Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN, propuesto por la Defensa del ciudadano E.P.L., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 29 de abril de 2013, que confirmo la decisión de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Táchira, que: CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.C.G. QUIROZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y reprimido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12, de la misma ley; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.D.M. y adolescente, M. J. M. C. (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), (todos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos).

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de la siguiente manera:

…VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, en conjunto con los Ciudadanos (sic) Escabinos O.G.D.S. Y DÍAZ C.A.; apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias (sic) orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que las declaraciones contradictorias de los acusados; se determinó que efectivamente, los acusados L.A.P.C. y E.P.L., participaron en los dos secuestros en hechos y tiempo diferentes y circunstancias totalmente diferentes, pero en virtud de la acumulación de las causas, se ventiló el juicio por ambas causas, quedando acreditado con certeza y sin lugar a dudas la participación de dichos Ciudadanos (sic) en el Secuestro de la Ciudadana (sic) C.Z.C.d.M. y su hija (…), por unos hechos y por otros hechos, en el secuestro del Ciudadano (sic) I.C., fueron claros y contestes por un lado las víctimas en señalar las acciones de cada uno de ellos cuando junto a otras personas irrumpieron en la granja del Ciudadano (sic) I.C. y fue tomado por la fuerza por dichas personas y es donde el Ciudadano (sic) I.C. (víctima del secuestro) señaló a preguntas de este juzgador referente a la acción concreta de cada uno de ellos (los acusados) manifestando que el señor Luis (refiriéndose a L.A.P.C.), era el que daba las órdenes, que era el que hablaba y que decía que si no colaboraba lo mataban, que decía mátenlo y que el otro refiriéndose a E.P.L., no hablaba; asimismo refiere que lo montaron al vehículo de las características de un granada color azul, que iban como 6 o 7 personas y que iban muy acosados, por lo que lo sacaron del carro granada azul y saliendo de la granja había un LTD blanco y el señor, señalando al acusado L.A., les dijo ya lo llevamos aquí, refiriéndose al ciudadano I.C. (víctima) y que ese LTD los siguió y que más adelante el acusado L.A. le preguntó Casique nosotros como que nos conocemos y que él (el deponente) lo miró y le dijo que no lo reconocía, que el señor Luis (el acusado) iba en el carro al lado de él y que Erasmo iba en la parte de atrás del carro y que más adelante como el carro iba muy pesado (el granada azul), dijeron vamos a bajarnos aquí y que los acusados se bajaron y se montaron en el LTD y más nunca los volvió a ver, que en las casa (sic) donde lo mantuvieron secuestrado nunca los vio; ese testimonio lo corrobora el ciudadano Yorwin M.M.H., testigo presencial de los hechos y manifestó que vio a los dos acusados, observó que antes de llegar a la granja observó como a cuatro kilómetros antes de la granja un vehículo LTD, Color (sic) Blanco (sic), estacionado y en dirección a la granja, que es la única vía que conducía a la granja y que al llegar es encañonado por uno de los secuestradores y pudo observar cuando los acusados de autos sacaban al Ciudadano (sic) I.C., fue conteste en afirmar con seguridad que el acusado L.A.P.C. que era el mas (sic) mayor y que era el que tenía el mando en ellos y por cuanto la víctima se resistía decía que lo iba a matar, lo golpearon y lo montaron en un granada color azul, vehículo que se encontraba ya en la granja cuando éste (Yorwin Miguel) llegaba; y que luego Yorwin tomó la camioneta de su padrino y salió de la finca y ya el LTD no estaba ahí; cuando antes de llegar a la Fría tenían el carro blanco detenido en la carretera y tenían a los dos acusados detenidos, refiere igualmente que la familia pagó una cantidad de dinero pero que no supo el monto y que estuvo en cautiverio como seis meses; igualmente manifestó Yorwin que el acusado E.P.L. tenía un tatuaje en el antebrazo y que era la figura de un arma y que éste tenía un revolver plateado en su mano; igualmente es conteste en afirmar que el acusado L.A.P.C. era el que mandaba de los Cinco (sic) secuestradores y el que decía que si se resistía lo mataran y que tenían acento colombiano; estos dos testimonios aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales que practican la detención de los acusados son contestes en afirmar que ambos ciudadanos iban en ese vehículo LTD blanco junto con otros que se dieron a la fuga y dieron fe de que a E.P.L. se le incautó un arma de fuego (revólver) el mismo revolver que antes de acuerdo a las características que fueron descritas por el testigo portaba éste acusado al momento de cometer dicho delito de secuestro; aunado a las declaraciones del Médico (sic) forense I.M. cuando practicó el examen Médico (sic) legal al acusado E.P.L., quien manifestó que éste Ciudadano (sic) tenía un tatuaje con la figura alusiva a un fusil, que copincide (sic) con la documental suscrita por dicho médico; igualmente es coincidente la declaración de E.V.R., cuando en su intervención manifestó que la aprehensión de los Ciudadanos (sic) acusados la efectuó la policía del Estado; manifiestando (sic) que la señora reconoció a los acusados de ese hecho (refiriéndose al secuestro de su esposo) y también señaló que la señora o esposa del Ciudadano (sic) I.G. observó en el forcejeo que uno de ellos tenía un tatuaje, igualmente manifestó que el acusado E.P.L. tenía un revolver plateado en su mano; lo que se demuestra que éste Ciudadano (sic) si participó en el secuestro del Ciudadano (sic) I.C. y era el que portaba el arma de fuego cuando fue aprehendido; de tal manera que en lo que atañe al secuestro del Ciudadano (sic) I.C. con los testimonios y Documentales (sic) controvertidos en el juicio Oral (sic) y Público (sic), quedó plenamente demostrado la participación de ambos acusados en el delito del secuestro, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto el arma que portaba el acusado E.P.L. estaba solicitada por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pote ilícito de arma de fuego para el Ciudadano (sic) E.P.L., por cuanto en su detención en flagrancia le fue incautada en su poder un arma de fuego (revólver) con el que participó en el secuestro, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto quedó demostrado que estos Ciudadano (sic) forman parte de una columna Guerrillera (sic), así se desprende de las actuaciones y del propio dicho de ellos, tal y como lo manifestó la víctima que ellos le dijeron, que ellos eran de un frente guerrillero y como todos sabemos la Guerrilla (sic) es una organización criminal que son dedicadas al secuestro y se evidencia de los hechos, por cuanto no solo tenían secuestrado al señor I.G. sino que también fueron los que secuestraron a la señora C.Z.C.d.M. y su hija (…) que aun está en cautiverio, en hechos totalmente aislados, por lo que se configura claramente que es una organización dedicada a cometer este tipo de delitos; ahora bien; en cuanto al secuestro de la