expediente (lamentablemente con el nuevo proceso eso no ha variado en algunos aspectos), de papel, en que los justiciables, desaparecían detrás de los folios, de tal manera, que muchas veces, se olvidaba la presencia al sentenciar, concentrándose le operador de justicia exclusivamente en el contenido del expediente.

El proceso penal en Venezuela alguna vez tuvo la apariencia de mixto, pero que tras sucesivas reformas adquirió el rostro de un sistema inquisitivo casi puro. Sistema que no superaba la criba de los derechos humanos, como por ejemplo el principio del juez imparcial. En efecto, ya que los juristas del siglo XIX afirmaban que no podían confundirse en una misma persona, sin prejuiciarla, los roles de investigador y de juzgador postulado que adquirió carta de ciudadanía constitucional en algunos países, y legal e internacional en casi todos, al consagrarse el principio de Juez Imparcial en Declaraciones y Pactos, y en Venezuela a pesar de esto se eliminó la figura del juez instructor bajo el pretexto de celeridad procesal, olvidándose así de las garantías para lograr una rapidez procesal que nunca se obtuvo. Así lo preparatorio del proceso (el sumario) se convirtió en lo principal y el plenario una mera tramitación ritual vacía de contenido, deviniendo una sentencia anticipada con el auto de detención.

El juicio como se encontraba concebido tenía, como corolario, un consecuente sistema de recursos ordinarios (apelación y extraordinario), donde el a-quen, fallaba sobre el mismo objeto que el a-quo, ya que el reexamen se hacía sobre las mismas actas procesales, mientras que la casación era un ir y venir de formalismo y de reenvio, siendo así que los recursos fueron un examen a la adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado.

Bajo el sistema procesal penal derogado en Venezuela, se tenía una acción que estaba ejercida por los Tribunales mismos, a pesar de contar con una formulación de cargos por parte del Ministerio Público, que por lo general era un aval de lo realizado por el órgano administrador de justicia. Con el nuevo proceso de visos acusatorio actualmente en vigencia en Venezuela, las vulneraciones a los derechos humanos mermó, a pesar que con las distintas reformas sufridas por el compendio de normas adjetivas penales venezolano este ha devino en parecido al sistema inquisitivo execrado, pero la acción necesaria para impulsar el juicio cambió de institución y el juez bajo los parámetro de un sistema constitucional Democrático, Social, Derecho y Justicia pasó ya no a ser un administrador de justicia (ejercicio de lo dispuesto por el legislador), sino en un impartidor de justicia, para lo cual se convierte en un analista de las normas provenientes del legislador que muchas veces son violatoria a los Derechos Humanos y a los principios esenciales del Derecho.

La acción varió por lo consagrado en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde ahora la tiene el Ministerio Público, no como un derecho, sino como un ius procedetur, cuando no fuera necesaria la instancia de parte para intentarla en materia penal. Justamente, el poder reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción, y en nuestro país por mandato del artículo 26 eiúsdem, es un derecho, y esa acción consiste en reclamar ante el órgano jurisdiccional competente y obtener de este una respuesta, que naturalmente no tiene porque ser favorable, ya que eso depende del contenido de la acción, que es lo que se conoce como pretensión.

En la presente causa, nos encontramos con que el procedimiento se inicio bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación por la cual se le aplicó la normativa del régimen procesal transitorio, una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, dictando la sentencia condenatoria a que se hizo referencia en la narración de los hechos el 15-07-1999,la cual no quedó firme por mandato legal de notificación a los sentenciados de la providencia donde se establecía la condena.

Con la comisión del hecho punible, se da la génesis obligatoria del Estado de ejercer el ius puniendi, y lo ejerce mediante el ejercicio de la acción. Ahora bien, existen causas que extinguen la misma, y pueden ser de carácter natural, políticas o jurídicas. Se ha mantenido en la doctrina que el concepto de extinción de la acción penal no es exacto, porque lo que se extingue es el hecho punible por renuncia del Estado a su pretensión punitiva.

El ordenamiento jurídico patrio, en materia penal sustantiva y adjetiva, señala el porque se extingue la acción, al respecto el Código Penal indica que la acción penal se extingue por:

• Muerte del reo (Artículo 103).

