Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000204

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.Q.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L. y LERSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162 y V-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683 y 72.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.E.C.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 y V-5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.747 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados D.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de 2.008 (folio 01 al 07 y su Vto.), por el identificado ciudadano J.R.Q.E., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano J.Q. comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico” en la fase de topografía, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el treinta (30) de agosto de 2.006 hasta el uno (01) de junio de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y un (01) día.

Que en fecha uno (01) de junio de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido como era la fase de topografía incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.303,94), correspondiente a distintos conceptos laborales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano J.Q. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano J.Q., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 803,63), lo que resulta un salario diario de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 114,80). Que el salario integral determinado es de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 170,61).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano J.Q. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.958,55), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.722,06); Antigüedad Legal, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.118,24); Antigüedad Adicional, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.559,12), y Antigüedad Contractual, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.559,12).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.927,51).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.944,13).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 981,28).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.077,52).

• Por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 495,00).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.420,00), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 742,47); por concepto de antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.010,09); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.494,84); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.262,20), los cuales dan un total de SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.509,60), lo que resulta un saldo neto adeudado de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.910,40).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.910,40), y la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.173,12), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.083,52), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de mayo de 2.008 (folio 16) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.008 (folio 243 al 250), en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, en razón de que el ciudadano J.R.Q.E. recibió el pago de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que por derecho le corresponden, liquidación que fue recibida una vez que termino la relación laboral, como se evidencia de la planilla de liquidación de fecha dos (02) de junio de 2.007, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.814,34).

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. haya despedido injustificadamente al ciudadano J.R.Q.E., y que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; por cuanto le fueron cancelados todos los beneficios laborales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 por el tiempo que presto los servicios personales y profesionales.

Niega, rechaza y contradice que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; por cuanto la misma entró en vigencia en uno (01) de noviembre de 2.007.

Niega, rechaza y contradice el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00); ya que, su salario normal fue de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.484,04); así mismo niega que deba pagársele la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) de incremento salarial por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios personales durante los días domingos y haya trabajado horas extras.

Niega, rechaza y contradice el salario normal, básico e integral, en virtud de que el ciudadano J.R.Q.E. nunca trabajo horas extras y días feriados incluyendo los domingos.

Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de ser beneficiario del régimen de indemnización previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la relación laboral que lo vinculo con la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. siempre fue regulado bajo el Contrato Colectivo Petrolero 2.005-2.007.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte demandante lo siguiente: por concepto de Preaviso, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.722,06); Antigüedad Legal, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.118,24); Antigüedad Adicional, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.559,12), y Antigüedad Contractual, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.559,12); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.927,51); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.944,13); por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 495,00), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le adeude al ciudadano J.R.Q.E. la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.910,40), durante el tiempo de que duro la relación laboral de nueve (09) meses y seis (06) días.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.008 (folio 257 y 258 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido ni por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, por acción u omisión; sino que por el contrario esta impregnada de reclamos a los cuales PDVSA carece de cualidad para sostenerlos en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.Q. haya prestado servicios personales para PDVSA, Petróleo S.A., a partir del treinta (30) de agosto de 2.006, y haya sido despedido injustificadamente en fecha uno (01) de junio de 2.007.

Niega y rechaza que el actor haya devengado un salario integral diario de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 170,61), y un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 44,24).

Niega y rechaza que PDVSA, Petróleo S.A., le adeude al ciudadano J.Q. las siguientes cantidades: por concepto de Preaviso, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.722,06); Antigüedad Legal, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.118,24); Antigüedad Adicional, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.559,12), y Antigüedad Contractual, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.559,12); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.927,51); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.944,13); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 981,28); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.077,52); por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 495,00), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.910,40).

Niega y rechaza que se adeude por concepto de honorarios profesionales la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.509,60).

Niega y rechaza las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda; por cuanto fueron calculados erróneamente por la parte actora; ya que, aplico los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, la cual entró en vigencia a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y se desprende del libelo de la demanda, que la relación laboral finalizó el cuatro (04) de agosto de 2.007, por lo que en el supuesto negado que PDVSA le adeudara los beneficios laborales reclamados, le correspondería la aplicación de los señalados en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinte (20) de noviembre de 2.008 (folio 81 al 95 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral Octavo del Capitulo Segundo, Capitulo Sexto, Capitulo Séptimo y el Capitulo Décimo Segundo; así como también el numeral d) y m) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Octavo y el numeral 5) del Capitulo Décimo; de igual manera el Capitulo Noveno, Capitulo Décimo Tercero y el Capitulo Décimo Quinto, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de enero de 2.009 (folio 285 al 288).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de de la relación laboral de J.R.Q.E., el último salario devengado, clase de relación laboral, si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dieciséis (16) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 96 al 119). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 96 al 119 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, por no aportar elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano J.R.Q.E. (folio 120 al 140). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 120 al 140 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, por no aportar elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 141).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 142).

