Decisión nº 22-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCustodia

EXP. Nº 0385-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadano E.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.036, domiciliado en el municipio Escuque del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747.

CONTRARECURRENTE: ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.075.263, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Zulai R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.577.

MOTIVO: Custodia.

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar demanda de Custodia intentada por el ciudadano E.E.T.G., en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI MELEÁN ROJAS, en relación con el n.N.O..

En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia de apelación. Formalizado el recurso por la parte recurrente y recibido el escrito de contradicción; el 02 de abril de 2013 se celebró la audiencia oral y pública y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo.

Ahora, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la LOPNNA (2007), se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1, dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Alega el actor que de la relación que mantuvo con la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN ROJAS procrearon un niño que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO, actualmente de un (1) año de edad. Que la progenitora del niño mantiene una actitud hostil en su contra, utilizando un vocabulario soez al momento de dirigirse a él y con falsos argumentos interpuso en su contra una denuncia por violencia ante el Ministerio Público.

Señaló que la progenitora evita la convivencia padre-hijo, no permite el adecuado ejercicio de la patria potestad que le corresponde como progenitor del niño, ya que le impide la participación en decisiones trascendentales, tales como su bautizo, educación, crianza y sobre todo lo estipulado en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) sobre la Responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. Que la progenitora sólo le permite asistir a su hijo material y económicamente a distancia, relegándole a ser sólo un proveedor de una renta mensual o una figura casi accidental dentro del crecimiento y desarrollo del niño, negándole la posibilidad de amor de padre, de la educación y guía en su desarrollo y crecimiento normal con buena autoestima, estable emocionalmente y por el contrario propiciando una posible alienación parental.

Refirió que los abusos de la progenitora de su hijo perjudican su tranquilidad, salud y bienestar como padre y además la de su hermano, así como los demás integrantes de la familia paterna, ya que la madre evita el contacto y por ende la convivencia del niño con su hermano de seis (6) años de edad, al igual que con toda la familia paterna. Que se ha perdido un tiempo valioso e irrecuperable en afectación directa para el niño y su padre por las constantes trabas y otras dilaciones realizadas por la madre con el fin de no permitir el acercamiento entre padre e hijo.

Indicó que la madre nunca ha conciliado, ya que siempre ha sido el obstáculo junto con sus padres para llegar a acuerdos que permitan su participación en el rol de padre en toda su extensión, impidiéndole compartir con su hijo, lo cual ha tratado siempre la madre de desvirtuar, tanto su capacidad como su responsabilidad como padre para evitar compartir la custodia.

Señaló que la progenitora está tomando decisiones trascendentales en relación con su hijo, las cuales debieron tener su aprobación y consentimiento más aún cuando algunas de ellas son irreversibles, como es el caso del bautizo lo que es un acontecimiento de mucha importancia que vincula tanto al niño como al padre a tener nexos irreversibles con personas no deseadas o no cónsonas con el Interés Superior del niño, sino más bien con el de la madre; igual o quizás mayor relevancia reviste el hecho de que la progenitora le está inculcando al niño el desconocimiento de su padre originario al enseñarle como figura paterna al abuelastro indicándole que ese es su papá, este proceder entre otros del todo irresponsables pudieran interpretarse o transformarse en una situación relacionada con el síndrome de alienación parental, trayendo como consecuencia la programación del niño por parte de la progenitora para que desconozca, no quiera u odie a su progenitor.

Alegó que no tiene la más absoluta posición de quitarle a su hijo, que tiene la firme convicción de que los hijos no son propiedad de los padres, y que sólo tienen el deber y la obligación de proporcionarles una crianza y desarrollo integral, basado en principios morales, afectivos y materiales que le garanticen a través del amor, cariño, protección, alimentación, vivienda, medicamentos, vestimenta y educación entre otros, que permitan un crecimiento sano y digno para que sea una persona de bien, por lo que como padre responsable ha dedicado parte importante de su tiempo en vigilar que su hijo disfrute todos los beneficios de una manera justa y evitar en lo posible que la progenitora vulnere los derechos de su hijo.