• La amnistía (artículo 104).

• El indulto (artículo 104).

• El cumplimiento de la condena (Artículo 105).

• El perdón del ofendido en las causas cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (artículo 106).

• La prescripción (Artículo 108).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 48 indica:

…Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago de máximo de la multa, previa admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

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Visto esto, hay que indicar que al delito como hecho, sigue la pena o medida de seguridad, según sea el caso, como consecuencia necesaria. Esta potestad coercitiva del Estado, se materializa ya sea procurando el castigo del culpable o ejecutando la pena dictada. No obstante, la ciencia y la legislación admiten que el transcurrir del tiempo, apacigua ese imperio y por ello, el Estado abdica su soberanía de practicarla. Esto es lo que se llama a groso modo prescripción.

Es a través de la prescripción, que el Estado mismo se limita en su mando de castigo, constituyendo un obstáculo para que el Estado representado por el Ministerio Público, en los delitos de acción pública o el particular, en los de acción a instancia de parte, ejerza la acción penal. En otras palabras, conforme a lo dicho por Manzini, el Estado se desarma del derecho a castigar o de su ejercicio.

La prescripción, entonces es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el imputado o infractor, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo e inactividad. La prescripción se fundamenta, como modo político, en virtud del cual la ley extingue la acción penal, aun cuando ésta no haya alcanzado su fin y todavía sea posible alcanzarlo. El tiempo extingue la acción, porque además de hacer difícil la justificación del inocente, hace cesar el daño social merced del presunto olvido del delito, lo cual conduce a la cesación de la impresión moral que nació de él, sea respecto a los buenos, en quienes deja de existir el temor, o con respecto a los malvados, en quienes cesa de tener el influjo el mal ejemplo.

Asimismo, se ha dicho que la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural como es el transcurrir del tiempo, que trae consigo el debilitamiento y el olvido, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público, tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.

Esta institución de cesación de la potestad soberana de accionar contra los posibles perpetradores de una conducta típica, antijurídica y culpable, no es favorecedora del imputado, sino en el interés social, obrando de pleno derecho, debiéndose declarar la misma, haya sido o no alegada, sea pretendida o no, ya que no ha sido instituida a favor del interés del imputado, sino por consideraciones de orden público, siendo por tanto la misma irrenunciable, contraviniendo el orden público cuando se establece que la misma es renunciable, aduciéndose para ello que es necesario que se debata la responsabilidad del indiciado a los fines de que la persecución termine no por abandono, sino descartando por completo las bases mismas de la imputación antijurídica.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la prescripción se admite como causa de extinción de la acción penal (también de la pena), ya que si la acción nace con la realización del delito, igualmente surge el lapso para que opere la prescripción, independientemente de que el hecho sea conocido o no por la autoridad, ya que la prescripción suspende los obstáculos de derecho que el Código Penal determina expresamente.

El lapso para la prescripción demuestra el fundamento objetivo que le reconoce la mayoría de las legislaciones y entre ellas la venezolana, porque este lapso es mayor cuando el delito es más grave o cuando la condena es más extensa: Para medir la gravedad del delito se atiende a su mayor pena; así, el recuerdo del hecho culpable y la necesidad de castigarlo presume el legislador que se conserva más tiempo con respecto a los delitos más graves que con respecto a los inferiores, y en nuestro derecho sustantivo, conforme el artículo 108 del Código Penal, salvo excepciones, la acción penal prescribe así:

…1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare penas de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes

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La prescripción penal, según el artículo 109 eiúsdem, comienza a correr para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o frustradas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Pero la prescripción de la acción penal puede interrumpirse, conforme a lo previsto en el artículo 110 ibídem, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, también interrumpe la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Asimismo indica el artículo en cuestión, que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. De igual manera consagra que la interrupción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

En tal sentido se debe indicar que son los actos taxativamente señalados por el Código Penal y no otros que se extraigan por analogía o supletoriedad, los que pueden interrumpir la prescripción de la acción penal. En resumen el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, igualmente trae como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, pues se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerado extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y en definitiva impone condiciones, las cuales son exigencias practicas de una parte, y el olvido del hecho y de sus consecuencia de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.