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (153 al 164).

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S.R., J.C., J.D. y otros, signada con los Nº 051-08; 064-08 y 117-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 90/04/2.008; 09/05/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 165 al 203).

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 143).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 144).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 145).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 141 al 145 y 153 al 203 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Original de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano J.Q., realizado por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha uno (01) de junio de 2.007 (folio 12). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano J.Q., la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.303.942,05) de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 204 al 222).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 204 al 222 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples; sin embargo se observa que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional suscrita por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano C.P. (folio 229 al 233). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 229 y 233 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. En fecha veintisiete (27) de enero de 2.009, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, se dejo constancia mediante auto que corre inserto al folio 291 del presente expediente, que se declaró desistida la inspección judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no concurrió a dicho acto.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano J.R.Q.E..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

    b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

    c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

    d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

    e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

    f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 299 y 300, oficio Nº S-I-O00226-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    • “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.

    • La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m).

    • Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano J.J., encargado para esa fecha de la recepción de documentos.

    • Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: R.F. en su carácter de Coordinador Laboral y R.P. en su carácter de Jefe de Grupo.

    • Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.

    • El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo (..)”

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, División Centro Sur Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Si en fecha 01 de octubre del 2007 la aquí co-demandada le informara sobre la problemática financiera que venia presentando, debido a que PDVSA, no les había hecho el pago oportuno de los conceptos 1, 2, 3, 4, 8 y 11 aceptados por PDVSA, para poder realizar el reinicio del proyecto.

    b.- Si la aquí beneficiada de la obra PDVSA, tenia conocimiento que la aquí co-demandada se vio forzada, el 24 de septiembre pasado (2007) a tomar la penosa decisión de suspender las actividades en el Proyecto Barinas 05G-3D.

    c.- Si esa paralización se debió a que para esa fecha la aquí co-demandada no recibía los recursos económicos prometidos.

    d.- Si esto no era del desconocimiento de la beneficiaria de la obra, ya que la casa Matriz de la aquí co-demandada en correspondencia de fecha 17de septiembre del 2007, en la cual la aquí co-demandada estaba imposibilitada de continuar financiando indefinidamente las operaciones del proyecto.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 304 y 305, oficio JUCS-09-088, emanado de PDVSA, Superintendente de Asuntos Jurídicos, Distrito Barinas, de fecha cuatro (04) de marzo de 2.009, del cual se evidencia:

    (…) Existe comunicación de fecha 24 de septiembre de 2007, en la cual BGP Internacional of Venezuela, S.A., le informa al Sindicato SINUTAPETROL del Estado Barinas, al Sindicato FEDEPETROL (SOEP) y a la Inspectoría del Estado Barinas, la suspensión total de las actividades laborales en el proyecto Barinas Oeste 3D 05G; y mediante comunicación fecha 27 de septiembre de 2.007 la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. le informa a PDVSA Petróleo S.A., que a partir del día 24 de septiembre de 2007 ha iniciado un plan de desincorporación gradual de los frentes de trabajo, específicamente en las fases de topografías y perforación (…)

    No es puede afirmar que la paralización de la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, sea motivada a que no recibía recursos económicos por parte de PDVSA Petróleo S.A. (…)

    Esta Gerencia de Asuntos Jurídicos le informa (…), que mediante correspondencia de fecha 17 de septiembre de 2007, PDVSA Petróleo S.A. tiene conocimiento de la crítica situación económica que atraviesa la empresa BGP Internacional of Venezuela y que a partir del 24 de septiembre de 2007 se suspende la operación actual en dicho proyecto (…)

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende del folio 80 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada principal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; sin embargo, este juzgador debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2.008 (caso: J.R.H., contra TPERFORACIONES DELTA, CA Y PDVSA PETROLEOS Y GAS), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforación Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta ultima, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

    Siendo ello así, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia (…)

    Es por ello que en aplicación de lo establecido, se tiene como admitido los hechos en relación fecha de la relación laboral que inicio el día treinta (30) de agosto de 2.006 y culmino el uno (01) de junio de 2.007, y para lo cual este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien, de las normas antes transcritas se desprende que la regla son los contratos a tiempo indeterminados y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, en el caso de los contratos para una obra determinada como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo: “(…) El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador (…)”. De lo que se infiere, que dado el carácter especifico y relevante de los contratos de trabajo por obra determinada, surge la necesidad de expresarlos por escrito, ello como único medio de precisar con toda exactitud, lo exigido por la norma, aunado al hecho de que es mediante la escritura que se facilita la prueba que permite vincularse para la ejecución de una obra determinada, requisitos para que tengan validez, y de las propias actas del expediente no se videncia contrato alguno, razón por la que este juzgador debe establecer que la relación laboral establecida con el ciudadano J.R.Q.E., fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente . Y así se declara.

