JULIO ERASMO SOSA, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Resolution Number417
Date13 October 2010
Docket Number764
CourtJuzgado Superior Agrario
PartiesJULIO ERASMO SOSA, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; trece (13) de octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 685.630, domiciliado en el fundo “AYARI”, ubicado en el sector Cinco y Seis de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Publica, recientemente reformada y publicada en Gaceta Oficial Nro. 364.368, de fecha 22-09-2008.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.425.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.213; con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO SEGUNDO DE LA EXTENSION S.B.D.Z., MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION SOBRE LABORES DE PRODUCCION PECUARIA DE TIPO LECHERA.

EXPEDIENTE: 764.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día doce (12) de marzo del año en curso, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta a los folios del 70 al 90) relacionada con la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la abogada P.A.S.P., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., actuando en representación del ciudadano J.E.S., declarando lo siguiente:

…Omissis…con base a los poderes oficiosos que le otorgan los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera conveniente realizar inspección judicial al fundo denominado “AYARY” ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.; acordando su traslado para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), todo con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160.

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente causa, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

TERCERO

Se acuerda notificar por oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole conjuntamente con copia certificada de esta decisión.

CUARTO

SE ACUERDA el traslado de este Tribunal Superior, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), a los fines de practicar inspección judicial en el fundo denominado “AYARY” ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.; todo con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada…Omissis…

Ahora bien, el día 17 de marzo del año que discurre, se llevo a cabo la inspección judicial (folios del 95 al 111), acordada en la decisión antes mencionada, sobre el fundo AYARI, ya identificado, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario denominado “AYARI”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 has. 1.598 M2 alinderado por el NORTE: Sucesión de M.O.; por el SUR: Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo; por el Este: Mejoras que son o fueron de J.M.; por el OESTE: Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.. Dentro de las Coordenadas UTM, (tomadas con GPS GARMIN) NORTE-ESTE punto 1 NORTE: 185.189, ESTE: 966.812; Punto 2, NORTE 184.361; ESTE: 965.805. Punto 3: NORTE: 184.156, este: 965.905; Punto 4: NORTE: 184.360, este: 966.852. (…)”, según lo indicado en las actuaciones que conforman la presente causa. AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que accedió al fundo objeto de la inspección por un camellon interno engranzonado con cercado a ambos lados de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa; continuando el recorrido encontramos una esquina o cuña que colinda con un fundo denominado “BERLIN”; dejándose constancia de la existencia de un rebaño compuesto por ocho (08) vacas con sus crías y un toro, mestizo lechero; asimismo, se deja constancia de quince (15) potreros aproximadamente, con pasto introducido tipo brachiaria y maleza entre un diez (10%) y quince (15%) por ciento. Siguiendo el recorrido encontramos un corral elaborado con cerca de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, con su bebedero y un salero techado. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, encontramos a un ciudadano que se identifico como E.R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 9.026.790, y manifestó al Tribunal su condición de socio del ciudadano J.E.S., antes identificado y solicitante de la medida de protección. Seguidamente, se procede a dejar constancia de la existencia de un rebaño de ganado bovino compuesto por sesenta y dos (62) cabezas, entre las cuales se encuentran treinta y dos (32) novillas preñadas y treinta (30) mautas mestizas lecheras, propiedad del ciudadano E.R.P., ya identificado; asimismo, se deja constancia que le fue presentado al Tribunal las correspondientes guías de movilización del rebaño antes indicado. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que entrevistamos a las ciudadanas I.C.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.813 y C.A.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.023.468, quienes manifestaron al Tribunal encontrarse ocupando una extensión aproximada de quince hectáreas (15 has.) que adquirieron en compra venta de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, e igualmente en su condición de beneficiarias de carta agraria otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En este estado el Tribunal deja constancia de la existencia de un rebaño de ganado mestizo lechero compuesto por dieciséis (16) novillas y un (1) toro. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue puesto de manifiesto copia fotostática de carta agraria otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, suscrita por el ciudadano J.C.L., a favor de las ciudadanas I.H.A., A.A. Y C.H.A., la cual se ordena agregar a las actas constante de dos (2) folios útiles; asimismo, copia fotostática simple de documento de compra celebrado entre la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA y las ciudadanas I.H.A., A.A. Y C.H.A., en tres (03) folios útiles y que se ordena agregar a las actas; y por ultimo, copia fotostática simple de documento de ubicación de la finca la D.P., suscrito por las ciudadanas I.H.A., A.A. Y C.H.A., en un folio útil y que se ordena agregar a las actas. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que entrevistamos al encargado del fundo “BERLIN”, el cual es trabajado por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004. el tribunal deja constancia que el área en donde que se encuentra fuera del fundo “AYARY”, y el ciudadano encargado del fundo en cuestión dijo llamarse N.J.Z.C., quien manifestó no encontrarse autorizado para suscribir la presente acta; y encontramos lo siguiente: una estructura de paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y laminas de acerolit, la cual consta de siete habitaciones, sala sanitaria, cocina y comedor, destinada a vivienda para obreros; anexo se encuentra un tanque elevado para almacenamiento de agua con una capacidad de quince mil litros, con bomba eléctrica e hidroneumático. Seguidamente se procede a dejar constancia de una vaquera con una longitud de treinta metros de largo por veinticinco metros de ancho, piso de cemento, techo de acerolit; tres corrales con comederos y bebederos; un comedero de concreto de aproximadamente veinticinco metros de largo; tres corrales anexos de los cuales uno de ellos tiene un tanque de agua y salero; corral central; una manga de tubos de hierro con romana y embarcadero. Asimismo, se deja constancia de la existencia de una estructura construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, destinada a sala de enfriamiento y deposito y otra construcción anexa de paredes de bloque frisado, techo de acerolit, utilizada como habitación. Posteriormente, se procede a dejar constancia de la existencia de un rebaño de ganado compuesto por veintiocho (28) vacas de ordeño, un toro, cuatro (4) vacas escoteras; treinta y seis (36) becerros; diecinueve (19) mautes; veinticuatro (24) mautas, en un total de ciento doce (112) animales aproximadamente, con una producción de leche de cuarenta y dos (42) litros diarios; un tanque de enfriamiento de leche con capacidad para mil doscientos cincuenta litros, marca Fontsere, el cual se encuentra en funcionamiento. En este estado el tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, que el rebaño de ganado antes identificado, se encuentran varios animales marcados con diferentes hierros que pertenecen a otros dueños que los tienen en calidad de adelanto. Igualmente se deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: tractor marca Ford súper 4, carreta y rolo los cuales se encuentran no operativos. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que encontramos una superficie de terreno y entrevistamos a un ciudadano que se identifico como P.J.V.M., titular de la cedula de identidad No. V- 23.206.606, quienes manifestó al Tribunal encontrarse ocupando una extensión aproximada de cuatro hectáreas con cinco mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados (4 has. con 5.378 mts.2) como parte de pago por deuda de prestaciones sociales en un monto de treinta mil bolívares (30.000,oo) que le adeudaba la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, para quien trabaja en su condición de obrero en el fundo agropecuario denominado “BERLIN”.. Seguidamente el Tribunal deja constancia evidencio una estructura con techo de estructura de madera y laminas de zinc, sin paredes, (tipo rancho); asimismo, se deja constancia de la existencia un cultivo de noventa y cuatro (94) matas de lechosa, un cultivo de plátano compuesto por 1.4 hectáreas de cinco a seis meses de tiempo de siembra; un pozo artesano con bomba manual; asimismo un lote de tierra arada para futura siembra. AL SEXTO PARTICULAR: En este estado, el Tribunal antes de concluir el presente acto, deja constancia que el abogado J.J.N.M., antes identificado y en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consigno copia fotostática simple de plano topográfico del fundo “BERLIN” para mayor ilustración del recorrido del tribunal. AL SEPTIMO PARTICULAR: En este estado el Tribunal procede a dejar constancia igualmente que se apersonaron unos ciudadanos que se identificaron como L.E.C.M., L.M.V.P., L.O. SANABRIA MOLINA Y L.T.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.741.136; V-7.777.447; V- 5.563.957 y V- 23.207.085, en su orden, quienes manifestaron ser integrantes del C.C.L.R.K. 35 y expusieron lo siguiente: “En realidad estamos acá a petición del señor sosa, de las hermanas Hernández, que son los mas afectados, inclusive nosotros vinimos aquí a solicitar la presencia de la dueña del fundo “BERLIN” a una asamblea, pero ella se negó, y la asamblea era para limar asperezas y hacer planteamientos, y que cada quien diera su opinión, y nosotros como consejo comunal dar ideas para que llegaran a un acuerdo y nosotros como veedores garantizar que se solventara la problemática entre los afectados y se llegara a un mutuo acuerdo. El señor Sosa nos ha planteado que a r.q.n. hablamos con ella, han tenido mejores relaciones, desde ese momento no han tenido más problemas. Nosotros le manifestamos que ella no tenia porque cerrar el portón de acceso por que es una vía de acceso de varios ocupantes”…Omissis…