Ciudadana (sic) C.Z.C.d.M. y de su hija la adolescente (…), la ciudadana fue rescatada por los cuerpos policiales en operación conjunta mixta de Policía del Estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Sebin, donde en ese hecho no hubieron detenidos y que fueron hechos que ocurrieron con anterioridad al secuestro del Ciudadano (sic) I.C., pero con ocasión a la detención de los acusados E.P.L. y L.A.P.C. y el despliegue publicitario de esos hechos donde los aprehenden en flagrancia en sitios del Municipio Ayacucho, a dos de los participantes en el secuestro del Ciudadano (sic) I.C. al hacerse publica (sic) la noticia, donde mencionan un sector denominado Caliche, esto llamó la atención a la Ciudadana (sic) C.Z., por cuanto al enterarse de la noticia y oír los sitios donde tuvieron en cautiverio al señor I.C., fueron sitios donde a ella también la tuvieron por un tiempo; por lo que ella solicita al Ministerio Público que ella quería ver quienes (sic) eran para ver si ellos fueron los mismos que junto con otros la secuestraron a ella y su hija y es cuando en rueda de reconocimiento los reconoce a los dos; reconocimiento que este juzgador no lo valora por las razones antes expuestas; pero que sin embargo en el juicio oral y público fue contundente la declaración de esta señora cuando afirmó que de los cinco hombres que ingresaron a su inmueble solo de los presentes acusados estaba P.L.E., quien fue uno de los tres que salía de la casa cuando ella llegaba en su camioneta S.F., color gris y que al apagarla y proceder a bajarse es interceptada por dos de los secuestradores y es cuando observa que salen tres sujetos más de su casa y uno de ellos era P.L.E., quien con mucha propiedad afirmó que sus caras eran inconfundibles e inolvidables, además señaló con precisión y certeza que él estaba armado de una arma corta, de tal manera que E.P. participó en el secuestro de ella y de su hija (…) y señaló que uno de ellos, que estuvo todo el tiempo con ellas fue el que manejó su camioneta y que E.P.L. iba en la parte de atrás; asimismo manifestó con aplomo y seguridad que en los momentos que agarran a las niñas y que luego la entran a ella en el inmueble, uno de ellos abre y dice que vienen de Colombia y que tenía la orden de llevarse al esposo de ella y que si no estaba se llevaban a su hija, a la china, como ellos le decían a (…) y que ahí estaba exactamente el Ciudadano (sic) E.P.L.; es clara en afirmar y lo hace de una manera inequívoca en su relato; que al momento de llegar estos Ciudadanos (sic) al inmueble, con el ánimo de secuestrar al esposo de la Ciudadana (sic) C.Z., habían o participaron en su totalidad cinco sujetos, entre los que se encontraban E.P.L., mas en ese instante el otro acusado identificado como L.A.P.C. no se encontraba entre los cinco sujetos, hace esta distinción al inicio de su testimonio y que luego de describir acontecimiento por acontecimiento, especificando los días, las horas, hasta el clima y si era de noche o de día, manifiesta que el Martes (sic) de esa semana, semana que ocurrió el plagio de ella y de su hija (…), le dijeron que tenía que colaborar con unos datos como fechas especiales y que ese día aparece el señor del lado derecho (lugar donde estaba sentado el acusado L.A.P.C.), refiriéndose que L.A.P.C. aparece camuflado y que les dijo que venía de Colombia y necesitaba que le colaboraran y que si no colaboraban se llevaba a (…) para Catatumbo y que se sentó con un cuaderno con un lapicero y empezó, que ella le dio los datos como la fecha de nacimiento de sus hermanos, los nombres de sus esposas, de sus hijas, que él les decía que una de las cuñadas de ella, murió en un accidente de un avión, le dijo que era interesante eso, que como había sido ese accidente, que a él le interesaba eso como clave; este señor sale (refiriéndose a L.A.P.C.) y se va y ellas se quedaron ahí, luego volvió y las cambian para otro campamento. Igualmente la señora C.Z. siguiendo con el recuerdo de lo ocurrido, paso por paso, refiere que en agosto entra otra persona pero ya no entra con la cara descubierta sino encapuchado y casi no hablaba, que ellos manejaban la hipótesis que cuando las liberaran no debían hacer denuncia, en agosto esa persona que entra, en un momento en que se fue y en una de esas que (…) pide permiso para ir al baño, alcanza a ver a la persona sin capucha, y que le dijo (…) a su mamá; “mami la persona que vi sin capucha era la persona que se había llevado los datos, ósea que era ese señor (señalando al acusado L.A.C.P.) se comunicaban por silbidos, siempre bajaban todas las tardes, (…) les preguntó que por qué bajaban, ellos dijeron que porque abajo en la casa estaban los radios con los que ellos se comunicaban en Catatumbo. Otra circunstancia que llama la atención y donde se observa que C.Z. prestó muy bien atención a lo vivido, ya que con lujo de detalles narró su odisea es que en su exposición refirió que cuando la rescatan salió muy perturbada y la tuvieron como una semana en la clínica, que la cantidad de dinero la subieron a cinco mil, que en una de esas llamadas recientes, para diciembre la voz fue muy parecida a la del señor que estaba aquí (señalando al acusado L.A.C.P.), que la niña le había dicho que la finca se recorría a no se cuantas horas a caballo, él le dijo que habían dejado a su mujer loca, (refiriéndose al esposo de C.Z.), que la voz era inconfundible de este señor aquí presente (señalando al acusado L.A.C.P.) y que dijo que los iba a llamar el 23 de diciembre en la noche y les iba ajusticiar a su hija para que escuchen a su hija gritar, y dijo (refiriéndose a su esposo) que si la quieren matar mátenla pero que ustedes no son invisibles, que en algún momento se verían la cara, ya no querían hablar con su esposo hablaron con su hijo y él les dijo que si estaba dispuesto a negociar; igualmente refiere que la última llamada fue en Febrero del 2009, pero ya no era la misma persona, que pusieron a hablar a otro; que en Enero les informaron del secuestro del señor Casique, en ese momento ellos les informan (haciendo referencia que las autoridades policiales le informaron a ella) que la persona que habían secuestrado al señor Casique eran los mismos que las habían secuestrado a ellas (C.Z. y M.J.), que ve en TRT a la señora dando información de las personas que estaban presas, en la declaración donde informan y en la prensa donde aparece una denuncia y que el GAES había entrado a la casa del señor, y le llamó la atención la cosa que decía Caliche y después que la recatan pasaron a ver donde era que las tenían, mas adelante esta la casa de este señor, que uno de los presos del señor Casique pasamos vemos la casa y me queda grabado lo del señor, que va a fiscalía y pidió una rueda de reconocimiento para aquel entonces era la doctora Raíza y efectivamente, estaban involucrados, en la conciencia de ellos está, en su conciencia tienen que tener muy claro el daño que han hecho; deduce este juzgador, pero como no iba a memorizar el rostro de L.A.C.P., teniéndolo sentado al frente de ella preguntándole todos esos detalles y sin capucha alguna; de ahí su seguridad en afirmar que esos rostros son inolvidables. Refiere igualmente que a ella le hicieron una rueda de reconocimiento con los acusados de autos y que efectivamente ella los reconoció por cuanto esas caras eran inolvidables para ella. …”.

