Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, veintiséis de mayo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre 2002, se recibió demanda del ciudadano: M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, chófer, titular de la cédula de identidad número 2.288.949, domiciliado en La Palmita, calle 1 número 1101, Municipio A.A.d.E.M., a través de sus apoderados judiciales P.J.A., L.P.R. y E.d.C.R., titulares de las cédulas de identidad 3.970.682, 5.548.364 y 13.547.293 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.784, 57.437, y 93.681, en la cual indicó que el 01 de febrero de 1975, ingresó a trabajar en la Empresa Depósito de Refrescos Río Chama, conocida hoy día Panamco de Venezuela SA inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el número 34, tomo 281-A, laborando como chófer, en un horario comprendido de 6:00 am hasta las 10:00 pm, de lunes a domingo, devengando como salario semanal la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) diarios (sic). Señala que el 10 diciembre de 2001, el demandante se trasladó a la sede de la compañía Panamco de Venezuela S.A, con la finalidad de cobrar lo que le correspondía por concepto de bonificación del fin de año, que el Gerente de la Empresa, ciudadano R.A., le comunicó que se fuera a su casa a continuar de reposo, dada la enfermedad que padecía, que su caso lo iban a pasar a liquidación por la ciudad de Mérida, sin haber sido notificado previamente de su despido de la empresa , que en el momento gozaba de inamovilidad laboral, que sin existir causa justificada para tal retiro aún estando de reposo motivado a un a.c.v hemorrágico, que hasta el momento no le habían cancelado sus prestaciones sociales y los conceptos derivados de la relación de trabajo, que durante 26 años, 10 meses y 9 días mantuvo con la empresa Panamco de Venezuela C.A, que acudió el 22 de octubre de 2002, a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, que el empresa no compareció al acto convocado por la referida inspectoría y en consecuencia reclama el pago de sus prestaciones sociales calculadas en los términos establecidos en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos demandados por el actor, afirmando que existió una relación de índole comercial o mercantil. Hizo mención a algunas jurisprudencias de los Tribunales de la República, en casos análogos. Afirmó en su contestación, que entre las partes solo existió una relación mercantil derivada de un contrato de concesión. Que en su actividad mercantil, el demandante de autos, adquiría de su representada de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego los revendía a sus propios clientes y en virtud de ello vendían las bebidas denominadas Coca Cola, Hit, Frescolita, Chinotto y otras marcas que distribuye, en forma exclusiva dentro de un territorio o zona perfectamente delimitado “(y el cual es propiedad de cada comerciante)” (sic), y como contrapartida los comerciantes se comprometían a comprar a Panamco de Venezuela, S.A, de contado y previa facturación, gaveras de botellas llenas de productos o de latas o de cilindros según el caso, durante la vigencia del contrato. Que las ganancias que reciben los comerciantes consisten en la diferencia entre el precio de compra a la empresa y el precio por el que revenden al mayor, calificando además dichos contrato de mercantiles y comerciales, cuyos servicios se prestan a los propios clientes de los revendedores, sin existir horarios de trabajo, y sin existir obligación de realizarlo personalmente. Indicó que quien compra el producto a su mandante para luego revenderlo a su clientela, eran dependientes del demandante, personas que están bajo su servicio, a los cuales el concesionario respectivo paga su salario, además de sus prestaciones e indemnizaciones sociales. Que la condición de comerciantes independientes, se hace más clara cuando se determina, que el origen o la resolución de los contratos proviene de una venta que hiciera bien PANAMCO DE VENEZUELA S.A., o bien anteriores concesionarios a los referidos comerciantes contratistas, por documentos debidamente notariados en los cuales el concesionario adquiere la ruta por un precio convenido. Que de igual manera, los concesionarios-comerciantes “(actor en el libelo)” (sic) han vendido, bien a terceros o a su representada, su zona o ruta, recibiendo el concesionario, a su satisfacción de manos del comprador el precio respectivo. Que esta circunstancias hacen inconcebible que pueda pensarse en un contrato de trabajo y en la prestación de un servicio personal, pues es ajeno a su condición misma de relación personal, que un contrato de trabajo sea colocado en el comercio, adquirido “(por el concesionario, nuestra representada y/o terceras personas) y sustituido tantas veces como se quiera, por el solo resultado de una compra-venta mercantil, con la sola intervención de nuestra representada al aceptar la cesión del contrato de concesión o la venta del mismo en sus casos” (sic).