Asimismo, en dicha inspección se procedió a dictar fallo, declarando MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCION PECUARIA DE TIPO LECHERA, en los predios denominados AYARI y BERLIN, todo conforme a los siguientes términos:

…Omissis…

PRIMERO

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, en los predios denominados “AYARI, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R. y BERLIN”, ubicado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE, con mejoras que son o fueron de E.L. y en parte con O.P.; SUR, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con J.d.J.M. y Ángel Ledezma; ESTE, con mejoras que son o fueron de A.L. y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo, teniente a realizar el acceso por parte del Ciudadano J.E.S. a la parte colindante del fundo BERLIN con el fundo AYARI (carta agraria) donde se encuentran la bienhechurias a los fines de que este Ciudadano pueda utilizar el tanque de enfriamiento y la vaquera con el objeto de que siga desarrollando su actividad pecuaria, que se encuentra en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004, como el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Tanto el Instituto Nacional de Tierras, como la CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, plenamente identificada en autos, deberán concurrir acto que realizara en el SEXTO (6TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, en el cual la vaquera será dividida provisionalmente, de forma transversal, por la tercera base de cemento en parte y en parte de metal, dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., contra carta agraria dictada sobre el fundo “BERLIN”, otorgada en punto de cuenta 688, de la reunión numero 59-05 de fecha 17 de octubre de 2005, nomenclatura de este Tribunal.

TERCERO

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, la actividad desplegada por las ciudadanas I.C.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.813 y C.A.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.023.468, en una extensión aproximada de quince hectáreas (15 has.) en el fundo denominado “LA DIVINA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, plenamente identificada en autos, como el Instituto Nacional de Tierras.

CUARTO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de S.B., igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…Omissis…

Siguiendo en el mismo orden, el día 22 de marzo del año en curso, se libraron las notificaciones ordenadas en la decisión, ya citada, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Defensor Publico Agrario Nro. 2 de Maracaibo-Estado Zulia, abogado H.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.957.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO NRO. 2 DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, presento escrito de oposición (folios del 150 al 153) a la medida decretada por este Tribunal, solicitando fuese levantada la misma; asimismo promovió como prueba, la actuaciones cursantes en el cuaderno de medida, y solicito prueba de informe a la Fiscalia Décima Sexta del Estado Zulia, con el objeto de que remitiera copia de las causas Nros. 24-F16-1394-09, 24-F16-428-10, 24-F16-0249-10, respectivamente.

Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 156), este Superior Agrario, que aun cuando el escrito de oposición, presentado por su persona, fue consignado con antelación a la apertura de la oportunidad procesal para ello, no será considerado por este Juzgador como extemporáneo por anticipado.

A través de diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2010, por el Defensor Publico Agrario Nro. 2 de Maracaibo-Estado Zulia, este dejo constancia que la defensa de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, seria asumida por el abogado J.D.D.P., Defensor Publico Agrario Segundo del Municipio Colon del Estado Zulia, competente por la ubicación del inmueble.

En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para llevar cabo la ejecución en el fundo denominado BERLIN, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia.

En fecha 16 de julio de 2010, se llevo a cabo el acto de ejecución de la medida decretada en fecha 17 de marzo de 2010 (folios del 224 al 235), dejando constancia de lo siguiente:

…Omissis…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, según lo indicado en las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra constituido por dos porciones de terreno baldío, con una extensión de terreno aproximada de ciento cincuenta y cuatro hectáreas (154 has) que forman actualmente una sola unidad agropecuaria, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, mejoras que son o fueron en parte de E.R. y en parte de O.P.; Sur, colinda con fundo denominado “AYARI”; Este, mejoras que son o fueron de A.L. y por el Oeste, con mejoras que son no fueron del Dr. Jaramillo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que accedió al fundo objeto de la inspección por un camellon interno engranzonado con cercado a ambos lados de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa; continuando el recorrido encontramos un predio agropecuario denominado fundo “BERLIN”; dejándose constancia de la existencia de una vivienda con una estructura de paredes de bloque frisado con estructura de hierro y laminas de acerolit, la cual consta de siete habitaciones, sala sanitaria, cocina y comedor, destinada a vivienda para obreros anexo se encuentra un tanque elevado para almacenamiento de agua con una capacidad de quince mil litros, con bomba eléctrica e hidroneumático. Seguidamente se procede a dejar constancia de una vaquera con una longitud de treinta metros de largo por veinticinco metros de ancho, piso de cemento, techo de acerolit; tres corrales con comederos y bebederos; un comedero de concreto de aproximadamente veinticinco metros de largo; tres corrales anexos de los cuales uno de ellos tiene un tanque de agua y salero; corral central; una manga de tubos de hierro con romana y embarcadero. Asimismo, se deja constancia de la existencia de una estructura construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, destinada a sala de enfriamiento y deposito y otra construcción anexa de paredes de bloque frisado, techo de acerolit, utilizada como habitación. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que encontrándose presentes la parte solicitante de la medida ciudadano J.E.S.S., la ciudadana CONCEICAO VIERA DE DA CONCEICIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, DEFENSORES PUBLICOS ESPECIALES AGRARIOS Y LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, todos ya identificados, procede a materializar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, decretada por este Tribunal con fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, en el cual la vaquera será dividida provisionalmente, de forma transversal, por la tercera base de cemento en parte y en parte de metal, dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., contra carta agraria dictada sobre el fundo “BERLIN”, otorgada en punto de cuenta 688, de la reunión numero 59-05 de fecha 17 de octubre de 2005, nomenclatura de este Tribunal; en los términos siguientes SE ORDENA EL USO COMPARTIDO DE LA VAQUERA PROVISIONALMENTE, SEGÚN OPINION TECNICA, PARA EL ORDEÑO DE OCHENTA (80) ANIMALES MAXIMO DE GANADO BOVINO, A CADA UNA DE LAS PARTES PROCEDIENDO A DIVIDIR LA VAQUERA EN PARTES IGUALES, SEPARADA PARA SU USO POR TRES POSTES METALICOS Y TRES POSTES DE CEMENTO, PINTADOS REFERENCIALMENTE DE COLOR ROJO Y CON LA COLOCACION DE UNA CUERDA O MECATES DE COLOR AMARILLO, DE CARÁCTER PROVISIONAL Y REFERENCIAL, CONCEDIENDOSELE UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS AL CIUDADANO J.E.S.S., PARA EL CERCADO DEL AREA AL USO DE DISFRUTE, CON VARETAS DE MADERA, PROHIBIENDOSE ESTRICTAMENTE LA ROTURA DEL PISO DE CEMENTO DE LA VAQUERA NO SE PERMITIRA ASIMISMO, EXCEDER LA CANTIDAD ACORDADA DE OCHENTA (80) ANIMALES, CORRESPONDIENDOLE AL CIUDADANO J.E.S.S., LA PARTE ESTE DE LA VAQUERA Y A LA CIUDADANA CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, LE CORRESPONDE LA PARTE OESTE, COMPROMETIENDOSE AMBAS PARTES Y SE LES INSTA A MANTENER SUS REBAÑOS EN BUEN ESTADO ZOOSANITARIO. EN TAL SENTIDO, LAS PARTES INVOLUCRADAS, VALE DECIR CIUDADANO J.E.S.S. Y LA CIUDADANA CONCEICAO VIERA DE DA CONCEICIAO TAMBIEN CONOCIDA COMO CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA YA IDENTIFICADOS, DEBERAN HACER POR MEDIO DE DILIGENCIA CONSIGNAR A TRAVEZ DE SUS REPRESENTACIONES JUDICIALES COPIA DE LOS CERTIFICADOS DE VACUNACION Y AVALES SANITARIOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DOS CICLOS DE VACUNACION SOCIAL ANUALES QUE EJECUTAN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGROICOLA INTEGRAL DE LA SOCIO BIOREGION ANDINA SUR DEL LAGO (INSAI) POR OTRA PARTE, SE ACUERDA OFICIAR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, OFICINA SUR DEL LAGO, PARA QUE CON ALCANCE A LA PRESENTE MEDIDA SE LE PERMITA AL SOLICITANTE EL CORTE DE DOS ÁRBOLES PARA LA FABRICACION DE LAS VARETAS ATENDIENDO LA SITUACION FACTICA DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA, HOY DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2010 Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 207 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, SE ORDENA EL USO COMPARTIDO DE LA MANGA Y EMBARCADERO, CON FINES EXCLUSIVAMENTE PARA VACUNACION Y BAÑO DEL GANADO, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: EL CIUDADANO J.E.S.S.; TENDRA DERECHO A USAR MANGA Y EMBARCADERO LOS DIAS PARES DE CADA MES; Y LA CIUDADANA CONCEICAO VIERA DE DA CONCEICIAO TAMBIEN CONOCIDA COMO CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, TENDRA DERECHO A USAR MANGA Y EMBARCADERO LOS IDAS IMPARES DE CADA MES. AMBAS PARTES SE COMPROMETEN A LA CONSERVACION Y LIMPIEZA, Y MEJORAMIENTO DE LAS INSTALACIONES CON FINES DE USO. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE CON LA SUSCRIPCION DE LA PRESENTE ACTA, LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE ACTO, SE COMPROMETEN A MANTENER RELACIONES ARMONIOSAS Y EN SANA PAZ; Y SE LES PROHIBE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTO VIOLENTO DE NATURALEZA VERBAL O FISICA, POR MEDIO DE SI O POR MEDIO DE SUS EMPLEADOS. SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA MEDIDA DECRETADA EL DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2010…Omissis…