    En cuanto al salario establecido por el actor y del cual la parte demandante se limita a explicar la forma para determinar el salario básico y así calcular los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados, para pasar a indicar más adelante en tablas anexas sus respectivos resultados, y de los mismos no da una fundamentación por lo cual se debe considerar acreedor de tal pedimento, ni cual es el horario de trabajo para establecer a partir de que momento pueden empezar a contarse estas horas extras, en que día se laboro, el tiempo de viaje y el tiempo en exceso; ya que, según la clausula 7 letra “b” de la Convención Colectiva Petrolera, por tiempo de viaje, se tiene establecido un lapso, el primero es contado a partir de 15 minutos o más y el segundo de 1 ½ hora en adelante, y no habiendo establecido los hechos, que lleve a este juzgador a la convicción de que sí se trabajo en esos excesos, por cuanto para que proceda dichos pago debe establecerse los hechos, que es lo mismo, a esas narraciones de por que le corresponde, por lo que al no hacer acto de presencia la principal demandada en la audiencia preliminar debe quedar es contradicho en todos su partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador negar lo establecido como hora de sobre tiempo, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso compensatorio, p.d., descanso legal y contractual, feriados y trabajados, por lo que se tiene como salario el de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 49.498,06), que riela en el folio 254. Y así se declara.

    En cuanto al salario que la demandante denomina retroactivo salarial, y que establece que se le debe incluir a las cantidades dejadas de percibir desde el 21-01-2007 hasta el 01-06-2007 por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 12,00), este incremento salarial que fundamenta en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la cláusula séptima, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, al solicitarlo hasta el uno (01) de junio de de 2007, por ser la fecha en la cual culmino la relación laboral, y siendo que este incremento salarial tiene su aplicación a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, es decir, que cuando empezó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2.007 -2.009, habían trascurrido cinco (05) meses de que la relación laboral había culminado, razón por lo cual, lo solicitado por incremento salarial no es procedente. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano J.R.Q.E., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el treinta (30) de agosto de 2006 hasta el uno (01) de junio de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dos (02) días, con el salario normal de Bs. 49.498,06 motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 49.498,06 Bs x 33,33 % = 16.497,70

    2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 49.498,06 Bs = 2.474.903 / 360 días = Bs. 6.874,73

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 23.372,43 + Bs.49.498,06 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 72.870,49

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  3. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de nueve (09) meses y un (02) día; es decir, que tiene menos de un año, sin embargo la fracción es superior a los seis meses de servicio por lo que se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 49.498,06.

    15 X Bs. 49.498,06. = Bs.742.470,90

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

    30 X 72.870,49 = Bs. 2.186.114,70

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

    15 X 72.870,49 = Bs. 1.093.057,35

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 72.870,49

    15 X 72.870,49 = Bs. 1.093.057,35

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 5.114.700,30, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 254 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 4.752.557,05, y al realizar una operación aritmética de Bs. 5.114.700,30 menos Bs. 4.752.557,05, resulta una diferencia faltante de Bs. 362.143,25 / (Bs.F. 362,14) que se ordena cancelar. Y así se declara.

    o VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    Solicita el actor veinticinco coma cincuenta (25,50), días, estos que son los mismos que establece la planilla de pago que riela en el folio 254 del expediente de la causa, y de la cual la demandante esta de acuerdo con estos días más no con el salario y al haber establecido este juzgador que el salario es el que aparece en la planilla de pago, dando como resultado 25,50 X 49.498,06= 1.262.200,53, al habérsele cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 1.262.200,44., y al realizar una operación aritmética de Bs. 1.262.200,53 menos Bs. 1.262.200,44, resulta una diferencia faltante de Bs. 9 / (Bs.F. 0,01) que se ordena cancelar. Y así se declara.

    o INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL:

    Por cuanto dicho monto que deviene de lo denominado por el actor como retroactivo salarial, y al no haber sido acordado por este juzgador cuando se abordo el punto denominado por la demandante como retroactivo salarial, por las razones ya establecidas, siendo que este incremento salarial es procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, razón por lo cual es forzoso para este juzgador establecer que no procede dicho incremento salarial en las utilidades. Y así se declara.

    o SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO:

    Por cuanto ya se estableció que el actor J.R.Q.E. mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

    ° INCIDENCIA DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL BONO VACACIONAL:

    Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de Bs. 12,00, que se obtiene de multiplicar por 41,25, y como ya se estableció que el monto de Bs. 12,00, procede a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice el actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el uno (01) de junio de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

    ° EXAMEN MEDICO DE EGRESO:

    Establece la demandada que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como ya se estableció siendo el monto de Bs. 12,00, procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el uno (01) de junio de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

    La sumatoria de los conceptos acordados arroja un total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 362,15), los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.Q.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.049 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 362,15). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000204

    En esta misma fecha siendo las 03:21 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. T.c.

    YPD/mjd.-

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