Señala que el accionante suscribió con su mandante un contrato de comodato de vehículo.

Que en ese sentido esos comerciantes constituyen fondos de comercio, emplean trabajadores, uno o varios chóferes como personal subalterno, los contratan libremente, les pagan y los despiden independientemente de la empresa, pagan prestaciones sociales, aguinaldos, cubren gastos de gasolina y mantenimiento de los vehículos que utilizan como comodatantes o como arrendatarios, con la empresa o con terceros, que llevan su contabilidad mercantil, pagan impuestos y se inscriben en el Seguro Social como patronos, que inscriben a sus trabajadores y que pagan las cotizaciones, pagan patentes de industria y comercio a las Alcaldías o Municipalidades dentro de las que ejercen su actividad comercial. Señala que la relación comercial terminó por voluntad del actor el 10 de diciembre de 2000.

Seguidamente, opuso la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Subsidiariamente opuso como defensas de fondo, la prescripción de la acción; la falta de precisión en los conceptos reclamados; la indexación solicitada; los intereses demandados y el pago de costas y “honorarios profesionales de abogados” (sic).

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2003 (folios 99).

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de informes y sus observaciones.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 320), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose sólo la notificación de la parte demandada del avocamiento, por estar a derecho la parte demandante y del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 18 de abril de 2005, folio 245, se certificó la recepción de la antes mencionada boleta y en virtud de ello, este Tribunal para decidir observa:

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandada correspondiéndole la carga de la prueba en lo relativo a la relación mercantil alegada en la contestación y la forma de terminación de la relación existente entre ambos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Consignó constancias médicas emanadas de la doctora D.R. de Rangel (folios 12 al 16) y cuáles adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto del material que conste el expediente.

  2. Consignó 03 originales de facturas de venta de mercancías por parte de la demandada al ciudadano Manuel Erasmo Ramírez(folios 17 al 19). Estas no fueron impugnadas por la demandada, por tanto las facturas en precedencia merecen valor probatorio y con ellas queda demostrado que el demandante y la demandada mantuvieron relaciones comerciales para dichas fechas, es decir, 21 de septiembre de 2000, 23 de septiembre de 2000, y 25 de septiembre de 2000.

  3. Fotocopia de liquidación de ayudante que consta al folio 20, misma es instrumento privado y en virtud establecido en el artículo 444 del código de procedimientos civiles este tribunal le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que al ciudadano L.R., les fue cancelado prestaciones sociales e indemnizaciones en los términos allí establecidos en fecha 9 de mayo de 2001.

    La demandada en su oportunidad promovió: valor y mérito jurídico favorable de autos, información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Seniat y a la empresa Suministros Industriales (SUMICA), siete testigos y las documentales que se analizan de seguida.

    En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Promovió pruebas documentales, que se analizan en seguida:

    1. Promovió el valor del contrato de concesión el cual obra al folio 92. Esta documental no fue impugnada por el demandante, por tanto el contrato de concesión en precedencia merece valor probatorio y con el queda demostrado que el demandante y la demandada de celebraron contrato de concesión para dicha fecha, es decir el 15 de diciembre de 1999, en los términos allí establecidos.

    2. Promovió el valor y mérito de contrato de comodato que obra al folio 94. Este contrato no fue impugnado por el demandante, por tanto el contrato en comento merece valor probatorio y con el queda demostrado que el demandante y la demandada celebraron contrato de comodato el 15 de diciembre de 1999 por un camión tipo casillero apto para transportar bebidas refrescantes y equipado con sus respectivos útiles y herramientas.

    3. Carta de notificación dirigida a Panamco de Venezuela, que obra al folio 95, la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado por el contrario merece pleno valor probatorio y con ella queda demostrado que el actor notificó en fecha 15 de diciembre de 1999, que en las oportunidades en las que no le fuese posible ocurrir a la empresa a comprar la mercancía a que se refería su contrato, enviaría a una persona para que por su cuenta realizara compras, que se encargarse de recibir los productos y de distribuirlos entre sus clientes.