En fecha 26 de julio de 2010, la abogada P.A.S.P., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., actuando en representación del ciudadano J.E.S., presento escrito de contestación formal a la oposición (folios del 235 al 237), solicitando de declarara sin lugar la oposición formulada por el Defensor Publico Agrario H.D..

En fecha 16 de septiembre de 2010, el defensor publico agrario, P.C., consigna escrito de la ciudadana CONCIENCAO VIERA DE DA CONCIENCAO, en el que denuncia el cumplimiento de los lapsos para el uso compartido provisional de la vaquera y presenta en forma anexa, copia de la las medidas de protección dictadas por Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la competencia de este Tribunal.-

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta fundamental, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en virtud de que no solo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo esta perspectiva, este juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

Es evidente, a tenor de la n.C.C., la competencia y suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo, para el conocimiento de medidas en las que este involucrado intereses de la administración pública como lo es en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

La medida autónoma, se encuentran involucrados intereses de la Administración Pública, por cuanto existe una CARTA AGRARIA, emanada del Instituto Nacional de Tierras, sobre el fundo AYARÍ, a favor de quien solicitó la Medida Autónoma de Protección y, por cuanto cursa por ante este mismo tribunal expediente Nro. 485, nomenclatura interna, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto el día veintisiete (27) de marzo del año 2006, por la ciudadana contra quien se solicita la medida autónoma, contra el referido acto administrativo (CARTA AGRARIA), pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública Agraria como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, conforme al prenombrado artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “…”las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones, o como en el presente caso medidas autónomas, que se involucren intereses relativos a la Administración Pública, y mas específicamente en materia agraria a los órganos o entes administrativos agrarios; así como de los actos administrativos dictados por estos, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA. ASI SE DECIDE.

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Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales, En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el Defensor Publico Agrario Nro. 2 de Maracaibo-Estado Zulia, abogado H.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.957.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO NRO. 2 DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, presento escrito de oposición (folios del 150 al 153) a la medida decretada por este Tribunal; argumentando la ponderación de intereses, todo en los siguientes términos:

…El carácter social del proceso, tiene dos vertientes que se entrelazan una con otra…en el cual la como primera vertiente del carácter social del proceso, lo equivale al principio de equidad o socialización del proceso, que consiste en el deber de protección al débil jurídico social, como lo es el campesino…

…Como segunda vertiente del carácter social del proceso, se encuentra la PONDERACION DE LOS INTERESES COLECTIVOS EN CONFLICTO, en la que el juez debe ponderar el interés del Estado de darle continuidad a la producción existente, sobre los intereses particulares del accionante, donde la seguridad y soberanía alimentaría son de orden publico, y debe velarse en todo momento, por su continuidad y protección. Lo anterior se deriva del hecho cierto, que en el “fundo Berlín”, al igual que en los fundos denominados “AYARI”, y “LA DIVINA PROVIDENCIA” actualmente se encuentra en producción, ya que en el mismo se desarrolla actividad pecuaria, con mas de 140 animales bovinos en plena producción de leche y carne, con lo cual se contribuye a la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, ahora bien con esta medida autónoma de protección dictada por este Juzgado, no solo se desmejoraría la producción existente, ya que se vería obligada mi defendida a disminuir la misma, esto debido a la falta de espacio físico para almacenamiento de la leche en el tanque de enfriamiento, igualmente el uso de la vaquera para el encierro y ordeño de los semovientes lo cual sin duda alguna perturba libre desarrollo de estas actividades pecuarias.

Principio este por demás, a.e.s.N.. 85, de fecha 24 de Enero del 2002, Exp. 01-1274; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso ASODEVIPRILARA, con ponencia de J.E.C.R..

En el caso aquí analizado, con motivo al proveimiento y ejecución de medida Cautelar innominada.

Como segunda vertiente del carácter social del proceso, se encuentra la PONDERACION DE LOS INTERESES COLECTIVOS EN CONFLICTO, en la que el juez debe ponderar el interés del Estado de darle continuidad a la producción existente, sobre los intereses particulares del accionante, donde la seguridad y soberanía alimentarías Son de orden publico, y debe velarse en todo momento, por su continuidad y protección.

Principio este por demás, a.e.s.N.. 85, de fecha 24 de Enero del 2002, Exp. 01-1274, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso ASODEVIPRILARA, con ponencia de J.E.C.R..

