Decisión nº 1A-7538Y7543-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7538-09 y 7543-09

IMPUTADO (S): O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G., N.J.B., HOHAN G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA

FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) EN COMISIÓN DE SERVICIO DE LA FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN/

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., y los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo de los Recursos de Apelación ejercidos tanto, por la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., como por los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7538-09, designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7543-09, designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre dos mil nueve (2009), fue admitido el recurso de apelación cursante en el expediente Nº 1A-a 7538-09, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre dos mil nueve (2009), fue admitido el recurso de apelación cursante en el expediente Nº 1A-a 7543-09, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE:

  1. - Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7538-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., el cual, corre inserto al folio ciento cincuenta dos (152) de este expediente.-

  2. - Por auto de esa misma fecha, se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 7543-09 contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, el cual, corre inserto al folio ciento noventa y uno (191), de este expediente.-

  3. - En decisión de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), cursante a los folios que van del ciento cincuenta y cinco (155), al ciento cincuenta y siete (157), ambos inclusive del presente expediente, bajo la ponencia del Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo, fue admitido el recurso de apelación propuesto por la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009), cursante a los folios que van del ciento noventa y cuatro (194), al ciento noventa y seis (196), ambos inclusive, del presente expediente, esta Corte de Apelaciones, bajo la ponencia del Magistrado supra mencionado, admitió el recurso de apelación propuesto los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009), cursante a los folios que van del ciento sesenta (160), al ciento sesenta y cinco (165), ambos inclusive de este expediente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, bajo la ponencia del Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo, al constatar que, las causas seguidas en los expedientes, 1A -a 7538-09 y 1A -a 7543-09, de la nomenclatura de este Organismo Jurisdiccional, vinculaban a las mismas partes y, sujetos procesales y, que además, se trataba de la presunta ejecución de un sólo hecho punible, estimó necesaria y, ordenó la acumulación de ambas causas.

Esta Corte de Apelaciones, observando que los defensores de los imputados en autos, optaron por interponer sendos recursos de apelación pasara de seguidas a resolverlos de forma individual, dentro de los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en acto de Audiencia de Presentación de los imputados O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G., N.J.B., HOHAN G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, emitió el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara que la aprehensión de los imputados fue realizada en forma no flagrante, sin que mediara orden de aprehensión dictada por un Tribunal, razón por la cual la misma es violatoria de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto es ilegítima. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO; No obstante haberse declarado la legitimidad de la aprehensión de los imputados OSACR A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOQUERA GARCÍA, L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., este Tribunal pasa a pronunciarse en atención a si se cumplen o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida de Coerción personal que solicita el Fiscal del Ministerio Público se imponga al imputado y en tal sentido este tribunal estima que están dados los supuestos que, en virtud que nos encontramos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal… en relación con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en contra del ciudadano E.Y.C., todos estos delitos se atribuyen a los cinco (05) imputados, ciudadanos O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., en calidad de coautores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible… asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de 15 a20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se decreta en contra de los imputados 1.- O.A.A. MUÑOZ… 2.- LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA… 3.- L.A.R. GOMEZ… 4.- N.J.G. BLANCO… Y 5.- J.G. GONZÁLEZ… la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B.:

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., presentó Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual denunció lo siguiente:

…La defensa Pública Penal en la audiencia de presentación, alegó entre otras cosas oralmente que existía una violación flagrante al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a mis defendidos los ciudadanos O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, L.A.R.G., NÉSTOR JOSÉ BALNCO9 y J.G.G., no los detuvieron cometiendo un delito in fraganti y menos aun con una orden judicial. No los encontraron en el lugar de los hechos y los detienen sin obtener evidencias de interés criminalistico… por cuanto no le incautan nada ilegal, es decir, algún objeto de interés criminalísitico.

También alega esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos sean los autores o partícipes del hecho aquí investigado por la representación fiscal del Ministerio Público, pues de las exposiciones hechas y que constan en el expediente, se evidencia que el ciudadano PASTOR era quien nombraban como la persona que se encontraba en la fiesta y ocasionó los hechos aquí imputados por la representante fiscal…

En el caso que nos ocupa, considera esta defensa que la decisión del Tribunal Primero de Primero de Control causa un gravamen irreparable a mis defendidos al decretarle la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y no permitir afrontar sus procesos penales en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos y garantías constitucionales, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlos de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad, y en contravención a la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

…omissis…

También alegó esta defensa en la audiencia de presentación que una vez explanados los hechos que se investigan en la presente causa, se evidencia que la representación fiscal no imputó a cada uno de mis defendidos los hechos por los cuales fueron aprehendidos y por ende tampoco el Tribunal de Control encuadró cada acción de mis defendidos en tipos penales distintos, en tal sentido esta defensa alega que a dicho en reiteradas decisiones el Tribunal supremo de justicia que se debe imputar a cada individuo los hechos por los cuales se encuentra detenido, es decir, se le debe de informar de una manera clara, precisa y circunstanciada en la audiencia de presentación de los hechos objeto por los cuales están siendo presentados para poder adecuar esos hechos a la norma jurídica.

