Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de enero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000152

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, en la que se declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, y; “CON LUGAR” recurso presentado por la parte actora. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.R.M. Y D.R.B.R., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 3.477.210 y 5.456.507 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.Z.H. y G.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.264 y 67.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY”, representada por el ciudadano L.E.V.F. en su condición de ALCALDE de dicha entidad.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Y.M.C. en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Profesional del Derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.134.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia que, la sentencia dictada por el A-Quo resulta contradictoria, ambigua e inconstitucional, toda vez que no reconoce el derecho que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo corresponde a sus representados y que, la Alcaldía de Nirgua cancela a aproximadamente treinta (30) trabajadores que, se encuentran en idéntica situación a los reclamantes, a quienes excluye de forma arbitraria y excepcional, hecho este que se demuestra con los instrumentos insertos a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente, a través de los cuales consta que a tales trabajadores no se le otorga recibo de pago porque están pensionados por el Seguro Social Obligatorio, así como también sirve para ello la prueba de informes emitida por el Banco Provincial. Agrega que los actores prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado, pero en forma sorpresiva dejó de cancelarles el salario bajo el argumento de que éstos habían sido pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y por tanto no podían hacerse acreedores de dos pensiones, lo cual es un acto inconstitucional que viola los derechos de los trabajadores. Solicita se reconozca el derecho de los demandantes a que se les cancelen los salarios dejados de percibir. Solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta. Por otro lado se observa que, la representación judicial de la parte demandada también recurrente, no compareció a la audiencia de apelación fijada y escuchada por ante esta Alzada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de las apelaciones ejercidas en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: Alegan los actores ciudadanos E.M. Y D.B., en su libelo de demanda, que fueron contratados como obreros por el entonces C.M.d.D.N. ahora Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 15/02/1974 y 03/11/1997, en ese orden, el primero de ellos desempeñando labores de limpieza de la Plaza Bolívar y adyacencias de la población de Salom del referido Municipio, mientras que la segunda, se encargaba de limpiar la Iglesia de la referida Parroquia; cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 779,29, a razón de Bs. 173,80 semanales, el cual -a su juicio- es inferior al salario mínimo nacional. Aducen que el día 26/12/2008 y 09/01/2009, respectivamente, la parte patronal les indicó que su salario al igual que la relación laboral habían sido suspendidos por cuanto se habían hecho acreedores de una pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informándoles también que la Alcaldía no estaba obligada a cancelarles los salarios ya que la relación estaba suspendida hasta tanto se realizara el pago total de las prestaciones sociales. Señalan además que, el ente patronal no ha cumplido con las obligaciones legales laborales a pesar de que al personal obrero jubilado, pensionado o incapacitado por el IVSS el Municipio le cancela su salario semanal, aguinaldos, etc, independientemente de que se les hayan liquidado sus prestaciones sociales, razón por la que demandan salarios retenidos así como los aguinaldos causados hasta la fecha y los que se pudieran generar hasta la muerte de los trabajadores, lo cual estiman en la cantidad de Bs. 15.690,52.

Observa este Juzgador que, no acudió la demandada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez a agregar las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante. Luego, en fecha 09 de febrero de 2010 comparece la Síndico Procurador del Municipio Nirgua y consigna escrito en cuatro (04) folios útiles por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, agregados a los folios 44 al 47 de la primera pieza del expediente, como presunta contestación a la demanda. No obstante, sin que ello afecte la concesión y respeto de los privilegios y prerrogativas procesales no cercenados y que, acá se hacen extensivos a la demandada entidad municipal; el escrito aquel debe considerarse inexistente, en estricto apego a las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, dado que no está prevista la posibilidad de contestar demanda en el supuesto de remisión a Juicio, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que de seguidas pasa este sentenciador al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos. ASI SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa probatoria sólo hizo uso de este recurso la parte accionante, quien promovió los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1º Copias al carbón de recibos de pago, emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, algunos firmados en tinta indeleble, a nombre del ciudadano E.M., correspondientes a diversas fechas y montos, insertos de los folios 32 al 39 de la primera pieza del expediente. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciados por este sentenciador como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante.

    2° Original de Acta de fecha 03/07/2009, suscrita por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, inserta al folio 40 de la primera pieza relativa al expediente administrativo N° 057-2009-03-00298. La misma constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnada por la contra parte es apreciada por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo señalado en nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencia la interposición de un reclamo administrativo ante dicha dependencia por parte de los hoy accionantes contra el ente demandado, por concepto de salarios o sueldos retenidos. Asimismo, se constata que en fecha 03/07/2009, el ente municipal demandado no compareció al acto fijado para tal fin con lo cual se agotó la vía administrativa.