En el caso aquí analizado, con motivo al proveimiento y ejecución de medida autosatisfactiva de protección a la producción vegetal y animal, NO SE PONDERARON LOS INTERESES COLECTIVOS EN CONFLICTO, no se hicieron consideración procesales de ningún tipo, en busca de un equilibrio procesal, donde mi defendida fue despojada de sus elementos y herramientas de trabajo para un optimo desarrollo de la producción sin consideración a la actividad agraria que todo Juez agrario debe proteger, y sobre la cual por mandato constitucional y legal, debe velar y mantener en todo momento. Así, tanto al momento de decretar cualquier providencia que pueda poner en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, y al momento de trasladarse a un fundo, donde se evidencia que se esta desplegando un actividad agrícola por los demandados, debe buscarse un equilibrio y ponderar los intereses en conflicto y buscar la protección de la situación concreta que mas le favorezca al colectivo y que busque la protección de la situación concreta que mas le favorezca al colectivo, y que busque equilibrar las relaciones con el débil jurídico y que la fuerza del estado no atropelle al campesino, del cual depende nuestra seguridad alimentaría, contrario a ello mi defendida fue desalojada, de parte de las bienhechurias logradas con su esfuerzo y dedicación…

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la oposición formulada; en primer lugar la medida decretada en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, en los predios denominados “AYARI, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R. y BERLIN”, ubicado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE, con mejoras que son o fueron de E.L. y en parte con O.P.; SUR, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con J.d.J.M. y Angel Ledezma; ESTE, con mejoras que son o fueron de A.L. y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo, teniente a realizar el acceso por parte del Ciudadano J.E.S. a la parte colindante del fundo BERLIN con el fundo AYARI (carta agraria) donde se encuentran la bienhechurias a los fines de que este Ciudadano pueda utilizar el tanque de enfriamiento y la vaquera con el objeto de que siga desarrollando su actividad pecuaria, que se encuentra en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004, como el Instituto Nacional de Tierras…”

De igual manera el acto de ejecución de dicha medida, llevado a cabo el día dieciséis (16) de julio de 2010, sobre el lote de terreno denominado BERLIN, se dejo constancia de:

“…procede a materializar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, decretada por este Tribunal con fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, en el cual la vaquera será dividida provisionalmente, de forma transversal, por la tercera base de cemento en parte y en parte de metal, dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., contra carta agraria dictada sobre el fundo “BERLIN”, otorgada en punto de cuenta 688, de la reunión numero 59-05 de fecha 17 de octubre de 2005, nomenclatura de este Tribunal; en los términos siguientes SE ORDENA EL USO COMPARTIDO DE LA VAQUERA PROVISIONALMENTE, SEGÚN OPINION TECNICA, PARA EL ORDEÑO DE OCHENTA (80) ANIMALES MAXIMO DE GANADO BOVINO, A CADA UNA DE LAS PARTES PROCEDIENDO A DIVIDIR LA VAQUERA EN PARTES IGUALES, SEPARADA PARA SU USO POR TRES POSTES METALICOS Y TRES POSTES DE CEMENTO, PINTADOS REFERENCIALMENTE DE COLOR ROJO Y CON LA COLOCACION DE UNA CUERDA O MECATES DE COLOR AMARILLO, DE CARÁCTER PROVISIONAL Y REFERENCIAL, CONCEDIENDOSELE UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS AL CIUDADANO J.E.S.S., PARA EL CERCADO DEL AREA AL USO DE DISFRUTE, CON VARETAS DE MADERA, PROHIBIENDOSE ESTRICTAMENTE LA ROTURA DEL PISO DE CEMENTO DE LA VAQUERA NO SE PERMITIRA ASIMISMO, EXCEDER LA CANTIDAD ACORDADA DE OCHENTA (80) ANIMALES, CORRESPONDIENDOLE AL CIUDADANO J.E.S.S., LA PARTE ESTE DE LA VAQUERA Y A LA CIUDADANA CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, LE CORRESPONDE LA PARTE OESTE, COMPROMETIENDOSE AMBAS PARTES Y SE LES INSTA A MANTENER SUS REBAÑOS EN BUEN ESTADO ZOOSANITARIO. EN TAL SENTIDO, LAS PARTES INVOLUCRADAS, VALE DECIR CIUDADANO J.E.S.S. Y LA CIUDADANA CONCEICAO VIERA DE DA CONCEICIAO TAMBIEN CONOCIDA COMO CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA YA IDENTIFICADOS, DEBERAN HACER POR MEDIO DE DILIGENCIA CONSIGNAR A TRAVEZ DE SUS REPRESENTACIONES JUDICIALES COPIA DE LOS CERTIFICADOS DE VACUNACION Y AVALES SANITARIOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DOS CICLOS DE VACUNACION SOCIAL ANUALES QUE EJECUTAN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGROICOLA INTEGRAL DE LA SOCIO BIOREGION ANDINA SUR DEL LAGO (INSAI) POR OTRA PARTE, SE ACUERDA OFICIAR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, OFICINA SUR DEL LAGO, PARA QUE CON ALCANCE A LA PRESENTE MEDIDA SE LE PERMITA AL SOLICITANTE EL CORTE DE DOS ÁRBOLES PARA LA FABRICACION DE LAS VARETAS ATENDIENDO LA SITUACION FACTICA DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA, HOY DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2010 Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 207 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, SE ORDENA EL USO COMPARTIDO DE LA MANGA Y EMBARCADERO, CON FINES EXCLUSIVAMENTE PARA VACUNACION Y BAÑO DEL GANADO, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: EL CIUDADANO J.E.S.S.; TENDRA DERECHO A USAR MANGA Y EMBARCADERO LOS DIAS PARES DE CADA MES; Y LA CIUDADANA CONCEICAO VIERA DE DA CONCEICIAO TAMBIEN CONOCIDA COMO CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, TENDRA DERECHO A USAR MANGA Y EMBARCADERO LOS IDAS IMPARES DE CADA MES. AMBAS PARTES SE COMPROMETEN A LA CONSERVACION Y LIMPIEZA, Y MEJORAMIENTO DE LAS INSTALACIONES CON FINES DE USO. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE CON LA SUSCRIPCION DE LA PRESENTE ACTA, LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE ACTO, SE COMPROMETEN A MANTENER RELACIONES ARMONIOSAS Y EN SANA PAZ; Y SE LES PROHIBE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTO VIOLENTO DE NATURALEZA VERBAL O FISICA, POR MEDIO DE SI O POR MEDIO DE SUS EMPLEADOS. SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA MEDIDA DECRETADA EL DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2010…”