Por tal motivo al no estar precisada cada acción desplegada por mis defendidos, la voluntad de cada uno de los ciudadanos privados hoy en día de su libertad, existe la posibilidad y en efecto es así en el presente caso no se puede guiar cada acción individualizada para saber los medios con los que ellos pudieron contar para llevar a cabo el objetivo que cada uno de mis defendidos llevaba… es decir, y así lo hace saber el acta de aprehensión cuando de manera señala que a mis defendidos no les incautaron nada ilegal al momento de la aprehensión, no los detienen en el lugar de los hechos y menos aun son todos aun señalados por los testigos presenciales , en consecuencia no están dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en el hecho que configura la representación Fiscal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a derecho, revocando la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos ciudadanos: O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, L.A.R.G., NÉSTOR JOSÉ BALNCO9 y J.G. GONZÁLEZ…

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA.

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA., presentaron Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los siguientes términos:

De la falta de imposición a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano Juez primero de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando realizó el día 28 de Julio del año 2.009, la Audiencia para oír a los imputados, no impuso a los ciudadanos imputados J.G. y L.D.M. de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela están obligados a imponer al imputado (s) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es desde ese mismo momento de la etapa de investigación, si estamos en presencia de un procedimiento ordinario, o en caso de una presentación por una aprehensión en flagrancia por la comisión de un delito infraganti (procedimiento abreviado), que le nace el derecho de conocer las diferentes alternativas a la prosecución del proceso, que tienen, no se puede alegar que los imputados solamente se les puede imponer de las medidas alternativas en la etapa intermedia del proceso, o en la fase de juicio oral y público si se esta en presencia de la comisión de un delito in fraganti.

…omissis…

Respetuosamente rogamos a los ciudadanos Jueces… que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidirla sea declarada Con Lugar decretándose la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados…porque el Honorable Juez en funciones de Control no impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esa Nulidad Absoluta, es de conformidad con lo señalado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, porque ese acto se realizó en contravención al debido proceso, lo que violentó el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Constitución

…omissis…

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, según lo mencionó con anterioridad, seguidamente manifiesta el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP es decir que a su criterio se encuentra ante la comisión de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo manifestó que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público,, igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegan a imponerse por lo que solicitó se dictara en contra de los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, a criterio de esta defensa la solicitud realizada por el Ministerio Público, ante el Tribunal A-quo carece de la más mínima fundamentación, cabe destacar, que en la audiencia de presentación para oír al imputado, se van a ventilar los motivos de la aprehensión, como fue realizada la misma, quien la realizó y el Juez, dependiendo como sea el caso resolverá si deja al aprehendido privado judicialmente de su libertad o le concede libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las únicas formas por las cuales una persona puede ser aprehendido y presentado ante un juez de control son las establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo una orden judicial o a menos que sea sorprendido in fraganti, y en el presente caso no mediaron ninguna de estas dos circunstancias , toda vez que así quedó reconocido por el Juez A-quo, en su decisión emitida el día de la Audiencia de presentación para oír al imputado…

Esta defensa no termina de comprender, ante lo decretado por el Juez A-quo, previamente señalado, y que después halla dictado en contra de nuestros patrocinados la detención de los mismos y en consecuencia decretara en su contra Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual infiere esta defensa que LA MEDIDA DECRETADA POR EL Juez A-Quo versa sobre un acto inconstitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo que contempla el artículo 25 de la citada Constitución todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…

…omissis…

El juez de control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido su (sic) a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La actuación de los funcionarios policiales pertenecientes a la Sub-Delegación del CICPC de los Teques al igual que la de los funcionarios que realmente aprehendieron ilegalmente a nuestros defendidos no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos se actúo en una aprehensión en flagrancia, en la comisión de un delito in-fraganti, tampoco existía en contra de los imputados una orden judicial…

…omissis…

Se le está dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede interpretar como una facultad del Ministerio Público, la solicitud del procedimiento a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa, correspondiéndole a los jueces velar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… nuestra Constitución contiene entre las formas de aprehensión a la detención en la comisión de un delito in fraganti, este delito en forma flagrante, no puede estar sujeta a la solicitud fiscal, sino al cumplimiento intrínseco de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es el autor o partícipe en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano Juez 1° en funciones de Control, no puede dictarlas medidas cautelares entes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público, está en la obligación de razonar o motivar en audiencia presentación de imputado (s) los requisitos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal porque es una motivación que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho a la defensa, pero es el caso honorables jueces, que el titular de la acción penal, se limitó únicamente a una abstracta concurrencia de los parámetros de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y legales…

…omissis…

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal señala ‘…’

Cuando revisamos la Resolución judicial, dictada por la ciudadana Juez 18 (sic) en Funciones de Control, nos podemos percatar que lo que hizo fue una trascripción del pronunciamiento dictado en Audiencia para oír a los imputados.