Asimismo, que como padre su hijo siempre estará bajo su amparo y protección, cumpliendo a cabalidad su responsabilidad, que siempre ha sido él quien ha tratado de soslayar para que el comportamiento de su ex esposa, sea el más adecuado para el bienestar integral de su hijo, pese a que la progenitora ha logrado cierta inestabilidad en el proceso de crianza, ya que en vez de coadyuvar en el normal desarrollo de su hijo, lo limita con la agresión subjetiva que ha hecho en su contra.

Expuso los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión y solicitó que se declare con lugar la solicitud de Custodia y crianza compartida, y en tal sentido le sea atribuida la Custodia y crianza compartida de su hijo NOMBRE OMITIDO.

Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, el a quo admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Consta en autos que en fecha 17 de octubre de 2012 se celebró el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes y acordaron la suspensión del procedimiento por un lapso de sesenta días.

Por escritos presentados en fecha 7 de enero de 2013, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en auto de fecha 8 del mismo mes y año.

Sustanciada la causa en fecha 18 de enero de 2013, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

a) SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano E.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.030.036, en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.075.263, en relación con el n.N.O.; por lo que la c.d.n. antes mencionado seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN ROJAS, antes identificada, y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 1° de febrero de 2013.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización el recurrente, como único punto expone: que en fecha 7 de enero de 2013, estando dentro del lapso legal establecido consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas por el a quo en auto de fecha 8 del mismo mes y año. Que en el referido escrito promovió pruebas testimoniales y de informes de las cuales no consta en autos ningún resultado, ni siquiera de las instancias judiciales.

Alega que intempestivamente el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 18 de enero de 2012, prescindiendo de las resultas de las pruebas de informes y de las testimoniales. Que si bien es cierto que se comisionó a los Tribunales de Municipio, no esperó las resultas de las mismas, motivos por los cuales -a su juicio- el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare nula la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de que las pruebas promovidas y proveídas puedan efectivamente ser evacuadas.

Por su parte, la parte contrarrecurrente en su escrito de contestación a la formalización expuso: que el sentenciador al momento de valorar las documentales promovidas por el actor desestimó el informe médico de los doctores Wilmary Ramírez y L.L., médicos pediatra y puericultor por carecer de valor probatorio, ya que estos son instrumentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Decisión que a su juicio está ajustada a derecho.

Señala que el recurrente alega que el a quo intempestivamente dictó sentencia prescindiendo de las resultas de las pruebas de informes y testimoniales, lo cual -a su parecer- el falso ya que el a quo comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., para la evacuación de los testigos, el cual no pudo ser realizado por razones propias de la parte actora, que tal como se puede evidenciar de las actas sí llegaron las resultas de las testimoniales pero en el expediente N° 22.595 contentivo de demanda por Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano E.E.T.G., en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN ROJAS, donde el a quo manifestó que el procedimiento es independientemente, que aunque ambas causas cursen por ente el mismo Tribunal, son procedimientos diferentes, de manera que las actuaciones y actos que se suscriban y realicen son propias de cada procedimiento.

Refiere que el recurrente manifiesta que el a quo dictó sentencia sin esperar algunas resultas, lo cual es cierto ya que las mismas llegaron después de dictada la sentencia y las cuales consigna junto con el escrito. Alega que todo proceso judicial tiene como fin primordial garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias no sólo estén fundadas en derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Motivos por los cuales solicita se ratifique la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la fundamentación del recurso, el thema decidendum lo constituye la determinación o no de la existencia del vicio de silencio de pruebas que el recurrente alega haber incurrido el a quo, al dictar sentencia sin que en actas constaran las resultas de la totalidad de los medios de prueba promovidos por su representado y admitidos por el Tribunal. Así mismo, la denuncia formulada por el recurrente, en relación con la violación del debido proceso por parte del a quo.

El Tribunal para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:

El principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional al estar consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

En síntesis, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. art. 26 CRBV).

