Decisión nº 344 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

199° 151°

En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo que sea necesario, se trasladó este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, integrado por el Juez Doctor JOHBING R.Á.A., el Secretario accidental ciudadano I.I.B.G. y el ciudadano A.B.M., en su condición de Alguacil del Tribunal, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario denominado “AYARY” ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia,; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en auto del 12 de marzo de 2010, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 207 eiusdem; y verificar la actividad agropecuaria desplegada en el fundo antes mencionado; cuyo conocimiento tiene este juzgador, bajo el expediente No. 000764, relativo a la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL (REGULACION DE COMPETENCIA), interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado No. 108.160 y en representación del J.E.S.S., titular de la cedula de identidad No. V- 658.630, En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la inspección judicial acordada, dejando constancia que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se constituyo en un predio agropecuario denominado “AYARY” ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia; donde se encuentra presente el ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad No. V- 658.630, domiciliado en el fundo “AYARI”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, quien fue notificado de la misión de este Tribunal, en su condición de propietario del fundo antes mencionado. Asimismo este Tribunal deja constancia que se encuentra presente la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, quien representa en este acto al solicitante de la medida. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el abogado J.J.N.M., titular de la cedula de identidad No. V- 5.190.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 79.233. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a designar al medico veterinario E.J.G.M. médico veterinario, titular de la cédula de identidad No. V-3.877.418, en su condición de funcionario asesor experto adscrito a la UNIDAD ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UEMPPAT ZULIA), con sede en S.B.d.Z., como apoyo para la realización de esta inspección, quien previa aceptación, prestó el juramento de Ley. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario A.J.B.M., titular de la cedula de identidad No. V- 13.830.465, procede a dejar constancia en forma fotográfica del área inspeccionada, con la cámara fotográfica marca HP, modelo Photosmart M425, 5.0 mega píxel, las cuales serán agregadas posteriormente por auto separado del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez conjuntamente con el secretario accidental, alguacil y el funcionario asesor técnico designado, procede a realizar el recorrido por el predio donde se encuentra constituido; y en consecuencia pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario denominado “AYARI”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 has. 1.598 M2 alinderado por el NORTE: Sucesión de M.O.; por el SUR: Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo; por el Este: Mejoras que son o fueron de J.M.; por el OESTE: Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.. Dentro de las Coordenadas UTM, (tomadas con GPS GARMIN) NORTE-ESTE punto 1 NORTE: 185.189, ESTE: 966.812; Punto 2, NORTE 184.361; ESTE: 965.805. Punto 3: NORTE: 184.156, este: 965.905; Punto 4: NORTE: 184.360, este: 966.852. (…)”, según lo indicado en las actuaciones que conforman la presente causa.

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que accedió al fundo objeto de la inspección por un camellon interno engranzonado con cercado a ambos lados de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa; continuando el recorrido encontramos una esquina o cuña que colinda con un fundo denominado “BERLIN”; dejándose constancia de la existencia de un rebaño compuesto por ocho (08) vacas con sus crías y un toro, mestizo lechero; asimismo, se deja constancia de quince (15) potreros aproximadamente, con pasto introducido tipo brachiaria y maleza entre un diez (10%) y quince (15%) por ciento. Siguiendo el recorrido encontramos un corral elaborado con cerca de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, con su bebedero y un salero techado.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, encontramos a un ciudadano que se identifico como E.R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 9.026.790, y manifestó al Tribunal su condición de socio del ciudadano J.E.S., antes identificado y solicitante de la medida de protección. Seguidamente, se procede a dejar constancia de la existencia de un rebaño de ganado bovino compuesto por sesenta y dos (62) cabezas, entre las cuales se encuentran treinta y dos (32) novillas preñadas y treinta (30) mautas mestizas lecheras, propiedad del ciudadano E.R.P., ya identificado; asimismo, se deja constancia que le fue presentado al Tribunal las correspondientes guías de movilización del rebaño antes indicado.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que entrevistamos a las ciudadanas I.C.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.813 y C.A.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.023.468, quienes manifestaron al Tribunal encontrarse ocupando una extensión aproximada de quince hectáreas (15 has.) que adquirieron en compra venta de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, e igualmente en su condición de beneficiarias de carta agraria otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En este estado el Tribunal deja constancia de la existencia de un rebaño de ganado mestizo lechero compuesto por dieciséis (16) novillas y un (1) toro. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue puesto de manifiesto copia fotostática de carta agraria otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, suscrita por el ciudadano J.C.L., a favor de las ciudadanas I.H.A., A.A. Y C.H.A., la cual se ordena agregar a las actas constante de dos (2) folios útiles; asimismo, copia fotostática simple de documento de compra celebrado entre la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA y las ciudadanas I.H.A., A.A. Y C.H.A., en tres (03) folios útiles y que se ordena agregar a las actas; y por ultimo, copia fotostática simple de documento de ubicación de la finca la D.P., suscrito por las ciudadanas I.H.A., A.A. Y C.H.A., en un folio útil y que se ordena agregar a las actas.

AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que entrevistamos al encargado del fundo “BERLIN”, el cual es trabajado por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004. el tribunal deja constancia que el área en donde que se encuentra fuera del fundo “AYARY”, y el ciudadano encargado del fundo en cuestión dijo llamarse N.J.Z.C., quien manifestó no encontrarse autorizado para suscribir la presente acta; y encontramos lo siguiente: una estructura de paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y laminas de acerolit, la cual consta de siete habitaciones, sala sanitaria, cocina y comedor, destinada a vivienda para obreros; anexo se encuentra un tanque elevado para almacenamiento de agua con una capacidad de quince mil litros, con bomba eléctrica e hidroneumático. Seguidamente se procede a dejar constancia de una vaquera con una longitud de treinta metros de largo por veinticinco metros de ancho, piso de cemento, techo de acerolit; tres corrales con comederos y bebederos; un comedero de concreto de aproximadamente veinticinco metros de largo; tres corrales anexos de los cuales uno de ellos tiene un tanque de agua y salero; corral central; una manga de tubos de hierro con romana y embarcadero. Asimismo, se deja constancia de la existencia de una estructura construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, destinada a sala de enfriamiento y deposito y otra construcción anexa de paredes de bloque frisado, techo de acerolit, utilizada como habitación. Posteriormente, se procede a dejar constancia de la existencia de un rebaño de ganado compuesto por veintiocho (28) vacas de ordeño, un toro, cuatro (4) vacas escoteras; treinta y seis (36) becerros; diecinueve (19) mautes; veinticuatro (24) mautas, en un total de ciento doce (112) animales aproximadamente, con una producción de leche de cuarenta y dos (42) litros diarios; un tanque de enfriamiento de leche con capacidad para mil doscientos cincuenta litros, marca Fontsere, el cual se encuentra en funcionamiento. En este estado el tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, que el rebaño de ganado antes identificado, se encuentran varios animales marcados con diferentes hierros que pertenecen a otros dueños que los tienen en calidad de adelanto. Igualmente se deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: tractor marca Ford súper 4, carreta y rolo los cuales se encuentran no operativos

AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que encontramos una superficie de terreno y entrevistamos a un ciudadano que se identifico como P.J.V.M., titular de la cedula de identidad No. V- 23.206.606, quienes manifestó al Tribunal encontrarse ocupando una extensión aproximada de cuatro hectáreas con cinco mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados (4 has. con 5.378 mts.2) como parte de pago por deuda de prestaciones sociales en un monto de treinta mil bolívares (30.000,oo) que le adeudaba la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, para quien trabaja en su condición de obrero en el fundo agropecuario denominado “BERLIN”.. Seguidamente el Tribunal deja constancia evidencio una estructura con techo de estructura de madera y laminas de zinc, sin paredes, (tipo rancho); asimismo, se deja constancia de la existencia un cultivo de noventa y cuatro (94) matas de lechosa, un cultivo de plátano compuesto por 1.4 hectáreas de cinco a seis meses de tiempo de siembra; un pozo artesano con bomba manual; asimismo un lote de tierra arada para futura siembra.

AL SEXTO PARTICULAR: En este estado, el Tribunal antes de concluir el presente acto, deja constancia que el abogado J.J.N.M., antes identificado y en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consigno copia fotostática simple de plano topográfico del fundo “BERLIN” para mayor ilustración del recorrido del tribunal.