    3° Cursa a los folios 41 y 42 de la primera pieza, copia simple de documento, sin identificar origen ni autoría, presuntamente extraído de la Contratación Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En tal sentido, ha sido criterio de esta Alzada que, la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del invocado instrumento por la parte promovente para la resolución del presente caso. Así se decide.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de:

    a.- Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, respecto de lo cual, este Tribunal se remite a la valoración ut supra realizada.

    b.- Recibos de pago correspondientes a los años 2007 y 2008, los cuales fueron presentados por el ente accionado durante la celebración de la audiencia de juicio y reconocidos éstos por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos por los trabajadores demandantes en las fechas en ellos señalados, todo conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    c.- Nóminas semanales de obreros fijos y contratados correspondientes al año 2009 y enero de 2010, cuyas características se encuentran descritas en el escrito de promoción de pruebas. Las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que en principio, se aplicaría la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por la promovente acerca del contenido de aquellos. Sin embargo, a criterio de este Juzgador, se debe desestimar dicha probanza, toda vez que las especificaciones señaladas resultan vagas y genéricas, por tanto sin aporte válido para la resolución de los hechos controvertidos.

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    i.- Se ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas corren a los folios 50 al 89 de la segunda pieza del expediente, a través de las cuales se remite copia certificada de expediente N° 057-2009-03-00298, relativo al reclamo por retención de salarios percibidos como derecho adquirido otorgado por la Alcaldía del Municipio Nirgua a todos los trabajadores adscritos al Sindicato del Municipio Nirgua, interpuesto por los ciudadanos E.R.M. Y D.R.B., contra la mencionada municipalidad, evidenciando que, en fecha 03/07/2009, la parte patronal no asistió al acto fijado. Igualmente, enviaron copia simple del expediente de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el referido Municipio y el Sindicato de Obreros del C.M. de esa entidad.

    ii.- A los folios 65 y 66 de la primera pieza, cursa la información requerida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, remitida al Tribunal de la causa por el Director de Recursos Humanos, según la cual, los trabajadores identificados en el listado anexo se mantienen como personal en condición de incapacitados en situación de reposo, y en espera de cancelación de sus prestaciones sociales. Señalan igualmente, que por cuanto los mismos no son trabajadores activos no se les otorgan recibos de pago.

    iii.- Consta a los folios 69 al 269 de la primera pieza, comunicación emanada de la Dirección de Sub-Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Operar) del Banco Provincial Agencia Nirgua, de la cual se desprende información relativa a datos de un grupo de trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Nirgua, especificando número de cédula de identidad, número de cuenta, status y movimiento bancario.

    iv.- En cuanto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), SECCIONAL YARACUY; esta cursa a los folios 14 al 48 de la segunda pieza, indicando el status de solicitudes de pensión de los ciudadanos allí mencionados. Asimismo, se desprende de los 103 al 106 que el ciudadano E.R.M. está pensionado por vejez por el referido instituto desde el mes de Octubre del año 2007 y, la ciudadana D.R.B.D.R., se encuentra pensionada por invalidez desde el mes de octubre del año 2008.

  4. PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos C.L.Q. PIEDRA Y C.A.E. promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. DECLARACION DE PARTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez A-Quo efectuó interrogatorio a la representante judicial de la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de reproducción audiovisual y de la propia sentencia recurrida. A este respecto, aún y cuando no declara personalmente el propio sujeto de la relación sustantiva laboral, no obstante esta Alzada le concede pleno valor probatorio como evidencia de que a los trabajadores les fue suspendido el salario por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Nirgua, una vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a solicitud del propio empleador, comenzó a cancelarle la respectiva pensión (vejez y/o incapacidad) según cada caso particular.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Sin ejercer defensa la demandada y, orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, de acuerdo al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, queda entonces firme el fallo recurrido en todo lo que no sea denunciado por el recurrente, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En primer lugar es menester señalar que, en el caso que nos ocupa, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, no compareció a dicho acto. En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 914, de fecha 25/06/2008. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCLV, p. 885). Así las cosas e, íntegramente adoptado el criterio antes referido por quien aquí suscribe, pasa esta Alzada a conocer los denunciados hechos.