En el presente caso, el recurrente alega que el a quo dictó sentencia sin esperar las resultas de las pruebas que promovió oportunamente, actuación que -a su decir- violó su derecho a la defensa y el debido proceso ya que las pruebas promovidas fueron admitidas.

Esto conlleva el deber de este Tribunal Superior de decidir previamente, con base a lo alegado y probado en autos, si la recurrida incurre en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que atañen al quebrantamiento de normas de orden público, pero es de advertir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV, se consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y con fundamento en estos preceptos este Tribunal Superior pasa a considerar si el a quo quebrantó los derechos de alguna de las partes, al proferir su fallo sin las pruebas de informes promovidas y admitidas, en tanto que pudieran tener el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la demanda de C.d.n.N.O., como hecho controvertido.

Ahora bien, el artículo 395 del CPC contempla el principio de libertad probatoria conforme al cual las partes no tienen límite en el uso de los medios probatorios con los que pretendan demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que pueden valerse de cualquier medio de prueba permitido por la ley, siendo su único límite que esté expresamente prohibido por la ley.

Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, son precisamente las pruebas, pues su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, convencimiento de la verdad aunque sea procesal, éstas tienen la categoría de actos de parte y su ofrecimiento consiste en la gestión de las partes para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de un determinado medio de prueba y probar no es otra cosa que poner de manifiesto la verdad de los hechos.

Así, doctrina calificada plantea que:

La prueba judicial (en particular), es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios o procedimientos aceptados en la Ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Y se dice que existe prueba suficiente en el proceso, cuando en él aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos de los medios, procedimientos o sistemas de valoración que la ley autoriza.

(Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 34)”.

Por otra parte, el artículo 509 ejusdem prevé:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Como se observa del contenido de esta norma, el juez tiene la obligación de examinar y pronunciarse sobre todas cuantas pruebas se hayan incorporado en el proceso, por consiguiente, esta norma constituye una regla para el establecimiento de los hechos. Es decir, el examen de las pruebas constituye el presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo impone al sentenciador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, de modo que, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe el citado artículo y comete un error de juicio cuando la omisión es determinante en el dispositivo del fallo. Este vicio es denominado silencio de pruebas.

En procedimientos como el de autos, todos los medios de pruebas de los que quieran hacerse valer las partes deben ser promovidos en el lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar, siguientes a la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, tal como lo prevé el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007).

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior constata que la parte actora por conducto de escrito de fecha 07 de enero de 2013, dentro del lapso probatorio, promovió como prueba de informes:

(…) 1. Solicito a este d.T. oficie al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, para solicitar solicite copia certificada de la causa signada con el N° 22.098, en la cual se evidencia que mi representado le suministra a su menor hijo más de lo que le corresponde respecto a la obligación de manutención para con el menor.

2. Solicito a este d.T. revise la causa signada con el N° 22595, la cual está conociendo este mismo Despacho y en que se solicitó el Régimen de Convivencia Familiar a favor del menor hijo de mi representado NOMBRE OMITIDO.

3. Solicito a este d.T. oficie a LA Fiscalía Veintiséis del Ministerio Público, para solicitar solicite copia de la DENUNCIA N° 58-12, la cual fue realizada por mi representado en contra de la progenitora de su Hijo FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEÁN ROJAS, por su responsabilidad en los delitos de falsificación de firma y usurpación de identidad, por cuanto en fecha 09 de marzo del año 2012, la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEÁN ROJAS, inicio de manera maliciosa y fraudulenta en contra de mí representado un proceso de manutención a través de la Intendencia de Maracaibo, donde proporcionó direcciones falsas, además de falsificar la firma y Usurpar la identidad de un tercero para evidenciar la entrega de las citaciones para que mi representado no asistiera, motivo por el cual procediendo al cierre del expediente con la calificación de DESISTIDO por la NO comparecencia del Progenitor a ninguna de las notificaciones, dicho expediente estaba signado con el N° 160 de fecha 09-03-2012.