AL SEPTIMO PARTICULAR: En este estado el Tribunal procede a dejar constancia igualmente que se apersonaron unos ciudadanos que se identificaron como L.E.C.M., L.M.V.P., L.O.S.M. Y L.T.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.741.136; V-7.777.447; V- 5.563.957 y V- 23.207.085, en su orden, quienes manifestaron ser integrantes del C.C.L.R.K. 35 y expusieron lo siguiente: “En realidad estamos acá a petición del señor sosa, de las hermanas Hernández, que son los mas afectados, inclusive nosotros vinimos aquí a solicitar la presencia de la dueña del fundo “BERLIN” a una asamblea, pero ella se negó, y la asamblea era para limar asperezas y hacer planteamientos, y que cada quien diera su opinión, y nosotros como consejo comunal dar ideas para que llegaran a un acuerdo y nosotros como veedores garantizar que se solventara la problemática entre los afectados y se llegara a un mutuo acuerdo. El señor Sosa nos ha planteado que a r.q.n. hablamos con ella, han tenido mejores relaciones, desde ese momento no han tenido más problemas. Nosotros le manifestamos que ella no tenia porque cerrar el portón de acceso por que es una vía de acceso de varios ocupantes”.

En este estado el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo decretado en sentencia de fecha doce (12) de marzo del año que discurre, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre la medida autónoma solicitada.

Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables a todo procedimiento agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; procedió a fijar la presente inspección por sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, para conocer la posición de las partes en conflicto con respecto a la medida solicitada, a fin de que este juzgador resolviera lo conducente, verificándose la decisión emanada de este Tribunal en fecha 12 de marzo de, según corre de los folios sesenta y nueve (69) y noventa y uno (91) de la pieza de medida; este juzgador estimó que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma “supra” señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, por mandato expreso de los artículos 271 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.

A los fines de la solicitud de tutela anticipada requerida por la Abogada P.A.S.P. en fecha 15 de diciembre de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 207, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En la Ley Adjetiva Agraria, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 207 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria.

Ahora bien, también constata quien ahora decide, que donde se desarrolla la producción pecuaria lechera y el área que ocupa la Sociedad Civil SUDOLIMAR abarcan VEINTE HECTÁREAS, CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 20 HA. CON 9.844 M2, es justo donde se encuentran aun bienes comunes como los son: una (1) vaquera y la una (1) casa de habitación, puesto que la carta agraria otorgada al Ciudadano Sosa colinda con el fundo BERLIN, lo cual se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Instituto Nacional de S.A.I.; la existencia de producción pecuaria y los bienes comunes, son fundamentales para la continuidad de la Producción Agropecuaria de los Fundos Ayari y la D.P..

Es el caso, que fuera de dicha carta agraria quedaron en comunidad mejoras y bienhechurias, necesarias para la producción pecuaria que se desarrolla en los Fundos Ayari y la D.P. y sobre el cual el Ciudadano J.E.S., tiene una porción de comunidad con la Sociedad Civil, SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO (SUDOLIMAR), representada por la Ciudadana CONCEICAO OLIVEIRA DE OLIVEIRA; en lo que queda del fundo BERLIN, dichas mejoras todavía en comunidad consiste en: una (1) casa de habitación con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, con siete habitaciones, tres (3) salas sanitarias, con sus respectivas instalaciones, un (1) tanque de enfriamiento de leche, una (1) vaquera construida con ciento treinta lineales (135 mts) techo de acerolit y piso de cemento pulido.

Podemos concluir luego de realizada la Inspección, es evidente que esta situación afecta la actividad pecuaria desplegada por el Ciudadano SOSA, es por ello y en acatamiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario teniente a consagrar los deberes establecido a los Jueces Agrarios, a los fines de preservar la continuidad de la producción, que se apercibe un grave peligro de desmejora o paralización de la actividad desarrollada en los Fundos Ayari y la D.P..