…omissis…

Carece la RESOLUCIÓN JUDICIAL, con la cual se pretendió fundamentar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, del requisito exigido en el artículo 254.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no mencionó los datos personales del imputado para identificarlos.

Cuando el Tribunal A-quo decreta una medida de coerción personal la parte contra la que se le dictó esa medida, puede interponer el recurso de Apelación o solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 447 ordinal 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva de libertad, imposibilita conocer al imputado y a sus defensores las razones por las cuales se le privó de la libertad, ese auto de fundamentación debe contener los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porqué el ciudadano Juez estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido…

PETITORIO

Rogamos a ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declara con Lugar, porque la medida de coerción en contra de los cuidadnos L.D.M. y J.G.G., no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho a la defensa, por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 ejusdem y otorguen a nuestros defendidos la libertad plena.

QUINTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

SEXTO

LA SALA SE PRONUNCIA

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos tanto por la profesional del derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., como por los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, lo hará resolviendo las denuncias de forma separada.

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO: RAQUEL MORILLO LINARES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B..

Primera denuncia: Relativa a la Violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Violación al Principio de la L.P..

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES; Defensora Pública de los ciudadanos O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., impugnando, el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados.-

Ahora bien, la defensa publica de los imputados denuncia que, con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados les está causando un gravamen irreparable, violentando el principio de la presunción de inocencia, el Debido Proceso, el derecho a la defensa, la violación al principio de libertad personal y por la errónea interpretación sobre lo que debe entenderse por flagrancia, solicitando la recurrente, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., a los imputados.

En primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Violación al Principio de la L.P., al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello, en consecuencia, la presente denuncia deber ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo es de observar que, la defensa en su escrito recursivo, denuncia que la representación Fiscal Ministerio Público, no imputo debidamente a cada uno de sus defendidos, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

    Por su parte el artículo 125 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan:

    Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

    Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

    No obstante, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, los ciudadanos: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., fueron presentados en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual estuvieron debidamente asistidos por su defensa técnica Abg. R.M.L., tal y como se desprende de los folios que van del noventa y cuatro (94) al ciento diez (110), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos supra mencionados, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-

    En sintonía con lo anterior, alega la defensa que el Juez declara que la aprehensión de los imputados fue realizada en forma no flagrante y sin que mediara orden de aprehensión dictada por algún Tribunal de control, razón por la cual considera que es ilegítima, por no cumplir con la formalidad del artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin embargo consideró procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, lo cual constituye a su decir, una violación flagrante del derecho a la libertad. Ahora bien, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001), al respecto estableció:

    … la presunta detención practicada por organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a las cortes de apelaciones, accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que esté conociendo del auto de privación preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales que tienen limite en la detención judicial realizada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la privación provisional mientras dure el juicio…

    De lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la nulidad absoluta de las actuaciones por la cual resultó aprehendido el imputado de auto; lo que no quiere decir que esa nulidad se extienda a los actos subsiguientes, teniéndose que decretar la libertad plena de los imputados, pues considerándose que a pesar de la nulidad decretada, existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los mismos, fueron los presuntos participe del hecho punible, debe el Tribunal de la causa, conocer de las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público, en especial respecto a la necesidad y urgencia de decretar una medida de coerción personal provisional al imputado, que permita asegurar las finalidades del proceso, en consecuencia la presente denuncia, respecto a que la nulidad de las actuaciones policiales decretadas por el juez, debe ser extendida a los actos subsiguientes, también debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.

    Segunda denuncia: Relativa a la falta de Motivación y la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, de la falta de motivación por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., en base a lo preceptuado artículo 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

    …No obstante haberse declarado la ilegitimidad de la aprehensión de los imputados O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUEDA GARCÍA, L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., este Tribunal pasa a pronunciarse en atención a si se cumplen o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida de Coerción personal que solicita el Fiscal del Ministerio Público se imponga al imputado (sic) y en tal sentido este Tribunal estima que están dados los supuestos que, en virtud que nos encontramos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal… en relación con el artículo 80 ejusdem… todos estos delitos se atribuyen a los cinco (05) imputados, ciudadanos O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., en calidad de coautores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible… asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de 15 a20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se decreta en contra de los imputados 1.- O.A.A. MUÑOZ… 2.- LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA… 3.- L.A.R. GOMEZ… 4.- N.J.G. BLANCO… Y 5.- J.G. GONZÁLEZ… la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve 2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CASTELLANO DONY, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-

    (Folios 02 al 04 del Exp).