Ahora bien, visto las actas y solicitudes citadas que constan en autos, tanto por el opositor de la medida, como de la simple lectura de la medida dictada por este juzgador en fecha diecisiete (17) de marzo del 2010. Como de su ejecución en fecha dieciséis (16) de julio de 2010. este Juzgado Superior Agrario, pasar a analizar la oposición de la medida, en primer lugar, en la denuncia de la violación al principio del carácter social del proceso, donde se denuncia por la parte opositora la falta de ponderaron los intereses colectivos en conflicto, donde se argumenta que se debió buscar la protección de la situación concreta que mas le favorezca al colectivo, y que busque equilibrar las relaciones con el débil jurídico y que la fuerza del estado no atropelle al campesino y, en segundo lugar, se argumenta por parte de la parte opositora que se realizo un presunto despojo de los elementos y herramientas de trabajo, sin consideración a la actividad agraria que todo Juez agrario debe proteger; en este sentido en necesario hacer el siguiente análisis por separado:

Primero, en razón del argumento del opositor de la medida, en que se le violento el principio del carácter social del proceso, por no haberse ponderado al momento de dictar la medida de protección autónoma, los intereses colectivos en conflicto, buscando la situación más favorable al colectivo, es necesario destacar que este requisito jurisprudencial hoy día de carácter legal para el juez Contencioso Administrativo, según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, no es nuevo en sede agraria, por cuanto se ha venido requiriendo de forma expresa en la Ley de Tierras, como extremo concurrente a analizar para el dictamen de las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por los Entes Administrativos Agrarios, (hoy día artículo 164 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Más es el caso, que la presente medida tiene una naturaleza diferente a la suspensión de los efectos del acto administrativo, donde este requisito es exigido, así como también es diferente de las medidas Cautelares a que se refiere el articulo 168, o las establecidas en el articulo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, por cuanto las medidas autónomas no son cautelares propiamente dichas, si no son medidas de eficacia inmediata, y según la doctrina y una interpretación integral de la Ley de Tierras, estas tienen unos extremos diferentes de las medidas cautelares, que pueden establecerse de una lógica interpretación del articulo 196 de la Reforma de la Ley de Tierras, en concordancia con lo establecido en el articulo 152 de la misma ley, donde en el ultimo aparte del mismo, erige la situación fáctica concreta conforme a los supuestos de hecho de la norma, como presupuesto general a los efectos del dictamen de medidas preventivas de forma oficiosa. Extensiblemente aplicables para la interpretación de las medidas autónomas.-

En este sentido, no se puede haber omitido un deber no expresamente establecido en la ley como un requisito concurrente para el dictamen de medidas autónomas (no cautelares) como en el presente caso, cuando en definitiva este no es un requisito para el proveimiento de las mismas. Ya que para el dictamen de estas medidas son requisitos: (articulo 152) la situación fáctica concreta conforme al supuesto de hecho de la norma, que le sirva de fundamento a la presente ley, en este sentido la situación fáctica que la norma establece concretamente en su articulo 196 es: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Es de resaltar que en dicho artículo se establecen todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la protección autónoma, la cual es perfectamente concordante con la teoría general de este tipo de proceso urgente, como lo es la doctrina comparada que ha analizado y estudiado las llamadas “medidas autosatisfactivas o de efectividad inmediata” conocidas en Venezuela como medidas autónomas, y estos son en resumen: a) la existencia de un interés tutelables, cierto y manifiesto, de sumaria comprobación y con certidumbre acreditada, que consiste en tutelar la actividad agraria, según el artículo citado asegurando la biodiversidad y la protección ambiental, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables; b) Que su tutela inmediata sea imprescriptible, produciéndose en caso contrario su frustración, relacionado al requisito de Urgencia, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. En razón del cual el juez agrario queda autorizado para el dictamen de estas medidas aun oficiosamente; para lo cual se debe hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; c) No es necesario la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo. Por lo que en opinión de este juzgador, el juez agrario no tiene por que ceñirse a los requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, entre las que se encuentran para el juez contencioso administrativo la ponderación de los intereses colecticas o púbicos en un sentido estricto, más cuando el decreto de este tipo de medidas autónomos no son medidas cautelares propiamente dichas, pero lo que si debe ser considerado por el juez agrario es la situación fáctica concreta para dictaminarlas, en base a los extremos establecidos en el ya mencionado articulo 196 ejusdem, por cuanto las mismas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, en Garantía de Seguridad Alimentaría establecida en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, su proveimiento tiene como fundamento mismo, la protección de un interés colectivo. ASI SE ESTABLECE.-