Los lapsos generales para la prescripción extintivas se calculan, como se ha dicho sobre la pena aplicable, la duda se presenta sobre cual límite de la asignada al delito debe tomarse en cuenta para contar el lapso de prescripción, muchos han sido los criterios de los Tribunales de Instancia, Superiores y del M.T.d.J. del país, no habiendo hasta los actuales momento unidad pacífica y reiterada de criterios, puesto que para muchos se debe establecer el lapso de prescripción según el término medio, otros señalan que conforme al término mínimo de la pena a aplicarse y otros defiende la posición que es sobre la penalidad máxima que debe de extinguirse la acción penal. Sin embargo, la mayoría de la doctrina indica que el cálculo de la prescripción se hace por la pena media a imponer, criterio que es el adoptado pro este órgano jurisdiccional, ya que es el más ajustado a derecho y garantista.

En el caso que nos ocupa, el hecho criminoso por el cual se señala como presunto autor al ciudadano E.M.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.014.639, es el de ESTAFA, establecido y castigado en el artículo 464 del Código Penal vigente hasta el año 2005, que rezaba:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

Como se observa de la anterior transcripción, la comisión del delito de ESTAFA, el artículo 464 eiúsdem, establecía una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo las pena media imponer TRES (3) AÑOS, desprendiéndose de las actas la existencia de causales de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 108 del Código Penal, como lo fue el pronunciamiento de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en data 20-07-1999. Sin embargo, en el artículo 110 del Código Penal, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del día 25-06-2001, señalaba que el artículo 110 del Código Penal, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, pero el lapso previsto en el artículo en comento, es un tiempo ininterrumplible, tratándose pues de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, y esta extinción se da por el decaimiento de la acción, debido a la falta de impulso pleno del proceso, tratándose pues de una prolongación del proceso, por paralizarse el mismo, abarcando la disposición del artículo 110 eiúisdem, procesos en pleno desarrollo, como por ejemplo el actual, pues conforme a la misma decisión, esta figura viene a proteger al imputado de un proceso interminable. A tal efecto, tenemos entonces, que desde la fecha 20-07-1999, cuando se dictó la sentencia condenatoria hasta la actual, han transcurrido NUEVE (9), NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, prolongándose así el proceso por un tiempo que supera el lapso de prescripción ordinaria, más la mitad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano E.M.Z.R., venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, nacido en fecha 02-06-1947, de 58 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de L.Z. y de C.R., residenciado en Calle Cantaura, casa N° 44, Yaguaraparo, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.014.639, por la presunta comisión del delito ESTAFA, establecido y castigado en el artículo 464 del Código Penal hoy reformado, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar evidentemente extinta la acción penal, según el artículo 48, numeral 8 eiúsdem, en virtud de lo señalado en el artículo en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ibídem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano E.M.Z.R., venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, nacido en fecha 02-06-1947, de 58 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de L.Z. y de C.R., residenciado en Calle Cantaura, casa N° 44, Yaguaraparo, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.014.639, por la presunta comisión del delito ESTAFA, establecido y castigado en el artículo 464 del Código Penal hoy reformado, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar evidentemente extinta la acción penal, según el artículo 48, numeral 8 eiúsdem, en virtud de lo señalado en el artículo en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ibídem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Asimismo, se acuerda por la dificultad de notificar a la imputada en la dirección que aportara en su oportunidad, exponer a las puertas de este Juzgado la respectiva Boletas de Notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la fecha en que sean consignadas a las actas procesales las Boletas de Notificación de la representación del Ministerio Público, la defensa y la víctima de poder ser ubicada esta. De igual manera, líbrese oficio al ciudadano Juez Presidente y al ciudadano Juez Primero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agradeciendo sus diligencias a los fines de llevar a cabo la comisión impetrada por parte de este órgano jurisdiccional y del finiquito a la comisión, así como oficio al ciudadano Jefe de la Unidad de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la Orden de Detención que fuera dictada por el hoy inexistente Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ:

JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

JCGA/MMD/nrg.-

EXP Nº 201-02.-

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