Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

R.E.M.D., venezolano y titular de la cédula de identidad V-12.464.955.

DEFENSA:

Abogados J.I.A. y J.P.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., en

su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 08 de mayo del 2006, designándose ponente al Juez Gerson Alexánder Niño.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 10 de mayo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 22 de marzo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sustituyó la medida de privación judicial preventiva a la libertad por otra menos gravosa, decretada al ciudadano MOLINA DURÁN R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de V.M.M.G., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

En este estado el Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Juez en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9° y 243 de la n.A.P., señalando que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá el l.D. el proceso, señalándose así mismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al Principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, evitándose la imposición de cauciones económicas cuando el imputado se encuentra en estado de pobreza, presumiéndose que el imputado de autos carece de recursos económicos suficientes, en virtud de que consta que el mismo es agricultor. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, así mismo en autos consta Constancia (sic) de Domicilio de imputado de autos. Así mismo estima este Juzgador que, el Código Orgánico Procesal Penal plantea en su artículo 8°, el Principio de Afirmación de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista una sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la n.a.p., resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor. La imposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el análisis e interpretación de las normas relativas a la privación judicial de libertad de una persona debe ser hecho de manera restrictiva y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la misma puede satisfacer la pretensión del titular de el (sic) acción penal que conseguir los f.d.p.. Así pues, al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Molina R.E. y en su lugar el (sic) imponerle al mismo, de una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3° y 9° del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse antes este Tribunal una vez cada quince (15) días y 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. El imputado deberá jurar someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, debiendo informársele al mismo que en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide…”

DEL RECURSO INTERPUESTO:

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez a quo, realizó la audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad, a espaldas del Ministerio Público, toda vez que no fue notificada para comparecer a la realización de la audiencia, violentando lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente, que el acto realizado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez de la recurrida violó igualmente lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el imputado fue aprehendido en fecha 18-03-2005 a las 05:35 en horas de la tarde por efectivos policiales y puesto a las órdenes del Tribunal en fecha 19-03-2006 y no es sino hasta el día 22-03-2006 a las 3:00 de la tarde, cuando el Juez realiza la audiencia, sin oír al Ministerio Público, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al referido imputado.

Alega igualmente la recurrente, que el juzgador a quo, obvió por completo la norma prevista en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal; que no analizó el parágrafo primero del artículo 251, no mencionó si consideraba desvirtuado el peligro de fuga; que a criterio de la recurrida la decisión impugnada, carece de fundamento y que aunados a los vicios de nulidad absoluta le causa un gravamen irreparable.

En el petitorio solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y se ordene la realización de una nueva audiencia con todas las garantías propias del debido proceso.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO:

La defensa da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

Constituye principio fundamental para esta representación, Salvaguardar todos y cada uno de los derechos y garantías que como ser humano y ciudadano Venezolano, le corresponde a nuestro defendido, teniendo como Norte la verdad y la firme intención de evitar dilaciones de cualquier naturaleza. Es así como esta representación coincide con lo expuesto por la representación Fiscal en cuanto a su ausencia en la Audiencia Especial que a tal efecto constituye el acto recurrido por esta. Al celebrarse la audiencia que nos ocupa, la misma con la comparecencia o no de la representación Fiscal, esta cumplió su finalidad, la cual no era otra sino la determinar si de manera efectiva o no nuestro defendido debía continuar privado de su libertad o por el contrario, como en efecto ocurrió, podría ser este beneficiado con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. En tal sentido y de manera objetiva, apreció el Juez de la causa, con su libre criterio, que existía una serie de elementos de convicción que le permitían a este considerar que nuestro defendido podría ser objeto del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, concatenando además la celebración rendida en forma libre y sin coacción de nuestro defendido en su presencia, junto con los demás elementos que conforman lo que va hasta ahora la investigación, procediendo a otorgar la misma e imponiendo a este de una serie de condiciones, las cuales hasta el día de hoy ha cumplido a cabalidad. En tal orden de ideas, la mencionada Audiencia por el carácter especial de su naturaleza, cumplió su finalidad, razón por la cual no ve con sentido esta representación, que la Fiscalía del Ministerio Público recurriese de la manera que lo realizó, ya que es criterio objetivo del Tribunal que conoce de la causa la procedencia del beneficio solicitado, sin tener que oír opinión alguna del Ministerio Público sobre el otorgamiento de la misma, tal y como lo hace ver la recurrente en su escrito contentivo de la apelación.

Aplaudimos como defensores, a la Vindicta Pública, como parte esta última de buena fe, el hecho por esta resaltado (sic) y indicado en su escrito de Apelación, al señalar que efectivamente le fue violado a nuestro defendido la Garantía Constitucional prevista en el artículo 44 numeral primero. Tal situación citada por la representación Fiscal, alimenta aún mas nuestra tesis en el sentido de que efectiva y justicieramente, nuestro defendido debía ser objeto de una libertad inmediata, si no en forma plena, al menos condicionada, que fue a lo que a la postre ocurrió y como lo expresa esta defensa, la consecuencia de la citada audiencia conllevó a que nuestro defendido se le otorgara la citada medida cautelar, cumpliendo esta su cometido de resarcir en cierto modo la violación de la garantía Constitucional de que fuera objeto.

Los demás señalamientos llevados a cabo por la representación fiscal en su escrito de apelación, tales como sí se señaló el órgano aprehensor o no, entre otros, constituyen a juicio de esta defensa, meros elementos formales que no alteran para nada el fin inmediato de la audiencia, así como tampoco en nada alteran su contenido.