Es el caso que tal como se evidencia de la decisión ut supra citada, fueron analizados las circunstancias de hecho o la situación fáctica concreta que motivo el dictamen de la presente medida de protección autónoma, a favor del ciudadano J.E.S., que concuerda con los requisitos concurrentes mencionados, se evidenciaron las circunstancias apremiantes a los fines de resguardar la continuidad de la producción lechera de quien solicito la medida autónoma, a los fines de evitar su desmejoramiento o incluso su paralización, en consecuencia aun cuando de forma expresa no se ponderaron los intereses en conflicto, por cuanto este no es un requisito concurrente para el dictamen de las medidas de tipo Autónomas o las también conocidas como “autosatisfactivas”, cuando si lo es para negar o conceder una suspensión de los efectos del acto administrativo por disposición del referido articulo 167 o de los nuevos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares que establece la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, articulo 104. El proveimiento de fecha diecisiete (17) de marzo del 2010. Como su posterior ejecución de fecha dieciséis (16) de julio de 2010. Tuvieron como objeto así quedo asentado en las respectivas actas, la tutela y protección de la actividad agraria, sin desmejorar a ninguna de las partes, por lo cual mal podría esto ir en detrimento del interés colectivo, y en detrimento del equilibrio procesal y factico entre el Estado y el Campesino, por el contrario, busca el equilibrio entre ambos, y en consecuencia al ser su objeto evitar la desmejora o la paralización de quien solicita la medida, sin dejar de considerar los intereses y la producción que despliega la parte contra quien obra la medida, tal como fue plasmado tanto en el proveimiento como se evidencia de la lectura de la ejecución de la medida autónoma, no se evidencia ningún tipo de desequilibrio, ni mucho menos atropello alguno, por lo cual no se encuentra violentado de ninguna forma el principio del CARÁCTER SOCIAL DEL PROCESO, ASI SE DECIDE.-

Con relación a los argumentos por parte de la parte opositora que se realizo un presunto “despojo” de los elementos y herramientas de trabajo, sin consideración a la actividad agraria que todo Juez agrario debe proteger. Es necesario resaltar y volver a citar la decisión sobre la cual versa la oposición de la siguiente forma:

“PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, en los predios denominados “AYARI, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia…” omisis…. teniente a realizar el acceso por parte del Ciudadano J.E.S. a la parte colindante del fundo BERLIN con el fundo AYARI (carta agraria) donde se encuentran la bienhechurias a los fines de que este Ciudadano pueda utilizar el tanque de enfriamiento y la vaquera con el objeto de que siga desarrollando su actividad pecuaria, que se encuentra en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR….”

En este sentido la oposición sobre la premisa que la ciudadano Conceicao fue despojada de sus herramientas de trabajo no tiene sentido para este juzgador, por cuanto esto no fue lo decidido, en ningún sentido se ordeno la desposesión de alguna herramienta de trabajo, por el contrario se ordeno “el acceso por parte del Ciudadano J.E.S. a la parte colindante del fundo BERLIN con el fundo AYARI (carta agraria) donde se encuentran la bienhechurias a los fines de que este Ciudadano pueda utilizar el tanque de enfriamiento y la vaquera con el objeto de que siga desarrollando su actividad pecuario”.-

Por este motivo y atenido al proveimiento autónomo realizado, se procedió a materializar la referida decisión de la siguiente forma: “procede a materializar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, decretada por este Tribunal con fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, en el cual la vaquera será dividida provisionalmente, de forma transversal, por la tercera base de cemento en parte y en parte de metal, dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., contra carta agraria dictada sobre el fundo “BERLIN”, otorgada en punto de cuenta 688, de la reunión numero 59-05 de fecha 17 de octubre de 2005, nomenclatura de este Tribunal; en los términos siguientes SE ORDENA EL USO COMPARTIDO DE LA VAQUERA PROVISIONALMENTE, SEGÚN OPINION TECNICA, PARA EL ORDEÑO DE OCHENTA (80) ANIMALES MAXIMO DE GANADO BOVINO, A CADA UNA DE LAS PARTES PROCEDIENDO A DIVIDIR LA VAQUERA EN PARTES IGUALES, SEPARADA PARA SU USO POR TRES POSTES METALICOS Y TRES POSTES DE CEMENTO, PINTADOS REFERENCIALMENTE DE COLOR ROJO Y CON LA COLOCACION DE UNA CUERDA O MECATES DE COLOR AMARILLO, DE CARÁCTER PROVISIONAL Y REFERENCIAL, CONCEDIENDOSELE UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS AL CIUDADANO J.E.S.S., PARA EL CERCADO DEL AREA AL USO DE DISFRUTE, CON VARETAS DE MADERA, PROHIBIENDOSE ESTRICTAMENTE LA ROTURA DEL PISO DE CEMENTO DE LA VAQUERA NO SE PERMITIRA ASIMISMO, EXCEDER LA CANTIDAD ACORDADA DE OCHENTA (80) ANIMALES, CORRESPONDIENDOLE AL CIUDADANO J.E.S.S., LA PARTE ESTE DE LA VAQUERA Y A LA CIUDADANA CONCEICAO VIERA DE OLIVEIRA, LE CORRESPONDE LA PARTE OESTE, COMPROMETIENDOSE AMBAS PARTES Y SE LES INSTA A MANTENER SUS REBAÑOS EN BUEN ESTADO ZOOSANITARIO.”

Por este motivo la oposición hecha por la parte contra quien obra la medida, no tiene un fundamento claro, por cuanto no se correspondo sus argumentos, con lo decretado por este Tribunal, por cuanto no se ordeno la disposición de ningún elemento de trabajo, argumento este que utiliza la defensa técnica de la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira, para fundan su argumento de la violación al principio del carácter social y que de alguna manera este tribunal no dio resguardo a la producción existente, por lo que en razón de haber este juzgador contrastado los hechos alegados con lo que lo fue realmente proveído en la decisión que este tribunal tomo, y que los alegatos de una presunta desposesión y presunta desmejora de su producción, por la parte opositora de la medida, resulta mas que evidente que estos, no tienen fundamento alguno, por lo que deben ser negados los mismos. ASI SE DECIDE.-

