Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.719 y hábil, domiciliado en el Arenal, Asociación pro-vivienda Franciscanos, M.E.M..-----------------------------------------------------

B.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.675, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 59.116, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 42, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, carácter que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 16/07/1996, bajo el Nº 40, tomo 48, que corre inserto al folio tres (3) y su vuelto.---------

C.- PARTE DEMANDADA: E.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.623, domiciliada en Llano Seco, casa Nº 11.699, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva el 02/05/2006, la cual riela al folio cincuenta (50) del presente expediente.----

CAPITULO SEGUNDO

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE SOLICITANTE

Solicita la Apoderada Judicial de la Parte actora, ciudadana: M.A.M., ya identificada, que se excluya a la ciudadana E.G.V.V.,, como beneficiaria de la Obligación Alimentaría, la cual se mantiene por decisión del Tribunal de fecha 21 de diciembre del 2004, en la cantidad de 31,31 salarios mínimos urbanos que equivalen a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo los dos bonos Especiales uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Septiembre y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), siendo estas cantidades aumentadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) y serán retenidas directamente del sueldo del ciudadano E.V. y las mismas conjuntamente con la prima de hijo deberán ser entregadas personalmente a la madre y o su defecto en cuenta que la madre aperturará para tal fin. Igualmente manifiesta la parte solcitante que la ciudadana E.G.V.V., beneficiaria de la Obligación Alimentaría acordada, cumplió el día 13 de Octubre de 2005, dieciocho (18) años de edad, es decir, la mayoría de edad, tal como consta en partida de nacimiento Nº 143 anexa marcado “C”, a los fines legales pertinentes a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé la extinción de la obligación Alimentaría por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, solicita al Tribunal se excluya a la referida ciudadana como beneficiaria de la Obligación Alimentaría que le fue otorgada. Solicita igualmente que se ordene suspender la Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder a su representado, para asegurar pensiones futuras, medida esta decreta, por La Procuraduría Segunda de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 1999 y Juzgado de Primero de Primera Instancia de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de enero de 1999, oficio Nº 142. Solicita oficiar a la Universidad de Los Andes, Departamento Centrales Vice-Rectorado Administrativo, Dirección de Servicios Generales, Transporte y Comunicaciones.--------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDADA

Debidamente citada la ciudadana: E.G.V.V., ya identificada, parte demandada, según se desprende de boleta firmada que corre inserta en el expediente al folio cincuenta (50). Siendo el día fijado para el acto conciliatorio, las partes no se hicieron presentes. Fijado el día para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, acta que corre inserta al folio cincuenta y tres (53)del presente expediente. El Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha seis (06) de junio de 2006, el Tribunal acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte actora. Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2006, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora, la exclusión de la ciudadana E.G.V.V., ya identificada, como beneficiaria de la Obligación Alimentaría, establecida mediante Sentencia dictada por este Tribunal, Juez de Juicio Nº 01, en fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual se estableció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría. Igualmente se estableció la entrega de las primas y cualquier otro beneficio que reciba del organismo empleador que le pueda corresponder la mencionada ciudadana, para ese entonces adolescente. Asimismo, un bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) anual, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y el bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por cuanto en estas épocas el padre vera incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes, la cual deberá ser entregada a la ciudadana Elsis Vera. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán retenidas directamente del sueldo del ciudadano E.V. y las mismas conjuntamente con las primas de hijo deberán ser entregadas personalmente a la madre y/o en su defecto en una cuenta de ahorro que la madre aperturará para tal fin. A tal efecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383 establece: “Extinción. La Obligación Alimentaría se extingue por a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Siendo claro y especifico este artículo en cuanto a la EXTINSION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, habiendo sido fundamentada la pretensión en este mismo artículo, es de hacer notar, que el termino “exclusión” utilizado por la parte solicitante no se adecua a la presente solicitud, por lo tanto con fundamento en el artículo 450 literales a), b) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe utilizarse el termino “Extinción” en la dispositiva de la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. -------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas lo hizo en los siguientes términos: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la ciudadana E.G.V.V., corre inserta al folio 9 del presente expediente, la cual demuestra que cumplió dieciocho (18) años el día 13 de octubre de 2005. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Acta de solicitud de aumento de la Pensión alimenticia, corre inserta al folio cuatro (04), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico del Estado de cuenta, emanado de la Universidad de los Andes, corre inserta al folio 10 del presente expediente. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico a la Sentencia de fecha 21/12/2004, inserta a desde el folio 11 al 19 del presente expediente. El Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.----------------------------------------------------------------

QUINTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que al folio 28 del mismo, la información suministrada al Alguacil de este Tribunal, por la ciudadana Elsis Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.623, quien manifestó “que su hija vive con ella y que la misma se encuentra embarazada, y actualmente no esta estudiando”.--------------------------------

SEXTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que al folio siete (7) del presente expediente corre inserto copia certificada del oficio Nº 142, de fecha 22 de enero de 1999, dirigida al Director de Personal de la Universidad de Los Andes, por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, solicitando la retensión de las Prestaciones Sociales hasta nueva orden de este Juzgado de Menores, en caso de retiro voluntario o despido del ciudadano E.V., en la cual se evidencia que aun persiste la Medida de Retensión de Prestaciones Sociales en contra del mencionado ciudadano, para garantizar las mensualidades futuras de la ciudadana: E.G.V.V., por lo que es dado a esta Juzgadora su pronunciamiento en la Dispositiva. Así se declara.------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de EXTINSION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano E.V., ya identificado, en contra de la ciudadana: E.G.V.V., igualmente identificada, por encontrar llenos los extremos de ley establecidos en el presente artículo. En consecuencia, queda extinguida la Obligación Alimentaría establecida mediante Sentencia dictada por este Tribunal, Juez de Juicio Nº 01, en fecha 21 de diciembre de 2004, en la cantidad de 31,31 salarios mínimos urbanos que equivalen a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo los dos bonos Especiales uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Septiembre y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Se ordena levantar la Medida establecida mediante oficio Nº 142, de fecha 22 de enero de 1999, dirigida al Director de Personal de la Universidad de Los Andes, por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, solicitando la retensión de las Prestaciones Sociales hasta nueva orden de este Juzgado de Menores, en caso de retiro voluntario o despido del ciudadano E.V.. Se ordena oficiar a la Universidad de Los Andes, Departamento Centrales Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Servicios Generales, Transporte y Comunicaciones, a fin de que realice lo conducente. ASI SE DECIDE.---------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) días de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las dos de la tarde.

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 13223

MIRdeE/

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