En fecha 09 de abril de 2012 el Tribunal Mixto Primera Instancia en Función de Juicio número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó por unanimidad al ciudadano acusado E.P.L., a cumplir la pena de DE TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.C.G. QUIROZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y reprimido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12, de la misma ley; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.D.M. y adolescente, M. J. M. C. (identidad omitida), (todos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos).

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el Abogado J.C.H.D., Defensor Público Penal Décimo Octavo, en su carácter de defensor del acusado E.P.L.. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2013 declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación y en consecuencia ratificó la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la ciudadana Abogada W.Z.C.G., en su condición de Defensora Pública Suplente Décima Octava Penal del acusado E.P.L., ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la recurrente en su escrito de casación una serie de denuncias que fueron realizadas en el recurso apelación contra la decisión del juzgado de juicio, y sobre estos aduce lo siguiente:

… PRIMER MOTIVO

Impugno la decisión de la Corte Apelaciones del Estado Táchira, de fecha 29-04-2013, de conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2 y 432 ejusdem, todos por falta de aplicación en relación con el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, y los artículos 26 y 29 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación (…)

Ciudadanos magistrados (sic) es de aclarar que el juicio que se realizó en tribunal A quo, es producto de dos acusaciones, la primera por el fiscal Noveno del Ministerio Público, (…) contra el ciudadano L.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de secuestro, en perjuicio del ciudadano I.C. resistencia a la autoridad (…) Asociación Ilícita para delinquir (…) y en contra del ciudadano E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de secuestro (…) en perjuicio del ciudadano I.C., Resistencia a la autoridad (…) Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (…) Asociación Ilícita para delinquir (…) La segunda realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público (…) contra L.A.P.C. y E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de secuestro (…) Asociación Ilícita para delinquir (…) en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.d.M. y M.J.M.C, en grado de coautores (…) Dichas acusaciones fueron objeto de acumulación (…) cuando la Fiscalía tercera solicita el acto de reconocimiento en fila de personas, los ciudadanos acusados se encontraban detenidos a órdenes del tribunal Séptimo de Control por una causa seguida por la fiscalía Novena (…)

En este caso ciudadanos magistrados (sic), como referí anteriormente, que en el Tribunal A quo hubo una acumulación de causas de las Fiscalías Novena y Tercera del Ministerio Público, por el principio de Unidad del proceso, sin embargo, una acusación no tiene nada que ver con la otra , ya que son hechos que se dieron con diferencia de tiempo (…) lugar y modo, solamente en el sentido de que se están acusando a dos ciudadanos por los hechos de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde la víctima es la ciudadana C.Z.C.d.M. y M.J.M.C, pero el recurso de apelación se refiere al secuestro del señor I.C., sobre el hecho acusado por la Fiscalía Novena (…) Al respecto la Corte de Apelaciones, enfoca su respuesta a las pruebas del secuestro de C.Z.C. y de M.J.M.C, y las mezcla con argumentos de la acusación del secuestro de I.C., donde cada hecho sucedieron en circunstancias completamente diferentes por lo tanto el Tribunal de Alzada, no resolvió dicha petición. (…) Es difícil entender ciudadanos magistrados (sic) que en una causa donde existe acumulación de dos casos que se dieron completamente diferentes y en situaciones desiguales, pretenda demostrar un hecho con otro acontecimiento que se originó en circunstancias diferentes. En este caso el Ministerio Público tenía que buscar todos los elementos de evidencia, para poder acusar a mí defendido y no ser esta situación subsanada por el tribunal de juicio y confirmada por el tribunal de Alzada, por lo tanto la fiscalía no cumplió con la obligación de presentar pruebas que determinaran la veracidad de los hechos (…) Ciudadanos Magistrados considera la defensa que el tribunal de alzada pretendió omitir la importancia que existe en motivar la sentencia, ya que no existía (sic) pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mi defendido. Donde nunca se demostró que en el tribunal a quo, existiera con suficiente veracidad a las afirmaciones de A.A.M., ya (sic) el mismo no asistió a rendir su testimonio en el juicio (…) La corte de apelaciones, más bien confunde los dos hechos sin precisar con exactitud cuales pruebas corresponden a cada acontecimiento, colocando a mi defendido en estado de indefensión…