    4. Carta de notificación dirigida a Panamco de Venezuela que consta al folio 96, la misma es un documento privado que al no haber sido impugnado por desconocido por el contrario, en atención a lo está tú y de una el artículo 444 del código de procedimientos civiles, merece pleno valor probatorio y en consecuencia éste tribunal tiene por cierto que en ejecución del contrato de concesión el actor contrató los servicios del ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad 9.028.404, en fecha 01 de septiembre de 2000, en los términos allí establecidos.

    5. Finiquito original suscrito por el actor, que consta al folio 97, en efecto el documento es un instrumento privado que por no haber sido desconocido ni impugnado por el actor conforme a las prerrogativas del código de procedimientos y civil merece pleno valor probatorio, y en consecuencia éste tribunal tiene por demostrado que el demandante cesó en sus relaciones con la demandada el 21 de diciembre de 2001.

    6. En cuanto al informe solicitado a la empresa Suministros Industriales C.A. (SUMICA) ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante oficio. Aun cuando dicha probanza fue admitida por el Tribunal que venía conociendo de dicha causa, la misma no fue evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene en esta oportunidad sobre que pronunciarse.

    En cuanto a la prueba testificales promovidas de los ciudadanos I.C.R.L. y C.E.B.f. a son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en su deposiciones y con ellos se evidencia que el demandante mantuvo relaciones comerciales con la empresa Panamco de Venezuela, entre el mes de noviembre de 1999 y el 10 de diciembre de 2001.

    Respecto a los testigos J.D., G.L., L.S. y O.N., el testigo L.S. no compareció a rendir declaración; por su parte los testigos J.D., G.L. y O.N., no merecen valor probatorio por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en Puerto La C.E.A. y en consecuencia no tienen conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versó la controversia.

    EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

    Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se observa:

    Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescripción de la acción, “sin que se hubiere realizado acto valido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción” (sic).

    El Tribunal, para decidir, observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".

    Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.

    A su vez el artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

    "La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;

    3. Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

    Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:

    Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación demandada concluyó el 10 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal A) del artículo 64 eiusdem, el 29 de octubre 2002, como consecuen¬cia de la reclamación interpuesta por el actor ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según así se evi¬dencia de notificación agregado al folio 289 del pre¬sente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -29 de octubre de 2002- comenzó a correr nuevamente el término de prescripción, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 29 de octubre de 2003.

    Por tal motivo, dicho término, conforme a lo prevenido en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó prorro¬gado por dos (2) meses más, por lo que la prescrip¬ción de la acción ¬debía consumarse el 29 de octubre de 2003, a menos que, a tenor de lo dispuesto en la disposición antes citada, se produjera con anterioridad a dicha fecha, la citación o noti¬fica¬ción de la parte demandada.

    En efecto, consta en autos que, por haberse dado por notificado el representante legal de la demandada, el 2 de junio de 2003, cesó en su actividad el defensor ad litem designado a la empresa demandada, procediendo además en esa misma fecha a dar contestación a la demanda.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar, por improcedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y así se deci¬de.

    De la actitud procesal asumida por el apoderado judicial de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquel el hecho libelado de que el actor, ciudadano M.E.R.G., prestó servicios laborales en la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

    En efecto, sobre el particular, el representante judicial de la empresa demandada expuso, in verbis, lo siguiente:

    Resalta de los hechos de la presente contestación que ante la inexistencia de la relación alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil para lo cual damos por reproducido enteramente lo expuesto en el capítulo III de este escrito de contestación

    (sic), relativo a la negativa generalizada y pormenorizada de todas y cada unas de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

    No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte.

    Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto este Tribunal observa, del escrito de contestación que la demandada alega, que el vínculo que le unió con el demandante era de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que este Tribunal pasará de seguida a resolver dicha defensa bajo la figura de falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio.

    En este sentido, aduce la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, su escrito contentivo de contestación a la demanda lo siguiente:

    “1.- Que entre el ciudadano J.G.R. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL, o MERCANTIL.

