Decisión nº 40 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Octubre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 40-07

1CS –5046– 07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: S.E.T.M. y S.Z.M.

DEFENSOR:

Abg. Y.R.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. F.J.M.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. R.R.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado F.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, consignó escrito el día 24/10/2007, siendo la 04:19 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos: S.E.T.M., venezolano, de 52 años de edad, soltero, de profesión Chofer, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urb. Los Pirineos 2. Bloque 4. Apartamento 02-04. San Cristóbal. Estado Táchira, y S.Z.M., venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión Chofer, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el barrio la Floresta 1. Calle principal Nº 39. Vía los llanos. San Josesito. San Cristóbal. Estado Táchira, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, compareciente a la audiencia Abg Z.F.B. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que; “Siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 23 de octubre del presente año, recibieron servicios del Segundo turno de pista en el Punto de Control Fijo Boconoito, que a eso de las cinco horas y treinta minutos de la mañana observaron que venia una unidad de transporte de Autobuses de Expresos Occidente signado con el Nº 90, Placas AP579X, color amarillo procedente de San A. delT. con destino a Barquisimeto. Estado Lara conducido por el ciudadano: S.E.T.M. y como ayudante el ciudadano: S.Z.M., seguidamente le ordenaron que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle su respectiva revisión de equipajes y documentos personales de los pasajeros en la mesa de requisa, y al momento de que dicha unidad queda sin ningún pasajeros, le ordenaron al Dtgdo. (GNB) J.Á.R., que efectuara una requisa minuciosa, donde observa sujeta con una cuerda de tres hebras retorcida de color blanco, en la parte inferior de uno de los asientos o butacas ubicada en el segundo piso parte izquierda, subiendo en el asiento identificado con el Nº 8C Y 8D, encontrando un (01) envoltorio cubierto en cinta adhesiva de color negro, una vez detectada esta anormalidad procedieron nuevamente a ubicar a cada uno de los pasajeros en cada asiento que venían ocupando. Así mismo procedieron a identificar a tres personas como testigos para que presenciaran la extracción del mencionado envoltorio, siendo los testigos los ciudadanos: IDELMAR J.R.T., A.R. TORRES, MARLEVIA CÁCERES, donde procedieron a trasladar hasta la mesa de requisa, el referido envoltorio el cual fue abierto con una navaja, encontrando en el mismo, la cantidad de Tres (03) Panelas cubiertas con cinta adhesiva transparente, contentiva de sustancia pastosa consistente de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, seguidamente continuaron con el procedimiento e identificaron a las personas de dichos puestos (8C Y 8D) los mismos eran ocupados para que el entonces por la ciudadana L.C. DÍAZ DE GÓMEZ Y M.E.J. DÍAZ….., Una vez realizado todo el procedimiento se trasladaron hasta el Comando con los detenidos ciudadanos: S.E.T.M. Y S.Z.M., conjuntamente con lo incautado y el vehiculo.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, y por último solicito se decrete medida de seguridad en contra del vehículo de transporte público involucrado en el presente hecho y sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con los artículos 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas.

