Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001060

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.Z., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.768, contra la sentencia de fecha 03-07-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio laboral incoado por el ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-2.746.343, contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-01-1983, bajo el número 32, Tomo 3-A y solidariamente contra la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil inicialmente denominada CORPOVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, siendo reformado por última vez en fecha 30-12-1997, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 583-A Sgdo, como P.D.V.S.A., PETROLÉO Y GAS, S.A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de agosto de 2004 a las once de la mañana (11:00 AM), compareció al acto el ciudadano E.A.M.R. parte actora en el juicio objeto de apelación, asistido por el profesional del derecho A.O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.270, así como la abogada A.J.H., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.052, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A..-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal, en su condición de alzada:

I

La parte recurrente, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que apela de la sentencia de fecha 03-06-2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre porque, si bien es cierto, que en fecha 05-03-1999, se realizó una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, también es cierto, que en cuanto a la cosa juzgada, no se puede determinar que efectivamente hubo cosa juzgada, en razón de que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 indica que la transacción debe ser motivada y la misma no ha sido motivada. Que el A-quo, no profundizó el estudio del objeto de la transacción, sin considerar lo indicado por el actor en la misma transacción, que se reservaba el derecho de ejercer cualquier acción. Aduce el abogado asistente del recurrente, que la transacción adolece de vicios, por cuanto el trabajador no contó con “una asistencia técnica privada, para indicarle, lo veraz y objetivo de lo que le correspondería, por concepto de sus prestaciones y demás indemnizaciones”, desconociendo la Ley, por lo que, la transacción adolece de nulidad absoluta con respecto a lo que ella contiene. Que el trabajador, con motivo de la relación laboral, obtuvo una enfermedad industrial, hernia discal L4 y L5, que fue reconocida por la empresa en la transacción y que, la misma empresa en la contestación de la demanda trata de manera engañosa de desconocer la existencia de esa hernia discal L4 y L5, cuando en marzo del 98 hubo un diagnóstico médico que lo determinó y que tal enfermedad fue adquirida con motivo a la relación de trabajo. De igual manera impugnó ante esta alzada, el poder consignado por la representación judicial de la accionada en autos.-

Expone que existe el daño moral y el daño material causado a su asistido, en consecuencia, solicita a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que se condene a la empresa por daño moral, las costas y costos procesales, y la indexación de la prestaciones sociales.

En virtud de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, a la audiencia oral y pública, el Tribunal le concede el derecho de palabra a dicha representación, quien entre otras cosas señaló:

Que el trabajador no probó el hecho ilícito. Que fue instruido de los riesgos que acarrea la prestación del servicio de conformidad con Leyes que regulan la materia. Que el actor reconoció en el acta de transacción cláusula tercera, en la cual el informe médico dictaminó, que la hernia presentada es sintomática. Que no quiso someterse a la intervención quirúrgica, en tal sentido, solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

II

Así las cosas, previamente debe señalar esta alzada que, con relación al instrumento poder, que acredita la cualidad de la representante judicial de la demandada impugnado en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, debemos advertir que, esta instancia desecha tal impugnación, toda vez que, de la revisión de las actas procesales, no se observa que la parte actora haya insurgido en modo alguno, en el curso del proceso contra el referido poder, por tanto, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, precluyó la oportunidad procesal para hacerlo, no obstante a ello se observa, que el mencionado poder y la respectiva sustitución que corre inserta en autos, fueron otorgados por ante un notario público y cumpliendo con las disposiciones de los artículos 155 ejusdem del mismo código, por tanto, esta alzada tiene por eficaz y válida la representación judicial de la accionada y así queda establecido.-

Luego, con relación al alegato de existencia de la cosa juzgada en el presente caso, esta superioridad atisba, que corre inserta en las actas procesales que conforman el expediente y ambas partes así lo reconocieron en la audiencia oral y pública, un acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre y San Tomé, dicha acta se observa, conforme se lee de su texto, que fue suscrita con motivo de la terminación de la relación de trabajo entre las partes. Señalan allí el tiempo de servicio, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, todos y cada de los conceptos que por prestaciones sociales le fueron pagadas al actor, indican en la aludida transacción la existencia de la hernia discal que alude el ex -trabajador en su libelo de demanda. Asimismo se lee del documento transaccional que la referida hernia discal, no amerita intervención quirúrgica, se indica la incapacidad parcial y permanente que genera la aludida hernia y la indemnización que por ese concepto pagó la empresa demanda al ex -trabajador reclamante, por otro lado, se atisba que, en la cláusula séptima de la referida transacción, las partes se dan el más amplio finiquito e indican que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía de esta transacción que fue la escogida por ambas partes.-

Asimismo se observa, que confrontada las cantidades que se demandan en el escrito libelar y el monto de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, coincide con las cantidades efectivamente pagadas por la empresa accionada en la transacción, correspondientes a los conceptos de: Preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, incidencia del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de bono vacacional, pre-retiro y utilidades; de modo pues que, recogida como fue la manifestación de voluntad de ambas partes y suscrita por ante un funcionario competente del trabajo, como lo es el Inspector del Trabajo, no queda más que concluir, tal como lo concluyó el a-quo que, la referida transacción cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tenga el efecto de cosa juzgada entre las partes, pues, nótese que la aludida transacción se hizo por escrito, de manera razonada en cuanto a los conceptos y cantidades pagadas, así como en relación a la enfermedad detectada al reclamante, se suscribió ante un funcionario del trabajo y además se celebró con motivo de la finalización del vínculo laboral, es decir, cuando el trabajador, ya no sujeto a las presiones – que la situación de dependencia económica de su patrono – le generan para conservar el vínculo laboral, recobra buena parte por no decir toda su capacidad negocial. Luego, si tomamos en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tenemos que concluir obviamente que, conforme a la misma cláusula séptima del instrumento transaccional, las partes dieron por satisfechas las indemnizaciones que eventualmente, por virtud del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, podían corresponder al actor reclamante, así como también el bono por transferencia que, son los únicos conceptos que el actor adiciona en su reclamación laboral derivados de la prestación personal de sus servicios a la demandada y que considera este Tribunal son perfectamente transables, pues terminada la relación de trabajo son derechos disponibles para el trabajador y así se establece.-

En atención al daño moral demandado, se observa que, en la transacción celebrada entre las partes, se alude la existencia de hernia discal y una indemnización a favor del ex –trabajador por este concepto que pagó la empresa accionada; empero, en el caso sub judice, no se observa que esté debidamente demostrado en las actas procesales, el hecho generador del daño para que sea procedente la indemnización que por concepto de daño moral se reclama, pues en todo caso, no se evidenció en la secuela del procedimiento el ilícito patronal que generara el daño moral reclamado, requisito éste necesario para su procedencia, pues lo único de lo que existe certeza en autos es de que, la empresa demandada indemnizó al trabajador con motivo de la aludida hernia discal y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones antes descritas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.768, contra la sentencia de fecha 03-06-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio laboral incoado por el ciudadano E.A.M.R., contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A., y solidariamente contra la empresa P.D.V.S.A., PETROLÉO Y GAS, S.A., se CONFIRMA la sentencia del A-QUO, y se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y ún (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

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