4. Solicito a este d.T. oficie a la la (sic) Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo (Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes) del Estado Zulia, para que envie (sic) a este Despacho el estatus judicial en que se encuentra el expediente N° 160 de fecha 09-03-2012.

5. Solicito a este d.T. oficie a la Dra. Wilmary R.d.T., Médico Cirujano-Pediatra-Puericultora y Doctorado en Ciencias Médicas, para que informe a este Despacho si en fecha 17 de octubre del año 2012, realizó examen médico al n.N.O., asimismo sea remitido con dicho oficio copia del informe consignado suscrito por la prenombrada galena y certifique su autenticidad.

6. Solicito a este d.T. oficie a el P.J.M.I. de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San P.A., para que informe a este Despacho si en fecha 21 de Abril de 2012, fue bautizado el menor NOMBRE OMITIDO, cuya fe bautismal quedó anotada en el Registro Eclesiástico en el libro 46, folio 207, Nro. 620.

7. Solicito a este d.T. oficie al Dr. Levis. L.F., para que informe a este Despacho si en fecha 11-10-2012, emitió Récipe Médico donde se evidencia que el menor NOMBRE OMITIDO, se encuentra en buenas condiciones y que amerita valoración traumatológica por pie plano, asimismo remita a este Despacho copia de la historia Clínica llevada por el menor por cuando es su médico tratante desde su nacimiento.

8. Solicito a este d.T. oficie a la Coordinadora de la Guardería Simoncito ciudadana Y.B., para que informe a este Tribunal si el menor NOMBRE OMITIDO, ha sido inscrito en esa Institución por la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEÁN ROJAS, antes identificada, en caso afirmativo indique fecha de ingreso, recibos de pagos, lista de útiles escolares, horarios y el progreso educativo del menor. Ubicado en el barrio B.P.F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

9. Solicito a este Tribunal que ordene la realización del examen psicológico a la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEÁN ROJAS, antes identificada y al grupo familiar (…)

.

Además, se observa que estas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 8 de enero de 2013 y ordenada su evacuación, sin establecer lapso para el suministro de la información.

Sin embargo, aprecia esta Alzada que la sentencia de primera instancia se limita a indicar en el capítulo III las pruebas documentales promovidas por la parte actora, sin pronunciarse sobre las pruebas de informe y de informe técnico parcial (psicológico) que también promovió, sin siquiera mencionar cuales fueron los medios de prueba promovidos, ni pronunciarse sobre su idoneidad, pertinencia, legalidad o conducencia, silenciando totalmente el análisis y juzgamiento de las pruebas promovidas admitidas por el a quo. Igual sucede con los medios de prueba promovidos por la parte demandada, pues se circunscribe a señalar que en autos no constan las resultas de las mismas, cuales son: prueba de informes y testimonial, cuando estas pruebas, al igual que las promovidas por el demandado, permanecen al proceso.

Así mismo, no se evidencia en la motivación de la recurrida, que el a quo haya hecho pronunciamiento alguno sobre esas probanzas, pese a no constar sus resultas, siendo que debió realizar un pronunciamiento sobre el particular, al haber establecido en el auto de admisión, que se admitían las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, dejó establecido lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal

.

En la misma sintonía, la Sala de Casación Social del M.T., en la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, sentó lo siguiente:

…el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Pero adicionalmente, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, es indispensable que las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles

.

Con fundamento en lo anterior, constatado como ha sido por esta Alzada que el a quo no hizo mención ni pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba (informes) promovidos por el demandante, e igualmente, al no analizar su contenido, ni señalar el valor que merecían o las razones que podía tener para desestimarlas; se concluye que la recurrida transgrede la norma contenida en el artículo 509 del CPC que exige al Sentenciador el análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se hayan producido, aun si a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Por vía de consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que se trata de pruebas cuya valoración puede ser determinante para la decisión de la causa, esto es, aportar al Sentenciador elementos de convicción sobre los hechos controvertidos y la idoneidad de los padres para el ejercicio de la custodia, de manera pues que, su debida estimación pudiera marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por el a quo, bien a favor o en contra del demandante.