Impuestos por separado a los ciudadanos S.E.T.M. y S.Z.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad en forma separada de: “Si Querer Declarar”, ordenándose retirar de la sala, al ciudadano S.Z.M.; Acto seguido el imputado S.E.T.M. expuso: “Yo le voy a decir lo como se trabaja en la empresa nosotros llegamos a San Antonio como a las 9 de la mañana descargamos los pasajeros giramos en u y nos paramos en el último anden que es donde llegan todos los autobuses todos los carros le botamos el agua y nos corrimos atrás donde siempre se dejan los carros para que los limpien de ahí uno saca ropa interior y lo mete en una maleta chiquita se va al hotel cuando uno regresa el autobús esta en la pista en el anden la compañía tiene un encargado de que limpie los carros y los cuide una sale del hotel como a las cuatro de la tarde come y monta a los pasajeros en esta ocasión fueron 14 pasajeros con boletos en 5 de rubio, 11 publico y 15 del privado nosotros se nos quedo un pasajero dijo que se le había quedado un paquete en Ureña y que nos alcanzaba a las 9 y media en el terminal de San Cristóbal el hombre no llegó de allí pasamos para el pilón cuando estábamos en el problema dejamos el equipaje del señor en el asiento, cargamos un autobús dos pisos yo llame al gerente para informarle del problema y que quedaba en el puesto el equipaje del señor llamo a Orlando y le dijo a Orlando gerente de Barquisimeto que el Sr. me había seguido en un taxi que había ido a la parada y no nos había encontrado en la parada y en un taxi era fácil alcanzarlo llegamos a la parada como a las cuatro de la mañana pero el tipo ni ha venido a buscar la maleta el tique del hombre el iba a viajar tiene cambio de fecha, el que vende los tiques es uno gordo debe saber como se llama siendo un pasajero asiduo de la empresa tienen que tenerlo en la computadora vi el bojote ese cuando me lo mostró el guardia me extraño el procedimiento del guardia y le comentaba a mi compañero ellos agarran el bojote rompieron votaron el envase y lo votaron, porque lo votaron ahí debe haber huellas cuando la joven le esta leyendo eso venia empaquetado en un bolsa negra sujeta con una cabuya, el guardia lo rompió y lo voto a mi me reseñaron tantos años de trabajo primera vez que tengo un problema, tengo 7 hijos, es todo”. Seguidamente el ciudadano fue retirado de la sala y se le ordeno al alguacil ingresar al imputado Zambrano Mancilla Silvestre.

El ciudadano S.Z.M. expuso: “Bueno nosotros llegamos a San Antonio se paro la unidad se le dejo a la persona de confianza para que le haga mantenimiento en la tarde incluso yo cargaba mi esposa yo me fui para la habitación mas o menos a las tres y media me pare llame al compañero como a las 4 salí del hotel y le dije a la recepcionista que lo llamara a la 4 y 20 para que tuviera chance de comer yo me fui adelante con mi esposa para comer regreso a la oficina para que me den la llave y me dicen no la tienen me voy al anden estaba el bus parado estacionado, me quede ahí hasta que llego el encargado hasta que apareció le dije que me diera la llave del autobús prendí el carro y me baje con mi esposa como a las 5 y 20 empezó a cargar el carro como a las seis y media salimos de ahí en el punto de peracal, se iba a regresar un pasajero porque se le había quedado un paquete en Ureña entonces hablo con el compañero y le dijo yo los busco en el terminal de San Cristóbal cargamos en Rubio, en San Cristóbal en el terminal público y en el terminal privado nos paramos en un sitio que llaman pico de gallina y yo le dije a mi compañero que si se sentía cansado y yo agarre el carro hasta Barinas cuando llegamos a Boconoito dicen que se bajen, y le digo al guardia yo soy el conductor no tranquilo no que le vamos hacer una requisa al autobús luego al rato un cabo me llama me dice en confidencia, vamos a subir vamos llegamos al puesto Nº 8 de repente me dice que nadie se de cuenta, ni nadie mire debajo del asiento 8D no se porque, dice vamos a bajarnos para que nadie sospeche bajamos esperamos que se subieran todas las personas y bajaron el paquete, es todo”.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. Y.R., expuso “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en representación de los imputados S.E.T.M. y S.Z.M. hace los siguientes señalamientos: si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público hace mención de los hechos señalando el día, la hora, las circunstancia de tiempo, modo y lugar; para el momento no hay ningún señalamiento que hagan presumir la participación de mis defendidos ni la responsabilidad del hecho que les imputa el Ministerio Público no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de estos ciudadanos en el hecho que se le atribuye, no refiere que tipo de conducta a los fines de atribuirle ese delito solicito la desestimación fiscal en relación a la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal imponer ya que mis defendidos están dispuesto a continuar con el proceso penal, y solicito me sean acordadas copias simples de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados S.E.T.M. y S.Z.M. participaron en la comisión del hecho punible atribuido:

  1. - Acta de Penal, de fecha 23/10/2007, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) C.G.J.J. Y DTGDO. (GNB) Á.R.J., Efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de ocurrencia del hecho y de la aprehensión de los ciudadanos S.E.T.M. y S.Z.M.. Riela al folio 04.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2007, del ciudadano IDELMAR J.R.T., quien expuso: “El día de ayer a eso de las 09:30 pm., salí en un autobús de la Línea Expresos Occidente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuando a eso de las 5:00 de la madrugada aproximadamente del día de hoy, pararon a la derecha el autobús en la alcabala de Boconoito entrando al estado Portuguesa, donde se realizó una requisa a toda la unidad y a todas las maletas de los pasajeros uno por uno, luego que se hizo la requisa todos los pasajeros nos subimos al autobús y nos sentamos cada uno donde veníamos, en ese momento se presentó el oficial encargado del operativo y le informo a todos los pasajeros que habían conseguido un paquete por debajo de los asientos con un contenido dudoso,…el cual estaba amarrado con nylon por debajo de uno de los asientos, se verifico con unos testigos y con los pasajeros,…y se procedió a retirar este paquete,…luego se bajaron los dos pasajeros que estaban sentados en todo el asiento donde venía este paquete pegado con teipe y envoplast y contenía tres panelas de color blanco y de olor fuerte, supuestamente droga,….es todo”. Riela al folio 06 y 07.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2007, del ciudadano A.R.O., quien expuso: “El día de ayer a eso de las 10:00 pm, salí de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara en un autobús de la Línea Expresos Occidente, cuando a eso de las 5:00 de la madrugada aproximadamente del día de hoy, pararon a la derecha el autobús en la alcabala de Boconoito entrando a Portuguesa, donde se realizó una requisa a todo el autobús y a todas las maletas de los pasajeros uno por uno,… luego que se hizo la requisa todos los pasajeros nos subimos al autobús y nos sentamos cada uno donde veníamos, en ese momento se presentó el Guardia encargado del operativo,…informo a todos los pasajeros que había conseguido un paquete por debajo de uno de los asientos con un contenido dudoso, se procedió a verificar el estado en que se presentaba, el cual estaba amarrado con nylon por debajo de uno de los asientos, se verifico con unos testigos y con los pasajeros,…y se procedió a retirar este paquete,…luego se bajaron los dos pasajeros que estaban sentados en todo el asiento donde venía este paquete cuadrado que venía forrado con teipe y nylon y los testigos a un lado para verificar el contenido que traía este paquete, al realizar esto se verifico que venía empacado con teipe y envoplast y contenía tres panelas de color blanco y de olor fuerte, supuestamente droga,….es todo”. Riela al folio 08 y 09.