    Por un lado, la representación judicial de los demandantes recurrentes, advierte que, la recurrida sentencia se contradice al reconocer el derecho que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo corresponde a sus patrocinados, ahora en situación de desigualdad con respecto a los derechos de que gozan otros trabajadores del ente accionado y que se encuentran en idéntica situación, ya que ordena el pago del beneficio desde el día 26/12/2008 hasta el día 28/09/2009 para el ciudadano E.M. y desde el día 09/01/2009 hasta el 28/09/2009 para la ciudadana D.B.R., a pesar que el libelo de la demanda reclama la cancelación de los salarios o pensiones retenidas hasta la fecha de su interposición, así como los que se pudieran generar hasta el reconocimiento expreso y, los aguinaldos que se generen hasta la muerte de los trabajadores.

    En tal sentido, observa este Superior Juzgado que, en efecto la sentencia condena a la demandada al pago limitado de sumas específicas y determinadas, sin concesión a futuro del reclamado beneficio. No obstante, de acuerdo al material probatorio presente en el expediente, con meridiana claridad puede observarse que, según Oficio inserto al folio 65 y su anexo en la primera pieza, expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Nirgua, se informa que los trabajadores allí identificados -entre los que no figuran los aquí accionantes- se encuentran como obreros pre-jubilados, es decir no activos, en condición de incapacitados en situación de reposo, en espera de liquidación de prestaciones sociales, sin otorgar recibo de pago. Esta descripción se encuentra a su vez concatenada con la información suministrada por el Banco Provincial, referida a las cuentas bancarias a nombre de esos mismos ciudadanos, con permanentes abonos de nómina por las mismas cantidades de dinero. Simultáneamente con ello, se evidencia que los mismos ciudadanos, a su vez mantienen estatus como pensionados bien por vejez o por invalidez, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Según lo anterior y, en garantía del Principio de Igualdad de los Trabajadores, consagrado en el numeral 5° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se observa que, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 43° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y el Sindicato de Obreros del Concejo Municipal de Nirgua; titula acerca de las “Jubilaciones” que, en los casos de jubilaciones bien sea por incapacidad, vejez, enfermedad o tiempo de servicio, les pagará inmediatamente las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. En lo sucesivo, la municipalidad le pagará al trabajador jubilado el cien por ciento (100%) del salario que estuviere devengando para el momento de producirse la jubilación y, continuará gozando de los mismos beneficios que establece la Convención Colectiva. Habida cuenta que, según Oficio inserto al folio 93 de la segunda pieza de este expediente, consta que los ciudadanos E.R.M. y D.B.R., al igual que los otros ya informados trabajadores de la Alcaldía de Nirgua, se encuentran PENSIONADOS por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero por VEJEZ y, la segunda por INVALIDEZ; al no existir ningún otro elemento de prueba que desvirtúe el argumento de la parte actora, a pesar de no encontrar evidencia de jubilación alguna, no obstante, mal puede este órgano de administración de justicia, en detrimento de lo estipulado en los artículos 2 y 80 de nuestra Carta Fundamental, dejar de conceder en igualdad de condiciones con respecto al resto de los homónimos trabajadores, el mismo derecho ya reconocido por la recurrida sentencia, en el entendido que, debe el empleador pagarles también a futuro, el beneficio salarial y las utilidades reclamadas en el libelo de la demanda. Por consecuencia y, en obsequio a la justicia social a la que se encuentra llamado este Juzgador del Trabajo a asegurar, quien suscribe considera que debe prosperar en derecho la denuncia, en Alzada formulada por la representación judicial de los demandantes recurrentes.

    En atención a ello, deberá la demandada municipalidad pagar a los demandantes las mismas cantidades de dinero señaladas en la recurrida sentencia (Bs. F. 7.918,50 para E.R.M. y, Bs. F. 7.772,02, para D.R.B.), adicional a la suma semanal equivalente al salario que a cada trabajador corresponda, más las utilidades que por derecho se han hecho acreedores, en la forma como lo prevé la convención colectiva de trabajo que rige para dicha entidad. También debe pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según la jurisprudencia reiterada y pacífica que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a ser determinados mediante experticia complementaria por un (01) solo experto contable que designará el Tribunal competente.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la sentencia recurrida en los términos ya indicados en la parte motivacional del fallo y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de conceptos laborales, seguida por los ciudadanos E.R.M. y D.R.B.R. contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos a tales fines indicados y en la forma especificada en el anterior capítulo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, a ser cuantificados mediante experticia complementaria, siguiendo los términos legalmente establecidos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la misma al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

ALEXZANDRA MORA LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000152

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/aml

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