En otro orden de ideas, analizadas las actas que integran el presente expediente, se observa que en el mencionado auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, el a quo ordenó la elaboración de examen psicológico a la demandada, sin constar en autos resultas sobre la aludida evaluación, correspondiendo igualmente a esta Alzada determinar si la realización de la misma es determinante o no para la decisión de mérito.

En ese sentido, las Orientaciones dictadas en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, establecen lo siguiente:

Finalidad: Artículo 3°. Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales

.

Principios. Artículo 4°. (…)

1) Indispensabilidad: Los Informes Técnicos deben ordenarse exclusivamente cuando sean indispensables para solucionar el caso, esto es, cuando sean imprescindibles para comprobar hechos necesarios para dictar la decisión judicial correspondiente, salvo en los casos en los cuales la ley exige expresamente su elaboración

.

Aunado a lo anterior, concretamente sobre los casos de Responsabilidad de Crianza, prevén:

Artículo 9º. En los casos de responsabilidad de crianza se debe ordenar, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la elaboración de un Informe Técnico Integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

Es el caso que, en atención a lo establecido en el artículo 5 de las aludidas Orientaciones, el informe ordenado por el a quo en la presente causa constituye un informe técnico parcial, por abarcar únicamente un área, en este caso, la psicológica, ordenando sólo la evaluación psicológica de la progenitora del n.N.O..

En cambio, en casos como el de autos, el artículo 9 establece la obligación de ordenar la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) con la finalidad de poder conocer y comprobar las relaciones y entorno emocional, así como la situación emocional y material del niños, del padre y de la madre (Vid. art. 3), lo que precisa su pertinencia para la mejor solución de la controversia.

Esto, aun cuando no fue alegado por las partes, no puede este Tribunal Superior inadvertir que en el presente caso el a quo inobservó el contenido de las citadas Orientaciones, toda vez que tratándose de un procedimiento relacionado con el ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza debió ordenar al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) del grupo familiar TORRES MELEÁN, no un informe técnico parcial (psicológico) de la progenitora como se ordenó, a pesar de que así haya sido promovido por la parte demandante.

Así las cosas, esta Alzada estima que en el presente caso el vicio de inmotivación por silencio de pruebas produce el quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía procesal a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, con dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, No. 1.963 del 16-10-2001).

Por todo lo antes expuesto, para este Sentenciador resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente ha prosperado en derecho, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CPC, y se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios referidos; previo ordenar la práctica de una experticia mediante informe técnico integral (bio-psico-social-legal) del grupo familiar TORRES MELEÁN por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así debe decidirse.

En todo caso, la aplicación del principio procesal de dirección e impulso del proceso le permite al juez dirigirlo e impulsarlo de oficio hasta su conclusión (Vid. art. 450, literal “i” de la LOPNNA, 2007), por lo que está facultado para ordenar a las partes darle impulso y gestionar la incorporación a los autos de las resultas de las pruebas, incluso otorgándoles un plazo razonable para ello. Puede también el juez valorar la falta de actuación e interés en la evacuación de tales probanzas, toda vez que la decisión no puede estar sujeta a la voluntad de las partes.

Por último, en relación con las documentales consignadas ante esta Alzada por la parte demandada contra-recurrente, este Tribunal Superior no se pronuncia sobre su mérito probatorio, por cuanto constituye una actividad de juzgamiento que corresponde a la Primera Instancia en virtud de la reposición decretada en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente-demandante en el juicio de Custodia intentado por el ciudadano E.E.T.G., portador de la cédula de identidad No. V-10.030.036, en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. V-21.075.263, en relación con el n.N.O.; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1.

2) NULA la sentencia apelada.

3) REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios referidos; previo ordenar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica de una experticia mediante informe técnico integral del grupo familiar TORRES MELEÁN.

4) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “22” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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