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2007, de la ciudadana MERLEVIA CACERES, quien expuso: “El día de ayer a eso de las 7:40 pm, me subí en un autobús de la Línea Expresos Occidente de la ciudad de R.E.T. con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuando a eso de las 5:00 de la madrugada aproximadamente del día de hoy, pararon a la derecha el autobús en la alcabala de Boconoito entrando al Estado Portuguesa, donde la Guardia realizo una requisa a todo la unidad y a todas las maletas de los pasajeros uno por uno,… luego que se hizo la requisa todos los pasajeros nos subimos al autobús y nos sentamos cada uno donde veníamos, en ese momento que transcurrieron diez minutos y volvieron a subir los Guardias Nacionales para informar que en el autobús, que en determinado asiento se encontraba un paquete de procedencia dudosa, donde posiblemente era droga,…luego el Guardia dijo que necesita tres testigos mas, entonces el guardia dijo que iba a revisar bien el asiento y a verificar y revisar bien este paquete, entonces nos llamaron a todos los testigos para que viéramos que el paquete se encontraba sujetado al asiento con un pabilo bastante grueso, ya que eso fue lo que yo vi, luego sacaron el paquete del asiento nos mostraron, vi que tenía el pabilo en el centro y estaba envuelto en teipe grueso color negro, y un envoplast transparente de donde venían tres panelas de forma rectangular pero al unirlas se veían cuadradas con un polvo de color blanco, que luego al olerla nos dimos cuenta que tenía un olor fuerte no muy común para el olfato y luego, después de todo esto nos trasladamos hasta este comando a declarar en relación a este caso,….es todo”. Riela al folio 10 y 11.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2007, de la ciudadana L.C.D.G., quien expuso: “Ayer a eso de las 10:00 a.m., adquirí seis boletos para las 9:30 pm., de San Cristóbal a Barquisimeto, en el terminal privado de Expresos Occidente,…a objeto de regresar a Barquisimeto con mi grupo familiar,…iniciando el viaje sin contratiempos hasta llegar a la alcabala de Boconoito a eso de las 04:30 a.m., ahí revisaron el equipaje de todos los pasajeros y luego al subir al autobús el guardia selecciono tres testigos e informo que debajo de uno de los asientos del autobús se encontraba un paquete y que estaba ubicado en uno de los asientos que nos asignaron al comprarlo. Proceden a levantar el asiento y encuentran un paquete fuertemente amarrado con un hilo muy fuerte,…de color negro en forma rectangular, le fue tomada muestras fotográficas siendo trasladados hasta la sede de este comando,….es todo”. Riela al folio 12 y 13.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 23 de Octubre de 2007, del ciudadano J.A.G.G., quien expuso: “Cuando la empresa nos ordena abordad el autobús e intentamos colocarnos en los puestos asignados el puesto 08D, estaba ocupado por una señora en ese momento y no nos quería ceder el puesto que nos correspondía, llamamos a un empleado de la empresa y nos ubico,…bueno ocupamos nuestros puestos los seis integrantes de la familia y el autobús inicio su viaje normal, al llegar al puesto de la Guardia Nacional de Boconoito los funcionarios hacen un procedimiento con registro de las maletas, luego nos hacen subir al autobús y quien comandaba el procedimiento nos dice que debajo de la butaca 08D había algo ahí que estaba amarrado, tomo tres testigos y busco a otro funcionario para que sacaran un bulto negro que estaba amarrado con hilo pabilo, luego a los testigos y a los que estábamos sentados cerca de esta butaca, nos hizo que viéramos este paquete el cual era un bulto negro dentro de ella había una sustancia blanco amarillenta envuelta un plástico transparente, luego nos dijeron que teníamos que trasladarnos hasta la sede de este comando,….es todo”. Riela al folio 14 y 15.