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1547: De fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve 2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CURVELO GERSON, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-

    (Folio 05 del Exp).

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1548: De fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve 2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CURVELO GERSON, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-

    (Folio 06 y 07 del Exp).

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1549: De fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve 2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CURVELO GERSON, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-

    (Folio 08 del Exp).

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1550: De fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve 2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CURVELO GERSON, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-

    (Folio 09 del Exp).

  15. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1551: De fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve 2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CURVELO GERSON, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-

    (Folio 10 del Exp).

  16. - CADENA DE C.D.E.: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario CURVELO GERSÓN y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de autos y, las evidencias de interés Criminalistico.

    (Folio 12 del Exp).

  17. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario A.M., realizada al ciudadano R.C.G.J.; quien funge como testigo y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 15 del Exp).

  18. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario V.P., realizada al ciudadano: ESCOBAR ACOSTA V.A.; quien funge como testigo y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 16 del Exp).

  19. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario A.M., realizada a la ciudadana: C.C.A.; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 17 del Exp).

  20. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario V.P., realizada a la ciudadana: M.K.C.; quien funge como testigo y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 18 del Exp).

  21. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario J.T., realizada a la ciudadana: ESTEFANI GLEIMARIN ESPARRAGOZA CHÁVEZ; quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 19 del Exp).

  22. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario SOLVA C.N., realizada al ciudadano MORALES ANGARITA MOISES; quien funge como testigo y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 20 al 26 del Exp).

  23. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario J.S., realizada al ciudadano A.T.E.; quien funge como testigo y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 27 y 28 del Exp).

  24. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario DELGADO DELEANDRO, realizada a la ciudadana: ZAPATA GUTIERREZ NIRIDA MAGALY; quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 30 del Exp).

  25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.E.R.P., en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-

    (Folios 32 al 36 del Exp).

  26. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario JOSÉ ALBARINO SÁNCHEZ, realizada a la ciudadana: SORY A.V.M.; quien funge como testigo y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 30 del Exp).

  27. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Auxiliar Décima sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. J.R. CANELON M, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G., N.J.B., HOHAN G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

    (Folio 01 del Exp).

    Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponerse a los encausados y, siendo que el delito por el cual son imputados amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  28. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía por motivos fútiles e innobles...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzarían los veinte (20) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    En consecuencia y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G., N.J.B., HOHAN G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se establece.-

    RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO: E.S. E ISRAEL VEGAS ZAMORA, EN SUS CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS: J.G.G. Y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA.

    Primera denuncia: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos.

    En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, decretó, Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: J.G.G. Y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de apelación los profesionales del derecho: E.S. E ISRAEL VEGAS ZAMORA, EN SUS CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS: J.G.G. Y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, impugnando, el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, solicitando a este Tribunal Colegiado se anule dicha decisión y en consecuencia se otorgue a sus defendidos libertad plena.-

    Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados J.G.G. Y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, en base a lo preceptuado artículo 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis:

    …No obstante haberse declarado la ilegitimidad de la aprehensión de los imputados O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUEDA GARCÍA, L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., este Tribunal pasa a pronunciarse en atención a si se cumplen o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida de Coerción personal que solicita el Fiscal del Ministerio Público se imponga al imputado (sic) y en tal sentido este Tribunal estima que están dados los supuestos que, en virtud que nos encontramos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal… en relación con el artículo 80 ejusdem… todos estos delitos se atribuyen a los cinco (05) imputados, ciudadanos O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., en calidad de coautores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible… asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de 15 a20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se decreta en contra de los imputados 1.- O.A.A. MUÑOZ… 2.- LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA… 3.- L.A.R. GOMEZ… 4.- N.J.G. BLANCO… Y 5.- J.G. GONZÁLEZ… la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por otra parte, señala suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los cuales ya fueron explanados, y pueden verificarse con más detalle en las actas procesales que conforman el presente expediente y, como tercer punto, para imponer la medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados, siendo que el delito por el cual son imputados amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría de los veinte (20) años de prisión.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados J.G.G. Y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    Segunda Denuncia: De la no imposición de los imputados, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

    Alega la Defensa privada que:

    …Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela están obligados a imponer al imputado (s) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es desde ese mismo momento de la etapa de investigación, si estamos en presencia de un procedimiento ordinario, o en caso de una presentación por una aprehensión en flagrancia por la comisión de un delito infraganti (procedimiento abreviado), que le nace el derecho de conocer las diferentes alternativas a la prosecución del proceso, que tienen, no se puede alegar que los imputados solamente se les puede imponer de las medidas alternativas en la etapa intermedia del proceso, o en la fase de juicio oral y público si se esta en presencia de la comisión de un delito in fraganti…

    Esta Alzada debe aclarar que, en relación a lo denunciado, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal, pues la oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control, sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que estamos ante un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida, el cual fue precalificado jurídicamente por el representante del Ministerio Público, como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, el cual alcanzaría una pena máxima de veinte (20) años de prisión, y siendo que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los imputados supra mencionado fueron los participes de dicho hecho punible, esta Alzada considera lo previsto en la parte infine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece que “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales:” por lo que mal podría este Tribunal Colegiado declarar la nulidad de la audiencia de presentación de los imputados, más aún cuando del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T.; se desprende que el juez en cuanto a la aprehensión de los imputados, la decretó como no flagrante, y siendo que no mediaba tampoco una orden de aprehensión dictada por un tribunal consideró que la misma era violatoria de los establecido en el artículo 44.1 Constitucional, y que por lo tanto era ilegítima, sin embargo, no obstante de haberse decretado la ilegitimidad de la aprehensión el juzgado pasó a revistar si se cumplían o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0548, de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado: A.A.F., respecto de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso estableció:

    “…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, contempla:

    ‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público’.

    El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

    En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.

    De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió por inobservancia el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia y de acuerdo con los artículos 208 y 212 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 10 de diciembre de 1999…”

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, parte del principio que según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez tiene la obligación de imponer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al imputado en la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo que esta Corte de Apelaciones en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., el estado actual de la causa seguida a los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., informando el juzgado que “en fecha 20 de noviembre de 2009, en la causa signada con el N° 1C-6159/09… seguida en contra de los ciudadanos imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., se realizó acto de Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la Medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, así mismo se ordenó abrir el Juicio Oral y Público.” Así las cosas, posteriormente en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se ofició nuevamente al Juzgado A-quo, a los fines de que remitiera Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, siendo recibidas ante esta Corte de Apelaciones, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de la cual se desprende textualmente que efectivamente dichos imputados fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en dicha audiencia, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, en virtud del mandato constitucional del artículo 26, considera que estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.-

    Cuarta Denuncia: De la Falta de Motivación.

    Señalan los abogados E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en su escrito recursivo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., que el auto dictado con motivo de la Audiencia realizada para oír al imputado, carece de motivación suficiente, pues señala que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, y según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los imputados, para dictar una medida privativa de Libertad, como la que pesa hoy día sobre sus defendidos Al respecto, bueno es traer a colación, el criterio reiterado en Sentencia Nº 553 de fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., la cual establece: “Motivar un fallo implica explicar la razón por la que de adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en los autos. Aparte de ello y en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares...” ésta Sala se permite transcribir o adoptar este criterio toda vez que se desprende que los recurrentes E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, denuncia en su escrito de apelación que no hubo una motivación por parte del juzgador, ahora bien, se desprende del auto fundado, que para decretar la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, el juez hace las siguientes consideraciones:

    …No obstante haberse declarado la ilegitimidad de la aprehensión de los imputados O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUEDA GARCÍA, L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., este Tribunal pasa a pronunciarse en atención a si se cumplen o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida de Coerción personal que solicita el Fiscal del Ministerio Público se imponga al imputado (sic) y en tal sentido este Tribunal estima que están dados los supuestos que, en virtud que nos encontramos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal… en relación con el artículo 80 ejusdem… todos estos delitos se atribuyen a los cinco (05) imputados, ciudadanos O.A.A. MUÑOZ, LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., en calidad de coautores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible… asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de 15 a20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se decreta en contra de los imputados 1.- O.A.A. MUÑOZ… 2.- LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA… 3.- L.A.R. GOMEZ… 4.- N.J.G. BLANCO… Y 5.- J.G. GONZÁLEZ… la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de Control, si ha realizado un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y así se establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la defensa pública, como por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G., N.J.B., HOHAN G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados: O.A.A. MUÑOZ, L.A.R.G. y N.J.B., y los Profesionales del Derecho: E.S. e ISRAEL VEGAS ZAMORA, en sus carácter de defensores privados de los imputados: J.G.G. y LENNYN DOSCUAL MOSQUERA GARCÍA. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7538-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/leMS

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