  4. - Que dicho negocio mercantil, con frecuencia y habitualidad se inició el 15 de diciembre de 1.999 y concluyó el 10 de diciembre de 2.001.

  5. - Que las actividades negociables tenían por objeto la compra, por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía Panamco de Venezuela, S.A. estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes.

    Y en su capítulo III, negó lo siguientes:

    Niego que actor haya “prestado servicios personales” para mi representada Panamco de Venezuela S.A., antes C.A., Embotelladora Valera; Depósito Río Chama. Niego que la supuesta e inexistente “relación laboral” invocada en el libelo, haya comenzado el 01 de febrero de 1975 y niego que haya “culminado” el 10 de diciembre de 2001, como falsamente lo alega en el libelo de la demanda, y niego que el actor haya prestado servicios sus servicios como “chofer y vendedor”. En Niega que a finales del mes de septiembre de 2000, el actor haya sufrido un a.c.v hemorrágico y que dicho incidente tengan nada que ver con su representada. Niego que el ciudadano R.A. le impartiera instrucciones al actor de que se fuera a su casa a continuar con el reposo que tenía indicado por su médico tratante. Niego que mi representada le adeude al actor prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto de naturaleza laboral y niego que el actor haya “laborado” 26 años 10 meses y 09 días como falsamente lo alega en el libelo, negando que el actor haya “laborado” en alguna época para mi representada. Niego que el demandante haya devengado un salario semanal de treinta mil Bolívares ( Bs. 30.000,00) díarios (sic) , negando que mi representada tomara en cuenta para el cálculo del salario promedio la cantidad de cajas de refresco vendidas. Niego que el actor se haya desempeñado como “vendedor de refresco en un automóvil (camión) propiedad de mi representada. Niego que el actor trabajase para mi representada durante los días feriados y domingos. Niego que el actor haya tenido horario de trabajo alguno, y que este horario haya sido desde las 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de sus lunes a Domingo (…)”.

    Y en su capítulo IV, opuso la defensa de fondo de existencia de la relación mercantil, exponiendo lo siguiente:

    Alego como defensa de fondo, en nombre de mi representada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., el hecho cierto e incontrovertible de que entre las partes solo existió una relación mercantil derivada de un contrato de concesión que suscribieron PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y M.E.R.G..

    En ejercicio de su actividad típicamente mercantil, M.E.R.G., suscribió con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. inicialmente un Contrato de Concesión conforme a los cuales aquéllos (léase el actor) adquiría de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego los revendía a sus propios clientes

    .

    De las transcripciones precedentemente expuestas, le corresponde a la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, consta en los autos las siguientes:

    1. Documentales:

    1. Promovió el valor del contrato de concesión el cual obra al folio 92. Esta documental no fue impugnada por el demandante, por tanto el contrato de concesión en precedencia merece valor probatorio y con el queda demostrado que el demandante y la demandada de celebraron contrato de concesión para dicha fecha, es decir el 15 de diciembre de 1999, en los términos allí establecidos.

    2. Promovió el valor y mérito de contrato de comodato que obra al folio 94. Este contrato no fue impugnado por el demandante, por tanto el contrato en comento merece valor probatorio y con el queda demostrado que el demandante y la demandada celebraron contrato de comodato el 15 de diciembre de 1999 por un camión tipo casillero apto para transportar bebidas refrescantes y equipado con sus respectivos útiles y herramientas.

    3. Carta de notificación dirigida a Panamco de Venezuela, que obra al folio 95, la misma es un instrumento privado que por no haber sido impugnado por el contrario merece pleno valor probatorio y con ella queda demostrado que el actor notificó en fecha 15 de diciembre de 1999, que en las oportunidades en las que no le fuese posible ocurrir a la empresa a comprar la mercancía a que se refería su contrato, enviaría a una persona para que por su cuenta realizara compras, que se encargarse de recibir los productos y de distribuirlos entre sus clientes.

