Decisión nº 6683-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 01 de febrero de 2008

197° y 149°

Causa Nº 6683-07

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.S. y A.E.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.E.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de diciembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

En fecha 15 de enero de 2008, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que en las mismas no constaba las Actas Policiales donde apareciera involucrado el ciudadano MORI G.R.E., acordándose en esa misma fecha, Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que remitiera a este Tribunal Colegiado la información requerida, por ser de vital importancia para poder emitir la respectiva decisión.

En fecha 24 de enero de 2008, es recibida por ante la Sede de este Tribunal Colegiado, la información solicitada al referido Tribunal, correspondiente a Copias Certificadas de las Actas Policiales cursantes en la causa seguida al ciudadano MORI G.R.E..

Ahora bien, en fecha 17 de noviembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano R.E. MORI GONZALEZ…por cuanto llena los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280, 281, y 283 ejusdem por cuantos (sic) considerara (sic) el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirva para la exculpación e inculpación del referido imputado. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del Acta de Visita Domiciliaria, este tribunal la declara sin lugar por cuanto los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento hicieron énfasis en el acta de visita domiciliaria y acta policial el señalamiento que actuaban amparados en los supuestos de excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los testigos del procedimiento efectuado. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.E. MORI GONZALEZ…de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público…

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En esta misma fecha 17 de noviembre del año 2007, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 04 de diciembre de 2007, los Profesionales del Derecho E.S. y A.E.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.E.M.G., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO II

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Ciudadanos Magistrados que tengan a bien conocer del presente recurso de apelación, y en especial al (la) honorable Magistrado (a) que sea designado(a) Ponente en la presente causa, esta defensa hace la acotación, de que en el presente capitulo reproducimos en todas y cada una de sus partes el ACTA POLICIAL...el cual riela inserto a los autos del Expediente signado bajo el numero 4C-4924-07, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede el la ciudad de los Teques, el cual no transcribimos íntegramente en este acto, toda vez, que como es usual, esta honorable Corte de Apelaciones siempre solicita el Expediente al Tribunal A-quo en su físico original para examinarlo, además de la compulsa que el A-quo fotocopia y envía a la Corte de Apelaciones con motivo del recurso de Apelación, en virtud de ello, en esta oportunidad no transcribimos el acta policial, pero nos referimos a la misma en los términos que expresamos en el presente capitulo, a cuyo efecto, rogamos a esta honorable corte, que en caso de querer leer el cata policial, se dirija a la copia de la misma que se encuentra en la compulsa que acompaña el presente recurso de apelación o, solicite el Expediente original al Tribunal A-quo en caso de ser necesario.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De manera errada el Ministerio Público, solicito que se decrete la detención flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se siguiera la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y la imposición de una medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ejusdem, en virtud que se encentra ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prevista (así lo señalo el Ministerio Público) y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho imputado, así como existe la presunción razonable de peligro de fuga no sólo por la pena que podría llegar a imponerse sino además por la magnitud del daño causado y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que es considerado como de lesa humanidad.

Lamentablemente fue admitido en el por la honorable Juez IV en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda catalogando la aprehensión FLAGRANTE, por cuanto considero que llena los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es preocupante que el Tribunal A-quo haya decretado la detención del ciudadano imputado R.E.M.G., como FLAGRANTE y decrete la aplicación de las normas del procedimiento ordinario…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Jueces, rogamos de ustedes que declaren “Con Lugar” el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales pertenecientes a la Policia del Estado Miranda , aprehenden en forma inconstitucional al ciudadano R.E.M.G. y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación , de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Constituyente en el artículo 44 ordinal 1°de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y por la ciudadana Juez IV en Funciones de Control, que dicto una medida cautelar privativa preventiva de libertad tomando como fundamento un acto viciado de nulidad absoluta , que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados. En consecuencia, solicitamos que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes le sea otorgado a nuestros defendidos, la libertad plena…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Para dictarse una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o participe en su comisión, requisitos estos en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación . El Juez Control no puede dictar medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de nuestro defendidos.

El Ministerio Público debe señalar cuales son esos elementos de convicción , y no hacer un señalamiento general de que existen elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado ¿Cuáles son esos elementos de convicción?, ¿Por qué , no fueron señalados de manera individual?...

El Ministerio Público no señalo ningún elemento de convicción que pudiese justificar la medida de coerción personal que solicito en contra de nuestros defendido y fue la honorable juez IV en Funciones de Control cuando fundamenta por auto separado de conformidad con la explicitud contenida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , que hizo mención de los elementos de convicción…

Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda , necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso.

Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Rogamos de ustedes ciudadanos Jueces , que para el momento de decidir la presente denuncia la declaren “Con Lugar”, y decreten la nulidad absoluta de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, porque el titular de la Acción Penal no indico cuales son los elementos de convicción, requisitos este exigido por nuestro legislador en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenen la libertad plena de nuestro defendidos…”

En fecha 12 de noviembre de 2007, la Profesional del Derecho, ANAGELINA G.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Señala el apelante que la aprehensión de su patrocinado no se realizó en forma flagrante. Sobre este particular se observa que según el acta policial de fecha 16 de noviembre de 2007, los funcionarios policiales realizaron una vigilancia estática logrando avistar por un lapso de treinta a cuarenta y cinco minutos que varios ciudadanos en diferentes momentos se acercaban a donde estaba el imputado parado y después de estrecharle la mano le entregaban dinero y éste se introducía en la vivienda y salía y le hacía entrega de un diminuto objeto, razón por la cual los funcionarios, en el momento en que se producía uno de los intercambios, se acercan hacia donde estaban los ciudadanos y el que había recibido el envoltorio, siendo aprehendido el otro cuando trataba de introducirse en la vivienda; en tal sentido, observa este Tribunal que de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”, entendiendo este Tribunal de Alzada que el imputado fue aprehendido precisamente en el momento en que estaba perpetrando el delito, lo cual constituye la situación de flagrancia.

En cuanto a que el allanamiento practicado en la residencia de imputado sería nulo, dado que los funcionarios no habrían actuado amparados por alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del mencionado artículo, no se requiere orden de allanamiento en aquellos casos en que se necesite ingresar a la vivienda para impedir la perpetración de un delito. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2539 de fecha 08 de noviembre de 2004, estableció:

…el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano R.A.G.G., no acarreó injuria constitucional…

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En tal sentido, se observa que tal como consta en el acta policial de aprehensión los funcionarios policiales realizan una vigilancia estática al imputado observando que éste recibía dinero de parte de algunos ciudadanos, luego ingresaba a su vivienda y al salir nuevamente le hacía entrega a los ciudadanos que lo esperaban afuera de un diminuto objeto, por lo que, al presumirse que el imputado guardase los diminutos objetos (presumiblemente droga) dentro de su residencia, los funcionarios policiales sí podía ingresar en la misma sin orden de allanamiento amparados en el segundo supuesto de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ”Para impedir la perpetración de un delito”.

En relación a que las actas de entrevista tomadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, serían nulas, dado que a estos no tendrían la facultad de entrevistar a testigos, aparte de que dichas actas no estarían firmadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa en primer lugar que el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Entre esos elementos de convicción se encuentran las entrevistas que, directamente o a través de los funcionarios policiales, pueden realizar los fiscales de Ministerio Público a cualquier particular o funcionario público para obtener informaciones que pudieran esclarecer el hecho punible. En efecto, el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 309. Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.

El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de su comienzo y cesación.

En igual sentido, el artículo 303 ejusdem establece:

Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

En consecuencia, los funcionarios policiales están plenamente facultados para, bajo las órdenes del Ministerio Público, tomar entrevista a cualquier particular o funcionario que pudiera suministrar información útil relacionada con el hecho punible.

Por otra parte, las actas donde constan las entrevistas rendidas por los ciudadanos C.A.S., J.E.P.C. y V.M.C.D.P., son válidas a pesar de no estar suscritas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que dicha rúbrica se exige obviamente en los casos en que la entrevista haya sido tomada directamente por el Fiscal, mas no así cuando hubieren sido rendidas ante los órganos de policía que actúen bajo la dirección del Ministerio Público. En tal sentido, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Vale decir, que las actas deben ser suscritas por los funcionarios y demás intervinientes en el acto cuya realización se documenta en la misma, por lo que si el fiscal no participó en dicho acto no está obligado a firmar el acta.

En consecuencia las actas donde constan las entrevistas rendidas por los ciudadanos C.A.S., J.E.P.C. y V.M.C.D.P., son plenamente válidas, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, respecto de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del imputado, vale señalar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

En tal sentido, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

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Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el imputado MORI G.R.E., que presuntamente lo vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo la mas resaltante: 1.- Acta de visita domiciliaria de fecha 16-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Miranda; 2.- Acta de Policial de fecha 16 de noviembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.- Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos C.A.S. y J.E.P., quienes fueron testigos del allanamiento; todo ello que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.

Dichos elementos de convicción fueron explanados y analizados en el auto fundado que dictó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, después de la realización de la audiencia.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el caso que se puede apreciar que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se puede pasar a estudiar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho E.S. y A.E.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.E.M.G., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 17 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho E.S. y A.E.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.E.M.G., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 17 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

Causa: 6683-07

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