Decisión nº WP01-R-2012-000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000023

ASUNTO : WP01-R-2012-000002

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló: “…SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue L.S.R. al ciudadano X.A.E.H., de conformidad con lo pautado en el artículo 44º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 250, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano X.A.E.H., en virtud de no encontrarse llenos para este momento procesal los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Apelo en efecto suspensivo de la decisión tomada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP (sic), por cuanto a que se debe tomar en cuenta que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor de este hecho asimismo se debe tomar en cuenta que el imputado tiene conducta predelitual, en tal sentido se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por último solicito se remita estas actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que resuelva el presente recurso. Es todo…”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del ciudadano X.A.E.H., alegó lo siguiente: “…Ciudadanos magistrados el Ministerio Público fundamenta su recurso en que es un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, pero es el caso que según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal deben cumplirse los extremos legales allí establecidos, y en el presente procedimiento no se satisface el requisito establecido en el numeral 2 del citado artículo, toda vez que no se logra traer a los autos los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano X.A.E.H., realmente poseía sustancia ilícita alguna; nuestro actual sistema judicial no se fundamente en el libre albedrío, ni en presunciones o discreciones judiciales, sino que tiene sus reglas desarrolladas en el debido proceso, ya que lo que se debe evitar es la anarquía y la injusticia, precisamente con este debido proceso lo que se garantiza es la tutela judicial efectiva y la garantía de la (sic) derecho a la defensa de todo ciudadano, motivo por el cual ciudadanos magistrados solicito respetuosamente se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones que con el sólo dicho policial no es suficiente para comprometer la responsabilidad de persona alguna en el hecho imputado. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…toda vez que considera que el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito aunado que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 225 de fecha 23-06-04…en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló: “…SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue L.S.R. al ciudadano X.A.E.H., de conformidad con lo pautado en el artículo 44º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 250, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano X.A.E.H., en virtud de no encontrarse llenos para este momento procesal los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta policial de fecha 5 de Enero de 2011, realizada por el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular, por el sector de P.N., parte alta Parroquia La Guaira, Estado Vargas; procedimos a dejar el vehículo aparcado en la parte baja del referido sector, realizando un recorrido a pies (sic), logrando observar un sujeto de contextura delgada, estatura: alta, de tez morena, vestía: un pantalón azul y una franela de color gris, con un bolso terciado en el hombro y pecho, quien se encontraba caminando de un lado al otro, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policial, nos acercamos con la precauciones del caso al referido sujeto…se le practicó la detención momentáneamente, solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, indicándole que seria objeto de una inspección corporal…lográndole incautar Un (01) bolso terciado, elaborado en material sintético, de color negro, con franja de colores rojas con blancas, contentivas en su primer compartimiento de Quince (15) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en papel metálico de color plateados, contentivo cada uno de restos de semillas y vegetales de color verdurezco de fuerte olor penetrante, de presunta droga de la denominada marihuana, y en el segundo compartimiento se incauto Cincuenta (50) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color marrón, atados a sus extremos con un hilo de color azul, que a su vez contenía cada uno un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína. Luego el ciudadano retenido preventivamente quedo identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como: ERAZO HERRERA X.A., de 22 años…se hace presumir que el ciudadano retenido es autor en la comisión de un hecho punible…me entreviste con la jefa de guardia, MIYOGLA HERRERA…quien me indio el ciudadano aprehendido se encuentra mencionado en el expediente K12013800048, de fecha 05/01/2012, por el delito de lesiones por arma de fuego, contra las personas en el sector Puente de Jesús parte alta, parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde resultaron lesionadas una (01) niña y una adolescente, una vez que finalizamos en el lugar, trasladamos todo el procedimiento hasta la dirección de Investigaciones…”

  2. - Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, elaborada por los funcionarios R.J. Y L.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Un (01) bolso terciado, elaborado en material sintético, de color negro, con franja de colores rojas con blancas, contentiva en su primer compartimiento de Quince (15) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en papel metálico, de color plateados, contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y en el segundo compartimiento se incauto Cincuenta (50) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color marrón, atados a sus extremos con un hilo de color azul, que a su vez contenía cada uno un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir que tal sustancia le fuera incautada al ciudadano ERAZO HERRERA X.A..

En efecto, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este ciudadano, carece de testigos presenciales o referenciales que corroboren lo sustentado en el acta policial; razón por la que, conforme lo ha sostenido por nuestro M.T.d.J., en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

De las anteriores jurisprudencias antes transcritas y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa el acta policial de fecha 5 de enero de 2012, realizada por el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano ERAZO HERRERA X.A., observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no consta en actas testigos presenciales que puedan corroborar que al ciudadano mencionado se le incautó un (01) bolso terciado, elaborado en material sintético, de color negro, con franja de colores rojas con blancas, contentiva en su primer compartimiento de quince (15) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en papel metálico, de color plateado, contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y en el segundo compartimiento se incautó cincuenta (50) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color marrón, atados a sus extremos con un hilo de color azul, que a su vez contenía cada uno un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína; razón por la cual, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de enero de 2012, mediante la cual DECRETÓ LA L.S.R., al ciudadano ERAZO HERRERA X.A., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 7 de enero de 2012, mediante la cual DECRETÓ LA L.S.R. del ciudadano ERAZO HERRERA X.A., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase inmediatamente el expediente original al Tribunal de la Causa a los fines que ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA

MARINELI MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARINELI MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-000002

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