Decisión nº 1A-a-9320-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 31/01/13

202º y 153º

Causa N° 1A-a 9320-13

Accionante: ABG. ERASMO SIGNORINO

Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., SEDE LOS TEQUES.

Jueza Ponente: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con S. en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho E.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.F..

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), de la Solicitud de A. interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 9320-13 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: M.O.B..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. E.S., fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

…Es el caso ciudadano M., que ante la el (sic) Tribunal agraviante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, regentado por la Jueza suplente Abogada MAIGUALIDA SALAS, cursa una causa penal signada bajo el número 1E-217-12, en la cual el penado es mi defendido el ciudadano J.E.F., quien fue condenado a cumplir la pena de Uno(01) año y Nueve(09) meses de prisión por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego.

En el caso que mi defendido tiene mas de las ¾ partes de la pena cumplida, razón por la cual se le solicito ante el referido Tribunal el Confinamiento, cuyos requisitos para el otorgamiento del mismo fueron debidamente verificados y así consta fehacientemente, en la referida causa desde el día 14 de enero del presente año.

Ahora bien, hasta el día de hoy, 30 de enero del presente año, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución no ha dado ninguna respuesta en relación al Confinamiento solicitado a favor del penado J.E.F.G., con la mayor sorpresa, de que la Jueza manifestó verbalmente, en horas de la mañana del día de hoy, a la hermana del penado ciudadana G.M. y a mi persona como defensor privado del penado antes mencionado, que no se había pronunciado en relación al Confinamiento solicitado a favor del penado, toda vez, que los delitos de trafico de drogas y posesión estaban prohibido darles cualquier tipo de beneficio según una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar cual es esa decisión, pero además manifestó, que tenia información que el penado tenia otra causa por otro Tribunal de Ejecución, por lo que el día de ayer había emitido pronunciamiento declinando la competencia y remitiendo la causa para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

L actuación llevada a cabo por el referido Tribunal en la aludida causa, se subsume en el quebrantamiento de las normas de carácter constitucional up-supra citadas, toda vez, que no emitió oportuna respuestas conforme lo prevé la ley y la Constitución en relación la solicitud de Confinamiento realizada a favor del penado, encuadrando la omisión de la jueza Agraviante en una evidente y clara Denegación de justicia. Además, incurrió la jueza agraviante, en quebrantamiento del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Doble Instancia, cuando emitió un pronunciamiento según el dicho de ella misma, declinando la competencia y remitiendo la causa para otro Tribunal de Ejecución, sin haber notificado a las partes , vale decir, defensor y Ministerio Público y tampoco notifico al Penado de autos, para conocer del contenido de esa decisión y ejercer contra la misma los recursos correspondientes.

(…)

Es con fundamento a los hechos narrados, los cuales encuadran perfectamente dentro de la conducta omisiva de la jueza agraviante, q lesionan los derechos y garantías constitucionales citados en el presente escrito, en perjuicio del penado J.E.F.G., razón por la cual, recurro ante esta instancia judicial, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento en relación al Confinamiento solicitado a favor del Penado J.E.F.G., y se decrete a partir de allí la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la Jueza Agraviante en la causa 1E-217-12, por haber quebrantado derechos constitucionales en los términos Up-supra mencionados.

(…)

Finalmente, solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así mismo contempla el artículo 5 ejusdem:

Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Por su parte, el artículo 18 numeral 1 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).-

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de A. en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, el cual regenta la Profesional del Derecho MAIGUALIDA SALAS, no notificó a las partes respecto a la declinatoria de competencia que surgiera en el presente proceso, en virtud que el penado en autos funge como penado también en otra causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional:

Sentencia Nº 1995 de fecha 25 de Octubre de 2007, con P. delM.P.R.R.H.:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta S. ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: J.A. mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

(Subrayado nuestro).

Asimismo y en cuanto a la legitimidad de los Apoderados Judiciales, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(P. delM.M.T.D.P. (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con P. delM.A.D.R., sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta S. reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B., ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B., Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el profesional del derecho E.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.F., presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado, siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, y visto igualmente que el accionante no acompañó la presente acción con la debida acta de juramentación que lo acredite como defensor privado, esto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la Inadmisión de la presente acción

Por lo anteriormente expuesto y siendo que en la presente causa el profesional del derecho E.S., no consignó el documento que lo acredita como defensor privado, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta S. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con S. en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho E.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES; Inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

R., diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O. BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

JLIV/MOB/AMH/GH/ruth.-

CAUSA N° 1A- a 9320-13

Acción de Amparo Constitucional

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