  7. -Acta de Identificación Plena, de fecha 23 de Octubre del año 2007, practicada por el funcionario Sargento Primero (GNB) M.M.R.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano: S.E.T.M.. Folio 16.

  8. -Acta de Identificación Plena, de fecha 23 de Octubre del año 2007, practicada por el funcionario Sargento Primero (GNB) M.M.R.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano: S.Z.M.. Folio 19.

  9. -Acta de Prueba de Orientación de fecha 23 de Octubre del año 2007, practicada pro el funcionario Detective D.M., a las siguientes muestras:

    A.- Tres (03) envoltorios en forma rectangular elaborados en material sintético transparente cubierto por cinta adhesiva transparente, material sintético transparente y cinta adhesiva de color negro, contentivo de sustancia en estado sólido en forma compacta de color beige, con un peso bruto de dos (02) kilogramos con quinientos setenta (570) gramos peso neto de dos (02) kilogramos con cuatrocientos ochenta (480) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos, se tomaron (100) miligramos de la muestra para sus respectivos análisis.

    La muestra signada con las letra A al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron ser positivo para presunta COCAÍNA, de igual forma me indico que en la actualidad dichas sustancias no tienen uso terapéuticos, el resto de la muestra A se reintegra a la Sala de custodia y resguardo de evidencias del destacamento 41 de la Guardia Nacional. Riela al folio 38.

    En la presente investigación, constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los CIUDADANOS S.E.T.M. Y S.Z.M., consta en autos, que los mismos son los conductores y responsables de la unidad de transporte público Expresos Occidente signado con el número 90, placas AP579X, en la que se encontró en la parte inferior de uno de los asientos o butacas ubicadas en el segundo piso, parte izquierda, subiendo en el asiento identificado con los números 8C y 8D, un envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color negro, encontrándose en su interior la cantidad de tres panelas cubiertas con cinta adhesiva transparente, contentiva de una sustancia pastosa consistente de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; con características especificas que no permiten asimilarlas a maleta o equipaje alguno, y cuya introducción en la unidad de trasporte requería de tiempo y ciertas condiciones especiales, toda vez, que por máximas de experiencia conocemos los controles existentes en los terminales de pasajeros para abordar un autobús, específicamente, en cuanto a boleto de pasaje y equipaje, bien sea, que éste sea destinado específicamente a la maletera o a las áreas de los asientos, circunstancias que conducen a inferir a quien aquí suscribe, que con las actuaciones practicadas hasta este momento, dada la premura del procedimiento, los ciudadanos imputados son participes en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, dada su condición de responsables del vehículo y por ende, las personas con acceso y dominio del mismo, antes y durante el abordaje de los pasajeros.

    Ante el argumento de la defensa, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra El P.P.:

    …la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica

    “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de la unidad de transporte publico perteneciente a la línea Expresos Occidente signado con el número 90, placas AP579X, en la que se encontró en la parte inferior de uno de los asientos o butacas ubicadas en el segundo piso, parte izquierda, subiendo en el asiento identificado con los números 8C y 8D, la sustancia ilícita, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en la esfera de dominio del pasajero y los conductores las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de Tres (03) envoltorios en forma rectangular elaborados en material sintético transparente cubierto por cinta adhesiva transparente, material sintético transparente y cinta adhesiva de color negro, contentivo de sustancia en estado sólido en forma compacta de color beige, con un peso bruto de dos (02) kilogramos con quinientos setenta (570) gramos peso neto de dos (02) kilogramos con cuatrocientos ochenta (480) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de la sustancia, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los ciudadanos S.E.T.M. y S.Z.M.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos S.E.T.M. y S.Z.M., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que por otra parte la ley especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421)”.

    En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público de se decrete medida de seguridad provisional de retención del vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Occidente signado con el número 90, placas AP579X involucrado en el presente proceso y que sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con los artículos 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas, se declara con lugar dicha pedimento por cuanto estatuye dichas normas que los vehículos automotores terrestres empleados en la comisión de delitos investigado por esta ley especial, serán incautados preventivamente, durante el desarrollo de la investigación, para lo cual se comisiona a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los preceptos jurídicos precedentemente señalados.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  10. - Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: S.E.T.M., venezolano, de 52 años de edad, soltero, de profesión Chofer, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urb. Los Pirineos 2. Bloque 4. Apartamento 02-04. San Cristóbal, Estado Táchira, y S.Z.M., venezolano, de 38 años de edad, casado, de profesión Chofer, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el barrio la Floresta 1, Calle principal Nº 39, Vía los Llanos. San Josesito, San Cristóbal. Estado Táchira y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. -Califica el delito como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

  12. - Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supras identificados ciudadanos S.E.T.M. y S.Z.M., por estar llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por ser un delito de lesa humanidad y de conformidad con el último aparte del articulo 31 de la Ley especial.

  14. - Se declara con lugar la Medida Cautelar Provisional de detención de la unidad de transporte publico perteneciente a la línea Expresos Occidente signado con el número 90, placas AP579X, vehículo involucrado en el presente hecho, ordenándose su retención y comisionándose a la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. R.R.

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