Sentencia nº 1554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 240 del 26 de diciembre de 2003, la Corte Marcial remitió a esta Sala la causa signada con el n° 212-03-B, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados L.N. de Ramírez y M.B. de Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 98.250 y 57.071, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos E.R.A.R. y E.M.M., venezolanos, de oficio militar y titulares de las cédulas de identidad núms. 15.113.567 y 17.540.148, respectivamente, contra el C. deG.P. delE.M., en funciones de juicio, por violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 342 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del Estado Maturín, con oficio n° 03/283 remitió las actuaciones a la Corte Marcial, al objeto de pronunciarse sobre la acción de amparo incoada.

  2. - El 15 de diciembre de 2003, la Corte Marcial recibió, dio entrada a la causa con el n° 212-03-A y designó ponente al General de Brigada (EJ) D.A.N.C..

  3. - El 16 de diciembre de 2003, la Corte Marcial admitió la acción propuesta, fijó la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación y ordenó notificar a las partes de tal decisión.

  4. - El 18 de diciembre de 2003, la referida Corte celebró la audiencia constitucional con la asistencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Especial.

  5. - El 18 de diciembre de 2003, la Corte Marcial publicó sentencia contentiva de los siguientes pronunciamientos: primero, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa de los ciudadanos E.R.A.R. y E.E.M.M., contra el auto dictado por el C. deG.P. deM., en funciones de Juicio, el 27 de noviembre de 2003, y ordenó la fijación de debate dentro de los lapsos previstos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, declaró la nulidad de dicho auto y de los subsiguientes; y, tercero, negó la solicitud de libertad propuesta, a favor de los accionantes.

  6. - El 26 de diciembre de 2003, la referida Corte acordó remitir la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte Marcial. Así se establece.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegaron los defensores de los accionantes, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Señalaron que el 27.11.03, el C. deG.P. deM., en función de juicio, mediante auto fijó la celebración de la audiencia oral para el 27.1.04, a las 9.00 am, en la causa penal seguida contra los accionantes.

    Manifestaron que el citado auto vulneró lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos procesales previstos para la realización del juicio.

    Expresaron que igualmente, el citado auto omitió la mención acerca de los nombres de los jueces que integrarán el tribunal mixto.

    Indicó que sus representados se encuentran detenidos desde el 2.7.03, sin que se hubiere llevado a cabo el juicio.

    Fundamentaron la acción en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con base en los argumentos expuestos, los accionantes solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, la nulidad de auto proferido por el C. deG.P., en función de juicio, y se ordenara a éste dictara nuevo auto con sujeción a lo previsto en el artículo 342 de la ley adjetiva penal.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia objeto de consulta, dictada por la Corte Marcial, el 18 de diciembre de 2003, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa de los ciudadanos E.R.A.R. y E.E.M.M., contra el auto dictado por el C. deG.P. deM., en funciones de Juicio, el 27 de noviembre de 2003, y ordenó la fijación de debate dentro de los lapsos previstos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró la nulidad de dicho auto y de los subsiguientes; y negó la solicitud de libertad propuesta, a favor de los accionantes.

    La sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    ... el Juez Agraviante en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil tres, mediante auto acordó: se procede a fijar como fecha para la realización de la audiencia oral y pública el día veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro a las 9.00 horas de la mañana, vale decir, dos meses después de recibidas las actuaciones, sin indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal. Por tanto, se observa la trasgresión del debido proceso del Juez a quo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se verifica que efectivamente se produjo tal lesión susceptible de la protección constitucional peticionada. Al respecto, se observa que el tribunal de juicio cuando emitió el auto cuestionado, se pronunció violando lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al fijar la audiencia oral y pública dos meses después de recibidas las actuaciones, cuando debió limitarse a fijar la audiencia no antes de quince días ni después de treinta días que establece el Código adjetivo, con cuya actuación subvirtió el debido proceso, toda vez que desconoció la norma adjetiva, actuación que comporta una violación al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta tanto del auto de fecha veintisiete de noviembre como de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan(...).

    En consecuencia, considera este Tribunal Constitucional, que en el presente caso, se verificó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Juez A quo subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido, de manera tal que su actuación no ajustada a derecho lesiona los derechos constitucionales invocados por las accionantes, al no indicar en el auto el nombre de los jueces que integrarán el tribunal de juicio, a los fines de determinar que alguno de los jueces podría estar incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que debe notificar a las partes, a los fines de que puedan controlar, como se dijo anteriormente la idoneidad subjetiva de los jueces(...). Por lo que, lo procedente es declarar con lugar la presente acción de amparo(...).

    Por otra parte, en la audiencia oral las accionantes solicitaron la libertad de sus defendidos, por cuanto el Tribunal A quo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le declaró sin lugar el pedimento de revisión presentado(...), este Tribunal Constitucional NIEGA el pedimento...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

    Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Corte Marcial declaró con lugar la acción de amparo incoada, la Sala para decidir observa:

    La sentencia consultada se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los accionantes, debido a que el Juez del C. deG.P. deM., en función de Juicio, dictó el auto del 27.11.03 con inobservancia de lo contemplado en el artículo 342 de la Ley Adjetiva Penal.

    Por su parte, los accionantes, en su escrito libelar, señalaron como base de la acción de amparo constitucional, el citado auto que fijó la audiencia oral y pública para el 27.1.04, a las 9.00 am, lo que a su juicio produjo injuria constitucional en sus derechos constitucionales, toda vez que no se cumplieron los lapsos previstos en la norma in commento.

    En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente.

    En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente.

    Por los motivos antes expuestos, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.N. de Ramírez y M.B. de Rodríguez, en su condición de defensores de los ciudadanos E.R.A.R. y E.M.M., venezolanos, contra el C. deG.P. delE.M., en funciones de juicio, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, debe esta Sala revocar la decisión dictada por la Corte Marcial, el 18 de diciembre de 2003. Así se decide.

    Empero, la Sala advierte a los accionantes, en cuanto a la solicitud de libertad presentada, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la revisión y examen de la medidas de coerción personal puede solicitarse las veces que el imputado lo considere pertinente, y, en todo caso, el juez militar, en funciones penales, está obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta cada tres (3) meses, la cual la sustituirá cuando lo estime prudente.

    Cabe resaltar que, constitucionalmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal, pero nada obsta, para que el Juez revise la pertinencia de la misma según lo previsto en la ley penal adjetiva.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Marcial, el 18 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa de los ciudadanos E.R.A.R. y E.E.M.M., contra el auto dictado por el C. deG.P. deM., en funciones de Juicio, el 27 de noviembre de 2003, y ordenó la fijación de debate dentro de los lapsos previstos en el artículos 342 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró la nulidad de dicho auto y de los subsiguientes; y, negó la solicitud de libertad propuesta, a favor de los accionantes. En consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Marcial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 04-0008

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0008

    AGG.-

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