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que el Ciudadano J.E.S. vienen desarrollando LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, se encuentran ordeñando vacas, las cuales asciende a la cantidad de 8 mestiza lecheras de un total de un rebaño de 79 bovinos, y en el predio denominados “AYARI”, y por otra parte, la actividad desplegada por las ciudadanas I.C.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.813 y C.A.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.023.468, en una extensión aproximada de quince hectáreas (15 has.) que adquirieron en compra venta de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, e igualmente en su condición de beneficiarias de carta agraria otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un rebaño de ganado mestizo lechero compuesto por dieciséis (16) novillas y un (1) toro, en el fundo denominado “LA DIVINA PROVIDENCIA” ya identificados; este Juzgador considera que debe ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, sobre las LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, en los predios denominados “AYARI y BERLIN”, ya identificados, debiendo compartir CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, plenamente identificada en autos, compartir la vaquera con una longitud de treinta metros de largo por veinticinco metros de ancho, piso de cemento, techo de acerolit; tres corrales con comederos y bebederos; un comedero de concreto de aproximadamente veinticinco metros de largo; tres corrales anexos de los cuales uno de ellos tiene un tanque de agua y salero; corral central; una manga de tubos de hierro con romana y embarcadero; con la siguiente metodología, la vaquera será dividida provisionalmente, de forma transversal, por la tercera base de cemento en parte y en parte de metal, en acto que realizara en SEXTO (6TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, previa notificación a ella a su representante judicial, a los fines de garantizarle el derecho Constitucional a la Defensa. ASI SE DECIDE.

Por otra parte que presente medida, no prejuzga sobre el thema decidendum del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., contra carta agraria dictada sobre el fundo “BERLIN”, otorgada en punto de cuenta 688, de la reunión numero 59-05 de fecha 17 de octubre de 2005, nomenclatura de este Tribunal, no prejuzga sobre el fondo, antes bien la presente medida tendrá vigencia durante la sustanciación del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., identificado “supra”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, en los predios denominados “AYARI, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R. y BERLIN”, ubicado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE, con mejoras que son o fueron de E.L. y en parte con O.P.; SUR, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con J.d.J.M. y Angel Ledezma; ESTE, con mejoras que son o fueron de A.L. y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo, teniente a realizar el acceso por parte del Ciudadano J.E.S. a la parte colindante del fundo BERLIN con el fundo AYARI (carta agraria) donde se encuentran la bienhechurias a los fines de que este Ciudadano pueda utilizar el tanque de enfriamiento y la vaquera con el objeto de que siga desarrollando su actividad pecuaria, que se encuentra en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004, como el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Tanto el Instituto Nacional de Tierras, como la CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, plenamente identificada en autos, deberán concurrir acto que realizara en el SEXTO (6TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), en el fundo “BERLIN”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, en el cual la vaquera será dividida provisionalmente, de forma transversal, por la tercera base de cemento en parte y en parte de metal, dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., contra carta agraria dictada sobre el fundo “BERLIN”, otorgada en punto de cuenta 688, de la reunión numero 59-05 de fecha 17 de octubre de 2005, nomenclatura de este Tribunal.

TERCERO

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de agro-producción LABORES DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE TIPO LECHERA, la actividad desplegada por las ciudadanas I.C.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.813 y C.A.H.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.023.468, en una extensión aproximada de quince hectáreas (15 has.) en el fundo denominado “LA DIVINA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual debe respetar tanto la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, plenamente identificada en autos, como el Instituto Nacional de Tierras.

CUARTO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de S.B., igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese y Notifíquese

Finalizadas las intervenciones, y no habiendo otra circunstancia sobre la cual este Juzgado Superior deba dejar constancia, se concluye el presente acto, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día de hoy, ordenándose el regreso de todos los funcionarios a su sede natural. Se reproducen seis (06) ejemplares del mismo efecto y tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOHBING R.A.A.

EL NOTIFICADO

J.E.S.S.

C.I. No. V- 658.630

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.

ABG. P.A.S.P.

Nº V-14.831.255

Inpreabogado No. 108.160

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ABG. J.J.N.M.

C.I. No. V- 5.190.109

Inpreabogado No. 79.233

FUNCIONARIO ASESOR EXPERTO, ADSCRITO A LA UNIDAD ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UEMAT) CON SEDE EN S.B.D.Z.

MEDICO VETERINARIO E.J.G.M.

C.I. No. V-3.877.418

E.R.P.

C.I. No. V- 9.026.790

I.C.H.A.

C.I. No. V- 14.761.813

C.A.H.A.

C.I. No. V- 14.023.468

INTEGRANTES DEL C.C.L.R.K. 35

L.E.C.M.

V- 16.741.136

L.M.V.P.

V-7.777.447

L.O.S.M.

V- 5.563.957

L.T.R.

V- 23.207.085

EL ALGUACIL

A.B.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día de hoy, se publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el N ° 344 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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