    4. Carta de notificación dirigida a Panamco de Venezuela que consta al folio 96, la misma es un documento privado que al no haber sido impugnado por desconocido por el contrario, en atención a lo está tú y de una el artículo 444 del código de procedimientos civiles, merece pleno valor probatorio y en consecuencia éste tribunal tiene por cierto que en ejecución del contrato de concesión el actor contrató los servicios del ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad 9.028.404, en fecha 01 de septiembre de 2000, en los términos allí establecidos.

    5. Finiquito original suscrito por el actor, que consta al folio 97, en efecto el documento es un instrumento privado que por no haber sido desconocido ni impugnado por el actor conforme a las prerrogativas del código de procedimientos y civil merece pleno valor probatorio, y en consecuencia éste tribunal tiene por demostrado que el demandante cesó en sus relaciones con la demandada el 21 de diciembre de 2001.

    Ahora bien, sin embargo al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas y distanciándose el Tribunal de los restantes elementos probatorios, se ubica este Juzgado en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de una relación mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, -contrato-realidad-, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, págs. 455-459.).

    De tal manera, este Tribunal cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relaciones mercantiles alegada, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción laboral, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de compra-venta.

    Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por una relación de reventa y comisión por la parte demandante en su condición de concesionario y vendedor de los productos que la empresa demandada distribuía, que al contrastarse con lo alegado por el actor, rafirmarían una prestación de servicios susceptible de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, por demostración en contrario, pues todas en general, refieren circunstancias de hechos que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas.

    En ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

    En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    “Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    “Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación.

    Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo.

    Tales, son una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, sin haber promovido pruebas en su oportunidad de los hechos por él afirmados.

    Pues bien, constata este Tribunal, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como PANAMCO DE VENEZUELA S.A., dicha empresa, ubica su objeto social en la fabricación, embotellado, distribución y comercialización de refrescos y gaseosas.

    Así, en el ejercicio de tales funciones estriba la vinculación que existiera entre los hoy litigantes, en el sentido, que el ciudadano M.E.R.G. - actuando como concesionario –hoy demandante a título personal- también tenía dentro de sus actividades la de comprar, distribuir y vender los refrescos y gaseosas, situación ésta que fue constatada en virtud de las pruebas aportadas por la parte demandada.

    Como contraprestación a la prestación del servicio de distribución y venta, la parte actora percibía un porcentaje de las ventas realizadas, de todo lo anterior, a decir de la parte demandante, generaba unas remuneraciones diarias de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), es decir, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, cantidad está por venta de los refrescos.

    Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

    Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio.

    De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    Se puede inferir en el presente asunto:

  6. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación en la distribución y venta de los productos elaborados por la empresa demandada;

  7. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; ni en la sede propia de la empresa.

  8. Que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, --ya que para el 10 de diciembre de 2001, el salario mínimo nacional estaba establecido, decreto No. 427, de fecha 29 de agosto de 2001, publicado en gaceta oficial 37.271, en ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 158.000,00) mensuales--. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

  9. Se dejó constancia además, que el actor, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Patrono y que en su haber, para el momento se encontraba inscrito un trabajador, bajo su dependencia.

  10. A través de la prueba informativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, se evidenció que además el actor era contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo cual lo excluye meridianamente de la aplicación del supuesto de hecho establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Además, quedó establecido del debate procesal que el actor, asumía los riesgos por el transporte de las mercancías que vendía y asumía los gastos de gasolina que generase el transporte dado en comodato por la demandada.

  12. De igual forma, las cláusulas del contrato de comodato celebrado entre las partes contienen normas que no se circunscriben al ámbito laboral, y en consecuencia deberá desestimarse la acción intentada por el actor en la dispositiva de la presente sentencia Y Así se Establece.

    En consecuencia, en razón a la actividad realizada, esté Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por consiguiente se establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción laboral en el presente asunto, por lo que no está obligada al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales del ciudadano M.E.R.G., declarando en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio y del actor para accionar. Así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda, y la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, opuesta en fecha 02 de junio de 2003, por el abogado A.R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 16 de diciembre de 2002, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciuda¬dano M.E.R.G. contra la mencionada empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ambas partes anteriormente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, se condena en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano M.E.R.G., por demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. A.G.L.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. A.G.L.M..

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