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SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2, así como los artículos 157 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal además de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “POR FALTA DE APLICACIÓN”; y en consecuencia indicó

… SEGUNDO MOTIVO (…)

El Tribunal de Alzada, hace un análisis, pero desviado a la solicitud realizada por la defensa técnica en el recurso de apelación, cuando dice: “… ¿puede apreciarse este tatuaje a simple vista, cuando el mismo se encuentra ubicado en una parte superior generalmente cubierta por la indumentaria de la persona? Esta interrogante, nos induce a pensar que el mismo no puede ser visto a (sic) preciado (sic) con facilidad ….. ante esto la Corte de Apelaciones señala… “….que ello constituye a todas luces una apreciación o conjetura de la defensa, respecto de la cual no se observa que haya aportado elementos durante el debate que contribuyeran a afianzar tal señalamiento…”. Ante esta situación, ciudadanos magistrados (sic), le corresponde a la defensa hacer un análisis de la prueba, para hacer el argumento en la audiencia oral; (…) Referente a que no era necesario la asistencia de la esposa de I.C., ya que el funcionario E.A.V.R., hizo mención de la entrevista que tuvo con la esposa de la víctima, no es suficiente, ya que el funcionario no lo vio a las supuestas personas que cometieron el delito, solamente es una manifestación del funcionario de lo que supuestamente le dijo la esposa de I.c. y no la que manifestó el tribunal Ad quem: “se trata de una circunstancia apreciada por el referido funcionario”, ciudadanos magistrados el Tribunal no debió darle valor y merito, a lo que dijo un testigo, sin este no haber venido a la audiencia del juicio a ratificar dicha aseveración, para ser discutida y debatida en juicio. Y mucho menos el tribunal de Alzada, confirmar la sentencia del A quo, que deja en indefensión a mi representado. (…) Por supuesto que es fácil, una vez que resulta detenido mi defendido y al ser desprovisto de su vestimenta, el tatuaje antes descrito puede verse con facilidad, así como tomar impresiones fotográficas desde una cámara regular o dispositivo electrónico, ser expuesta a la vista de terceras personas para efectivamente comprobar este hecho y darlo por reconocido: Es una aseveración, completamente sería, ya que en ninguna parte del procedimiento antes señalado, o por denuncia, de parte de la víctima indicaron que uno de los secuestradores tenía tatuaje con las indicaciones señaladas, ahora yo me pregunto ¿por qué, después de la detención de mi defendido, salieron testigos diciendo que E.P.L., tenía un tatuaje, esto debió ser analizado por el Tribunal Mixto, de ahí es donde viene la motivación de la máxima experiencia, tan argumentada por el tribunal A quo y ad quem.…”.

En la tercera denuncia la defensa del acusado E.P.L., manifestó nuevamente la violación por falta de aplicación de los artículos 157, encabezado 432, 444 numeral 2 y el encabezado del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto indicó:

…la defensa técnica en el recurso de apelación (…) presenta una fundamentación de cuyo contenido se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió la siguiente denuncia: (…)

Ante ésta denuncia realizada por la defensa técnica, contra la sentencia del Tribunal Mixto, la Corte de Apelaciones, no resolvió la misma, es decir no dijo nada sobre la forma de cómo el tribunal A quo, adminiculo la declaración de la víctima C.Z.C.d.M., en cuanto al señalamiento de que el acusado E.P.L., participó en el secuestro donde resulto víctima la prenombrada ciudadana y su hija (…) donde esto era una investigación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que no tiene nada que ver con la acusación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y además el Tribunal A quo le otorga valor probatorio a la declaración. (…)

Tampoco se pronuncia la Corte de la deducción realizada por la defensa técnica, donde explica que el hecho de que mi representado E.P.L. resulta detenido y luego de un largo encierro, en el juicio y con posterioridad a este (como en efecto continua detenido), la víctima de autos (en la relación a los hechos acusados por la Fiscalía Tercera) y aun así también la víctima (de los hechos acusados por la Fiscalía Novena) señalan a mi defendido de ser autor o participe de estos secuestros, sin que, en la fase de investigación no hubo ni siquiera una descripción sería que se corresponda con las características del ciudadano E.P.L. en el sentido de poder reconocerlo….