En consideración de los hechos y del Derecho, detenidamente ut supra, y que estos fueron los únicos argumento esgrimidos por quien se opuso a la medida de protección autónoma decretada por este juzgador en fecha (17) de marzo del 2010, y siendo que una vez analizados estos, ninguno es procedente, no habiéndose evidenciado de ninguna forma, la violación del CARÁCTER SOCIAL DEL PROCESO, en ninguna de sus vertientes, ni mucho menos la desposesión o desmejora de la producción de la parte contra quien obra la medida. No ha lugar a la oposición hecha por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, quien es sujeto pasivo de la medida; por cuanto tal como se evidencia del decreto autónomo de fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, así como del acto de ejecución llevado a cabo el día dieciséis (16) de julio de 2010, este Tribunal solo se limito a decretar medida de protección a la actividad pecuaria y lechera del beneficiario de la medida a los fines de evitar la desmejora o paralización de su actividad y en la ejecución de la medida a dividir la Vaquera en partes iguales, si afectar la producción llevada a cabo por ambas personas ya identificadas. Según medida solicitada por el ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 685.630, domiciliado en el fundo “AYARI”, ubicado en el sector Cinco y Seis de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, en su carácter de beneficiario de la misma, Por lo que, en virtud de lo ya expuesto, le es pertinente a este Superior declarar SIN LUGAR la oposición a la medida decreta, planteada en escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, consignado por el Defensor Publico Agrario Nro. 2 de Maracaibo-Estado Zulia, abogado H.F.D.A., actuando en representación de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. ASI SE DECIDE.-

ii

Visto los particulares establecidos, considera esta juzgador, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

iii

Concluye este Juzgador, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que este juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la actividad de levante y ceba de animales bovinos de origen vacuno, según se pudo constatar en los predios agropecuarios denominados “AYARI y BERLIN”, ya identificado, se constataron de forma directa por este juzgador, las LABORES DE PRODUCCION PECUARIA DE TIPO LECHERA, así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a esta juzgador ignorar, tanto la actividad de cría, es decir que posee ganado en pie, vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y evidenciando que ante este Tribunal cursa también, una causa signada bajo el Nro. 485, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., interpuesto el día veintisiete (27) de marzo del año 2006, por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en sesión Nro. 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia; la cual guarda estrecha relación con la presente medida. Es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, en los predios denominados “AYARI”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R. y “BERLIN”, ubicado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE, con mejoras que son o fueron de E.L. y en parte con O.P.; SUR, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con J.d.J.M. y Ángel Ledezma; ESTE, con mejoras que son o fueron de A.L. y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo, teniente a realizar el acceso por parte del Ciudadano J.E.S. a la parte colindante del fundo BERLIN con el fundo AYARI (carta agraria) donde se encuentran la bienhechurias a los fines de que este Ciudadano pueda utilizar el tanque de enfriamiento y la vaquera con el objeto de que siga desarrollando su actividad pecuaria, que se encuentra en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004, como el Instituto Nacional de Tierras. Así como LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, la actividad desplegada por las ciudadanas I.C.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.813 y C.A.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.023.468, en una extensión aproximada de quince hectáreas (15 has.) en el fundo denominado “LA DIVINA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, plenamente identificada en autos, como el Instituto Nacional de Tierras. Ejecutada mediante acto llevado a cabo en fecha dieciséis (16) de julio del 2010; es por ello que este Tribunal Superior Contencioso RATIFICA EN TODOS SUS TERMINOS, la precitada medida, mientras dure la sustanciación del Procedimiento Contencioso Administrativo, inserto en el Expediente Nro. 485, haciéndosele saber a las partes interesadas que una vez sea sentenciado el procedimiento en dicho expediente, se procederá a Ratificar o Revocar la Medida Autónoma decretada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010. ASI SE DECLARA.

OBITER DICTUM

Con respecto al escrito de la ciudadana CONCIENCAO VIERA DE DA CONCIENCAO, presento en fecha 16 de septiembre de 2010, consigna en el que denuncia el cumplimiento de los lapsos para el uso compartido provisional de la vaquera y copia de medida de protección y sucesivas prórrogas dictadas por Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., con respecto a la presunto incumplimiento de los lapsos de adecuación para el uso compartido provisional de la vaquera, será objeto por auto por separado, y por otra parte con respecto a la medida de protección a la victima y posteriores prórrogas, en la causa Nro. COI.5627.2008, que cursa por ante el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., revisten carácter penal, y escapan al ámbito de competencia de este Juzgado Superior Agrario, haciendo notar que estas consideraciones del presente párrafo, no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

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DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA, LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, en los predios denominados “AYARI”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R. y “BERLIN”, ubicado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE, con mejoras que son o fueron de E.L. y en parte con O.P.; SUR, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con J.d.J.M. y Ángel Ledezma; ESTE, con mejoras que son o fueron de A.L. y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo, teniente a realizar el acceso por parte del Ciudadano J.E.S. a la parte colindante del fundo BERLIN con el fundo AYARI (carta agraria) donde se encuentran la bienhechurias a los fines de que este Ciudadano pueda utilizar el tanque de enfriamiento y la vaquera con el objeto de que siga desarrollando su actividad pecuaria, que se encuentra en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004, como el Instituto Nacional de Tierras. Así como LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, la actividad desplegada por las ciudadanas I.C.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.813 y C.A.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.023.468, en una extensión aproximada de quince hectáreas (15 has.) en el fundo denominado “LA DIVINA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, plenamente identificada en autos, como el Instituto Nacional de Tierras. Ejecutada mediante acto llevado a cabo en fecha dieciséis (16) de julio del año en curso. Todo mientras dure la sustanciación del Procedimiento Contencioso Administrativo, inserto en el Expediente Nro. 485, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., interpuesto el día veintisiete (27) de marzo del año 2006, por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en sesión Nro. 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia. Haciéndosele saber a las partes interesadas que una vez sea sentenciado el procedimiento en dicho expediente, se procederá a Ratificar o Revocar la Medida Autónoma decretada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la ley de tierras en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 417, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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