Argumenta además la representación Fiscal, en menoscabo de la medida sustitutiva que a nuestro defendido fuera otorgada, que el Juez a-quo obvió por completo la norma prevista en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal Vigente. En tal sentido entiende esta representación que el Ministerio Público se refiere al Texto vigente para el día de hoy, cuestión esta a la que nos oponemos porque la comisión del punible que nos ocupa se llevó a cabo en el mes de Febrero del pasado año, esto es bajo la vigencia del antiguo Código Penal, de ahí que no tenga razón de ser tal señalamiento. Igualmente Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, vale la pena resaltar la autonomía del Juez a-quo en la decisión respondiendo esta a un adecuado estudio sobre las circunstancias que rodearon el caso y bastando, para su criterio personal, la circunstancia del asiento de residencia de nuestro defendido, así como su oficio y además las circunstancias que derivan el hecho en si, catalogado por esta representación como un verdadero acto de legitima defensa, para considerar que se encuentran desvirtuados los elementos que pudieran configurar el peligro de fuga por parte de nuestro Defendido. En cuanto a la obstaculización de la Investigación, vale la pena señalar que para el momento de la aprehensión de este, ya estaba conformado un cúmulo de evidencias investigativos, que permiten a cualquier hacerse una idea general de las circunstancias que rodearon el hecho, razón por la cual mal puede haberse de obstaculización (sic) de la investigación como causal para la no sustitución de medida privativa de libertad alguna.

Por todo lo anteriormente expresado y por considerar que efectivamente con la audiencia llevada a cabo se restituyó en parte el derecho vulnerado a nuestro defendido,- tal como en su escrito la recurrente lo reconoce- cumpliendo el fin inmediato que su naturaleza jurídica lleva implícita, es por lo que respetuosamente solicitamos sea declarado sin lugar el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal. Así mismo y a todo evento Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de considerar valederos los argumentos de la vindicta pública y ordenar, tal como esta los solicita, la realización de una nueva audiencia especial, se debe tomar en cuenta que retrotraer el proceso a etapas anteriores pudiera exponer a nuestro defendido a un cambio de criterio en el Juzgador, en cuanto al otorgamiento o no de la medida cautelar sustitutiva, habiendo ya este emitido su dictamen en cuanto a la procedencia de la misma, lo que a la postre traería un grave perjuicio para el imputado, específicamente porque la solicitud de nulidad se fundamenta entre otros por la violación de una garantía establecida a su favor, razón por lo cual lo correcto sería ordenar mantener a nuestro defendido en el goce de la citada medida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la celebración de la audiencia oral prevista en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el mantenimiento de la medida cautelar extrema o su sustitución por otra menos gravosa, sin que el tribunal a quo, haya propendido la notificación a la representación fiscal, que le garantice su derecho de intervención durante la celebración de la audiencia.

Sobre el particular, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.

Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia oral para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida cautelar extrema, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Conforme se aprecia, deberá celebrarse una audiencia oral a los fines propuestos, para lo cual el tribunal deberá convocar a las partes a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales, esto es, de la efectiva citación de las partes para la celebración del acto, de manera que, el tribunal cumple con tal obligación, al verificar la citación personal de las partes conforme lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y si aun así, la parte legalmente citada no comparece al acto procesal convocado, habría que distinguir si tal acto es una obligación procesal o una carga procesal, pues sus efectos jurídicos varían en uno u otro caso.

En efecto, si la parte es convocada para la celebración de un acto que constituya su obligación procesal deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento establecidas explícitamente en la norma, verbigracia, la incomparecencia del imputado legalmente citado para la celebración de la audiencia preliminar, sin justa causa, ello tendría consecuencias en orden a las medidas de coerción personal, pues es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o motivaría la imposición de una medida privativa de libertad, ante el peligro de fuego manifiesto por el comportamiento durante el proceso, conforme lo dispone el artículo 251.4 eiusdem.

Por el contrario, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, verbigracia, el ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas.

Conforme se expresó, es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención en el proceso a los fines de garantizar la contradicción y control de las pretensiones y pruebas, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al a.e.c.s., aprecia la Sala del acta de audiencia oral celebrada en fecha 22 de marzo de 2006, la falta de intervención de la representación fiscal para la celebración del acto, pero además, el Tribunal no dejó constancia de haber propendido lo necesario para asegurar su comparecencia a la audiencia, mediante su convocatoria, y sin embargo, celebró el acto, lo cual permite inferir a esta Alzada que ciertamente el Tribunal a quo, privó del derecho de intervención a la representación fiscal y por ende, le causó indefensión al enervarle toda posibilidad de intervención, defensa y contradicción que bien pudo ejercer, durante la írrita audiencia oral celebrada.

Con base lo expuesto, al haberse acreditado la privación a la posibilidad de intervención de la representación fiscal a un acto procesal, forzosamente debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada en fecha 22 de marzo del corriente año por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número siete de este Circuito Judicial Penal, así como de la decisión dictada, mediante el cual resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consecuencialmente, se ordena la celebración de la referida audiencia por ante un juez distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios detectados.

Respecto de los otros aspectos de la apelación, y cuales giran en torno a la audiencia oral ya anulada, como son, su celebración fuera de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación o no del parágrafo único del artículo 406 del vigente Código Penal, y estimación del Peligro de Fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala la evidente esterilidad en abordar el mérito de tales denuncias, habida cuenta la naturaleza anulatoria de la audiencia celebrada y la decisión dictada, y en todo caso, tales aspectos constituirán el tema a resolver por el tribunal que en definitiva deba conocer, con prescindencia de los vicios señalados, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta de la audiencia oral y la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva a la libertad, decretada al ciudadano MOLINA DURÁN R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena que otro Juez en Funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada convoque a las partes para la celebración de la audiencia referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncia en cuanto a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-2769-2006/JVPB/jqr

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