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En la cuarta denuncia, la ciudadana Defensora, expresó nuevamente la violación por falta de aplicación de los artículos 157, encabezado 432, 444 numeral 2 y el encabezado del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló:

…Considera la defensa, que hay motivos suficientes, para impugnar la sentencia del Tribunal de Alzada, ya que es evidente la falta de motivación de la misma, ya que argumentaciones completamente aisladas, de lo planteado por el recurrente en su recurso de apelaciones y hago este señalamiento en virtud de que la defensa técnica argumentó lo siguiente: (…)

Ciudadanos magistrados (sic) en este caso hago la misma aclaratoria que hice en la formulación de la primera denuncia, y es que en el juicio que se realizó en el tribunal A quo, es producto de dos acusaciones, la primera por el Fiscal Noveno del Ministerio Público (…) contra el ciudadano L.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de secuestro (…) y en contra del ciudadano E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de secuestro (…) La segunda acusación realizada por la Fiscal Tercero el Ministerio Público, (…) contra el ciudadano L.A.P.C. y E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de secuestro (…) en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.d.M. (…)

Dichas acusaciones fueron objeto de acumulaciones tanto de la Fiscalía Tercera y Novena del Ministerio Público, cuando la Fiscalía Tercera solicita el acto de reconocimiento en fila de personas, los ciudadanos acusados se encontraban detenidos a órdenes del Tribunal Séptimo de Control por una causa seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este acto de reconocimiento en rueda lo hace a su vez la Fiscalía del Ministerio Público por los hechos de secuestro donde aparece perjudicada la ciudadana C.Z.C.d.M. y María (…) reconocimiento de rueda de individuos, posteriormente declarada su nulidad absoluta, por parte del tribunal A quo en la definitiva.

En este caso, la acumulación de las dos acusaciones, tiene su origen en el RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS de fecha 15-06-2009, ya que con esta prueba presuntamente estaba demostrada la conexión de los dos acusados, plenamente ya identificados, en los diferentes hechos que llevaban las fiscalías Tercera y Novena del Ministerio (sic) donde se encuentra como víctima la ciudadana C.Z.C.d.M. y su hija adolescente y el ciudadano I.C.G.Q., es por esta situación, que la defensa técnica alega en su recurso de apelación “de forma tal que el señalamiento (reconocimiento) al cual se refirió la víctima C.Z.C.d.M., en el juicio, contra mi defendido está viciado de algún modo de nulidad, puesto que suficientes razones indican que la prenombrada ciudadana haya detallado físicamente a mi defendido en el acto de rueda de reconocimiento que resultó anulado por el tribunal, lo que bien se conoce en derecho penal como la doctrina del árbol envenenado (…) Tanto el tribunal A quo, como el Tribunal de Alzada, debieron considerar que mi defendido estaba sujeto a una camisa de fuerza, obligado a estar en dos causas completamente diferentes en modo, tiempo y lugar (…) Si el acto que dio origen a la acumulación de las causas, fue declarado nulo, todo lo subsiguiente ésta viciado de nulidad, como señalo el recurrente en el recurso de apelación….”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el recurso de casación interpuesto, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las consideraciones siguientes:

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada W.Z.C.G., la Sala observa que en el presente caso, se han ejercido cuatro denuncias, cuyos argumentos fueron expuestos en el particular anterior.

Advierte la Sala, que vista la íntima relación que guardan entre sí la primera, tercera y cuarta denuncia interpuestas en el presente recurso, la Sala las resolverá conjuntamente en la forma siguiente:

En lo que respecta a lo denunciado en los señalados motivos del recurso de casación; precisa la Sala que en todos ellos se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2, así como los artículos 157 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal además de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos por falta de aplicación, pues a criterio de quien recurre existen dos causas diferentes en contra del ciudadano E.P.L., las cuales fueron acumuladas a raíz de un reconocimiento en rueda de personas, que posteriormente fue declarado nulo y que los señalamientos realizados por la víctima ciudadana C.Z.C.D.M., no debió haber sido apreciada ni valorada durante el curso del debate al haber sido declara la nulidad del referido reconocimiento.

En efecto se observa en las denuncias bajo examen que la recurrente, de forma reiterada señala lo siguiente:

…En este caso ciudadanos magistrados (sic), como referí anteriormente, que en el Tribunal A quo hubo una acumulación de causas de las Fiscalías Novena y Tercera del Ministerio Público, por el principio de Unidad del proceso, sin embargo, una acusación no tiene nada que ver con la otra , ya que son hechos que se dieron con diferencia de tiempo (…) lugar y modo, solamente en el sentido de que se están acusando a dos ciudadanos por los hechos de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde la víctima es la ciudadana C.Z.C.d.M. y M.J.M.C, pero el recurso de apelación se refiere al secuestro del señor I.C., sobre el hecho acusado por la Fiscalía Novena …

.

Continúa señalando en sus denuncias:

… Ciudadanos magistrados (sic) en este caso hago la misma aclaratoria que hice en la formulación de la primera denuncia, y es que en el juicio que se realizó en el tribunal A quo, es producto de dos acusaciones, la primera por el Fiscal Noveno del Ministerio Público (…) contra el ciudadano L.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de secuestro (…) y en contra del ciudadano E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de secuestro (…) La segunda acusación realizada por la Fiscal Tercero el Ministerio Público, (…) contra el ciudadano L.A.P.C. y E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de secuestro (…) en perjuicio de la ciudadana C.Z.C.d.M. (…)

Dichas acusaciones fueron objeto de acumulaciones tanto de la Fiscalía Tercera y Novena del Ministerio Público, cuando la Fiscalía Tercera solicita el acto de reconocimiento en fila de personas, los ciudadanos acusados se encontraban detenidos a órdenes del Tribunal Séptimo de Control por una causa seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este acto de reconocimiento en rueda lo hace a su vez la Fiscalía del Ministerio Público por los hechos de secuestro donde aparece perjudicada la ciudadana C.Z.C.d.M. y maría (…) reconocimiento de rueda de individuos, posteriormente declarada su nulidad absoluta, por parte del tribunal A quo en la definitiva En este caso, la acumulación de las dos acusaciones, tiene su origen en el RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS de fecha 15-06-2009, ya que con esta prueba presuntamente estaba demostrada la conexión de los dos acusados…

.

