Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.E.G.P. y D.Y.Z.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.219.865 y V-10.905.780, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.D.L.Á.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, y de éste domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006). Mediante escrito y diligencia de fechas 16 y 17 de julio del 2007, que corren insertos a los folios 21 y 22 del presente expediente, los ciudadanos: J.E.G.P. y D.Y.Z.P., plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que durante ese lapso hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, Acta Nº 60, Año 1996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., signadas con los Nros. 106 y 303, correspondientes a los años: 1998 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y seis (29-10-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle A.B., Casa Nº 144, Segunda Planta, Ejido, Estado Mérida. Señalando que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.E.G.P. y D.Y.Z.P., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y seis (29-10-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil Venezolano y el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas hijas, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana D.Y.Z.P.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas hijas, el padre, ciudadano: J.E.G.P., se compromete a entregarle personalmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales cancelará en dos (02) pagos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Esta Obligación Alimentaria sufrirá ajuste según el Banco Central de Venezuela y así lo establece el Artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se compromete a cancelarle a la madre la mitad de los gastos, que se efectúen en el mes de Agosto y Diciembre para las niñas. También el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de medicinas y cualquier otro gasto adicional que sea necesario para las niñas. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, será abierto, es decir, el padre podrá verlas cuando lo desee siempre que no entorpezca con sus actividades. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/9136.-

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