Ahora bien, al examinar el contenido de las referidas denuncias observa la Sala, que en ellas la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la citada disposición legal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto la defensa no obstante que recurren del fallo de alzada, cuando fundamentan el recurso de casación, lo que en realidad atacan es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error inprocedendo sólo atribuible al juez de primera instancia, cuando señala que la acusación contra su defendido nace de un reconocimiento en rueda de individuos realizado por el juzgado de control y que tanto la acumulación de las causas como los elementos probatorios, en especial la declaración y señalamiento de la víctima C.Z.C., debieron ser tomados ni valorados por los tribunales de instancia.

Sobre este particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral,(...)

.

En tal sentido, la Sala en la decisión N° 604 del 11 de noviembre de 2008, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:

....al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A....

.

Igualmente la Sala Penal ha indicado en sentencia reciente lo siguiente:

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Vid. Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal del de fecha 4 de julio de 2012).

Asimismo en el contenido de las referidas denuncias la defensora del acusado E.P.L., aduce la existencia del vicio de inmotivación del fallo; y señala entre otras cosas lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados considera la defensa que el tribunal de alzada pretendió omitir la importancia que existe en motivar la sentencia, ya que no existía (sic) pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mi defendido. Donde nunca se demostró que en el tribunal a quo, existiera con suficiente veracidad a las afirmaciones de A.A.M., ya (sic) el mismo no asistió a rendir su testimonio en el juicio (…) La corte de apelaciones, más bien confunde los dos hechos sin precisar con exactitud cuales pruebas corresponden a cada acontecimiento, colocando a mi defendido en estado de indefensión…

.

Continúa señalando:

…, la Corte de Apelaciones, no resolvió la misma, es decir no dijo nada sobre la forma de cómo el tribunal A quo, adminiculo la declaración de la víctima C.Z.C.d.M., en cuanto al señalamiento de que el acusado E.P.L., participó en el secuestro donde resulto víctima la prenombrada ciudadana y su hija (…) donde esto era una investigación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que no tiene nada que ver con la acusación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y además el Tribunal A quo le otorga valor probatorio a la declaración …

.

Y finaliza indicando lo siguiente:

“…“de forma tal que el señalamiento (reconocimiento) al cual se refirió la víctima C.Z.C.d.M., en el juicio, contra mi defendido está viciado de algún modo de nulidad, puesto que suficientes razones indican que la prenombrada ciudadana haya detallado físicamente a mi defendido en el acto de rueda de reconocimiento que resultó anulado por el tribunal, lo que bien se conoce en derecho penal como la doctrina del árbol envenenado (…) Tanto el tribunal A quo, como el Tribunal de Alzada, debieron considerar que mi defendido estaba sujeto a una camisa de fuerza, obligado a estar en dos causas completamente diferentes en modo, tiempo y lugar (…) Si el acto que dio origen a la acumulación de las causas, fue declarado nulo, todo lo subsiguiente ésta viciado de nulidad, como señalo el recurrente en el recurso de apelación ….”.

Ahora bien, en lo respecta a las puntos sobre la falta de motivación, contenidas en los motivos de impugnación del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho W.Z.C.G., observa la Sala que, la recurrente alega la infracción de los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2, así como los artículos 157 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal además de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por “ya que es evidente la falta de motivación”, pero posteriormente, en la fundamentación de la denuncia hace referencia a que la recurrida vulneró los derechos del acusado al confirmar un fallo condenatorio que es cuestionable por no fundamentarse en verdaderos y contundentes elementos probatorios que indiquen el grado de participación o no de su defendido.

En este sentido argumentó que: “Es difícil entender ciudadanos magistrados (sic) que en una causa donde existe acumulación de dos casos que se dieron completamente diferentes y en situaciones desiguales, pretenda demostrar un hecho con otro acontecimiento que se originó en circunstancias diferentes. En este caso el Ministerio Público tenía que buscar todos los elementos de evidencia, para poder acusar a mí defendido y no ser esta situación subsanada por el tribunal de juicio y confirmada por el tribunal de Alzada, por lo tanto la fiscalía no cumplió con la obligación de presentar pruebas que determinaran la veracidad de los hechos”; continua señalando que: “Ante ésta denuncia realizada por la defensa técnica, contra la sentencia del Tribunal Mixto, la Corte de Apelaciones, no resolvió la misma, es decir no dijo nada sobre la forma de cómo el tribunal A quo, adminiculo la declaración de la víctima C.Z.C.d.M., en cuanto al señalamiento de que el acusado E.P.L., participó en el secuestro donde resulto víctima la prenombrada ciudadana y su hija”. Y finaliza al indicar: “… de forma tal que el señalamiento (reconocimiento) al cual se refirió la víctima C.Z.C.d.M., en el juicio, contra mi defendido está viciado de algún modo de nulidad, puesto que suficientes razones indican que la prenombrada ciudadana haya detallado físicamente a mi defendido en el acto de rueda de reconocimiento que resultó anulado por el tribunal, lo que bien se conoce en derecho penal como la doctrina del árbol envenenado (…) Tanto el tribunal A quo, como el Tribunal de Alzada, debieron considerar que mi defendido estaba sujeto a una camisa de fuerza, obligado a estar en dos causas completamente diferentes en modo, tiempo y lugar (…) Si el acto que dio origen a la acumulación de las causas, fue declarado nulo, todo lo subsiguiente ésta viciado de nulidad, como señalo el recurrente en el recurso de apelación ….”.

De lo anterior, se observa que la impugnante en primer lugar se contradice en sus alegatos, al indicar que el tribunal de juicio al momento de acreditar los hechos por los cuales condenó a su defendido, no discrimino cada uno de los delitos por los cuales fue imputado y que además no señalo en su fallo la forma en la cual valoro y adminiculo la declaración de la víctima C.Z.C.d.M. y posteriormente dice que el señalamiento realizado por la referida ciudadana víctima de uno de los hechos imputados al ciudadano E.P.L., está viciado de nulidad; en segundo lugar pretende la defensa que tanto la Corte de Apelaciones como la Sala de Casación Penal analicen y comparen pruebas debatidas y evacuadas durante el curso del debate como lo es el referido señalamiento del acusado por la víctima, labor que le está vedada, a las C.d.A., en virtud del principio de inmediación, pues ello corresponde al juez que ha presenciado el debate ininterrumpidamente, es decir, el juez del juzgado de juicio.

En este sentido, el Tribunal de Instancia, dio por establecido lo siguiente:

(…) se determinó que efectivamente, los acusados L.A.P.C. y E.P.L., participaron en los dos secuestros en hechos y tiempo diferentes (…) de la Ciudadana (sic) C.Z.C.d.M. y su hija (…), por unos hechos y por otros hechos, en el secuestro del Ciudadano (sic) I.C., (…) cuando junto a otras personas irrumpieron en la granja del Ciudadano (sic) I.C. y fue tomado por la fuerza por dichas personas y es donde el Ciudadano (sic) I.C. (víctima del secuestro) señaló a preguntas de este juzgador referente a la acción concreta de cada uno de ellos (los acusados) manifestando que el señor Luis (refiriéndose a L.A.P.C.), era el que daba las órdenes, que era el que hablaba y que decía que si no colaboraba lo mataban, que decía mátenlo y que el otro refiriéndose a E.P.L., no hablaba; asimismo refiere que lo montaron al vehículo de las características de un granada color azul, que iban como 6 o 7 personas y que iban muy acosados (…) [que] el acusado L.A.P.C. era el que mandaba de los Cinco (sic) secuestradores y el que decía que si se resistía lo mataran y que tenían acento colombiano; estos dos testimonios aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales que practican la detención de los acusados son contestes en afirmar que ambos ciudadanos iban en ese vehículo LTD blanco junto con otros que se dieron a la fuga y dieron fe de que a E.P.L. se le incautó un arma de fuego (revólver) (…) [con] lo que se demuestra que éste Ciudadano (sic) si participó en el secuestro del Ciudadano (sic) I.C. y era el que portaba el arma de fuego cuando fue aprehendido; (…) quedó demostrado que estos Ciudadano (sic) forman parte de una columna Guerrillera (sic), así se desprende de las actuaciones y del propio dicho de ellos, tal y como lo manifestó la víctima que ellos le dijeron, que ellos eran de un frente guerrillero y como todos sabemos la Guerrilla (sic) es una organización criminal que son dedicadas al secuestro y se evidencia de los hechos, por cuanto no solo tenían secuestrado al señor I.G. sino que también fueron los que secuestraron a la señora C.Z.C.d.M. y su hija (…)

En relación al contenido del fallo de la recurrida, esta indicó en relación a este punto lo siguiente:

“…Así mismo, considera necesario la Alzada puntualizar que, en el caso hipotético de haberse apreciado o valorado dicha prueba nula, ello no determinaría la nulidad de la sentencia, con base en el criterio señalado en sentencia número 351, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“Es por ello que, la nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia, pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público, de aceptarse la nulidad de la sentencia de juicio como lo estableció la Corte de Apelaciones, seria convalidar una decisión que va en detrimento de una expedita y pronta justicia, por lo que la reposición injustificada e innecesaria de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, atenta contra los principios del proceso penal.

Continúa la Corte de Apelaciones señalando en su fallo y con respecto a la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos lo siguiente:

… EN CUANTO A LA DOCUMENTAL REFERIDA AL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DE FECHA 15-06-2009, si bien es cierto, la Ciudadana (sic) C.Z.C.d.M., en acto celebrado ante el Tribunal Séptimo de Control, reconoció y señaló a los acusados L.A.P.C. y E.P.L., de participar en su secuestro, ya que dicho tribunal obvió dar fe al nombramiento de los abogados que asistieron al acto y menos el acto de juramentación; esta documental no se valora, por cuanto no se cumplió con dicho acto y en consecuencia es nula de pleno derecho. Así se decide.

De lo anterior, concluye la Alzada que el Tribunal a quo no se fundamentó en la prueba referida para adoptar la decisión objeto de impugnación, sino que por el contrario el mismo se abstuvo de valorarla dada la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, no constituyendo en consecuencia un elemento que haya influido en la motivación realizada por el Tribunal de Juicio, ni mucho menos en el dispositivo de la resolución adoptada…”.

En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, como se dispone en el artículo 451, el cual dispone de forma expresa que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación”, acorde con lo anterior colige esta sala que el recurso de casación es para revisar la sentencia de las C.d.A. (última Instancia), y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

En el presente caso, es evidente que la representante del acusado E.P.L., equivoca la fundamentación de estas denuncias, pues se observa que la recurrente tiene interés de que esta Sala conozca a través del recurso de casación los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones al ratificar el fallo de primera instancia, cuando en realidad lo que busca es que la Sala entre a conocer y revisar no solo la actuación del juzgado de Juicio durante el curso del debate, sino la actuación del Ministerio Público y el juzgado de control durante la etapa preparatoria del proceso, fundamentando estas denuncias en presuntos vicios cometidos por el juzgado de primera instancia.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho:

…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de c.d.a. y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia N° 123 del 3 de mayo de 2005).

Al respecto, en Sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:

...El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A..

Cabe resaltar además que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

Asimismo la Sala ha dicho:

“…Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n° 551 del 12 de diciembre de 2006).

Criterio que fue reiterado de la siguiente manera:

“…Los planteamientos que se eleven a la Corte de Apelaciones mediante la interposición del recurso de apelación, pueden -dada una eventual inconformidad- volver a ser planteados en el recurso de casación, pero de manera distinta, esto es, respetando las pautas exigidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando alguno de los motivos del artículo 460 “eiusdem” y por último, impugnado efectivamente la sentencia de la Corte de Apelaciones con el señalamiento de los vicios por ella cometidos, pues dicho fallo -como quedó anotado en el párrafo anterior- es el fallo recurrible en casación…”. (Vid Sentencia n° 084 del 12 de febrero de 2008).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas las primera, tercera y cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada W.Z.C.G. de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En lo que respecta a la segunda denuncia la defensa alegó la falta de aplicación por la violación del encabezado del artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinal 2, así como los artículos 157 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal además de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana, pues en la denuncia quien recurre señala: “… Ante esta situación, ciudadanos magistrados (sic), le corresponde a la defensa hacer un análisis de la prueba, para hacer el argumento en la audiencia oral; (…) Referente a que no era necesario la asistencia de la esposa de I.C., ya que el funcionario E.A.V.R., hizo mención de la entrevista que tuvo con la esposa de la víctima, no es suficiente, ya que el funcionario no lo vio a las supuestas personas que cometieron el delito, solamente es una manifestación del funcionario de lo que supuestamente le dijo la esposa de I.C. y no la que manifestó el tribunal Ad quem: “se trata de una circunstancia apreciada por el referido funcionario…” Asimismo manifiesta en el texto de la denuncia : “…Por supuesto que es fácil, una vez que resulta detenido mi defendido y al ser desprovisto de su vestimenta, el tatuaje antes descrito puede verse con facilidad, así como tomar impresiones fotográficas desde una cámara regular o dispositivo electrónico, ser expuesta a la vista de terceras personas para efectivamente comprobar este hecho y darlo por reconocido: Es una aseveración, completamente sería, ya que en ninguna parte del procedimiento antes señalado, o por denuncia, de parte de la víctima indicaron que uno de los secuestradores tenía tatuaje con las indicaciones señaladas, ahora yo me pregunto ¿por qué, después de la detención de mi defendido, salieron testigos diciendo que E.P.L., tenía un tatuaje, esto debió ser analizado por el Tribunal Mixto, de ahí es donde viene la motivación de la máxima experiencia..”.

Ahora bien, trasladadas las precisiones anteriores al caso puesto a la consideración de esta Sala y una vez examinada la denuncia, se observa que la recurrente comienza denunciando la falta de aplicación de los artículos 449 en concordancia con el artículo 444 (numeral 2) y 157 y del Código Orgánico Procesal Penal, donde cuestiona las valoraciones y análisis realizados por el juzgado de juicio, y seguidamente señala lo referente a un tatuaje que tiene su defendido en el cuerpo y que sirvió a la víctima para individualizar su participación en el hecho; lo anterior revela la inconformidad con el fallo condenatorio, lo cual no es censurable en casación; pues el recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S. y no contra las decisiones de primera instancia tal como se observa en las denuncias interpuestas.

De allí precisamente, que el artículo 451 del código adjetivo, establece que el recurso de casación debe proceder únicamente, en contra de las decisiones emanadas de las C.d.A.; por tanto, atacar conjuntamente las decisiones del tribunal de primera instancia como a la alzada, viola expresamente el contenido de la precitada norma, debiendo desestimarse por manifiestamente infundada esta denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 449 se refiere a cómo debe ser la decisión que dicte la Corte de Apelaciones cuando declara con lugar el recurso de apelación. En este sentido, si la declaratoria con lugar se debe a alguna de las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo Juez o Jueza del mismo circuito judicial.

Ahora si declara con lugar el recurso de apelación, por la causal del numeral 3 del artículo 444 del mismo Código, sólo podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando el vicio detectado causare a la parte afectada un perjuicio reparable sólo con la declaratoria de nulidad.

Asimismo, si declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia de juicio y ordenará la celebración de un nuevo juicio cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Finalmente, si declara con lugar el recurso de apelación, por la causal del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, fijadas por el tribunal de juicio, siempre que no resulte indispensable la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto, por exigencias de la inmediación y la contradicción. Y si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones deberá realizar la rectificación que proceda. Así se decide

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión n° 565 del 13 de noviembre de 2009, precisó:

…En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

De igual forma la Sala ha reiterado que “… la impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal. Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-128, del 11 de octubre de 2007).

De lo anterior se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las C.d.A. tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

En segundo lugar, el recurrente denunció la violación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

En este punto, la Sala considera que resulta conveniente destacar, que de acuerdo al propio dicho del recurrente, la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio consideró que se demostró la responsabilidad penal del ciudadano acusado con “… la deposición de un testigo de oídas M.E.R., adminiculada con otras deposiciones, así como las deposiciones de un Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas…”.

Se observa en la fundamentación de la denuncia, que el defensor público recurrente pretende impugnar por una parte, que en el juicio oral y público no quedó suficientemente demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano acusado, y por la otra pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el juicio…

.

Así pues, en correspondencia a lo señalado, esta Sala percibe que en ningún momento la formalizante del recurso de casación indica transgresión alguna de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, simplemente se limita a mencionar las posibles fallas que con relación a los elementos probatorios, que según su criterio, incurrió tanto el Ministerio Público y el tribunal de primera instancia en funciones de juicio que emitió la decisión, lo que genera la incompatibilidad de lo planteado, con el carácter extraordinario del recurso de casación, así como la especificidad de su objetivo, como lo es el abordaje de los fallos de las C.d.A..

Por las razones expuestas la Sala de Casación Penal, DESESTIMA la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogado W.Z.C., en los términos que han quedado expuesto. Así se declara.

Finalmente, por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano E.P.L., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 29 de abril de 2013. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano E.P.L..

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Magistrada Presidente,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 13-247 YBKD.

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