Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

201º Y 152º

De los hechos

Para decidir esta Juzgadora observa que el presente juicio lo constituye la Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana ERAZO RUZ YENIRE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.750.979, a favor de su n.O.N., de ocho (8) meses de edad, contra el ciudadano GELVEZ HIGUERA W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.614.327. Demanda que fundamentó la madre del niño en los artículos 56, 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; artículos 8, 16,25, 346 y 177 parágrafo primero literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil, y con tramitación de la causa por el procedimiento previsto en los artículos 454 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los artículos 28 y 31 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.

Al respecto, observa esta juzgadora de las actas procesales que la parte demandante mediante la Fiscalía Décima Primera Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó y promovió la prueba heredo biológica, o experticia heredo-biológica y la identificación genética, para acreditar los hechos de la demanda, y concretamente que el ciudadano GELVEZ HIGUERA W.A., es el padre biológico del n.O.N.. Medio probatorio o de plena prueba para dictar la decisión de fondo en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió los medios probatorios, incluido la experticia heredo biológica, para lo que ordenó librar los oficios y la notificación al ciudadano y demandado de autos GELVEZ HIGUERA W.A., a los fines de evacuar

este medio probatorio.

En descenso a las actas procesales consta que se libró una boleta de notificación no al demandado de autos, sino a un tercero ajeno a la litis representado en el ciudadano Morles Contreras M.A., titular de la cédula de identidad V. 11.217.997, para la toma de muestra de sangre el 21 de noviembre de 2011, expediente 7274, y demandante Dinoira Argelia.

De las actas procesales consta que el Alguacil del Circuito, procedió a trasladarse a la dirección identificada, para notificar al ciudadano W.A.G.H., y se entrevistó con el ciudadano M.B., no encontrando en ese momento al demandado, por lo que entregó la respectiva boleta al ciudadano ya entrevistado, quien se comprometió hacerla llegar al demandado de autos.

Consta a los autos, que el 16 de enero de 2012, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal (sic) Mérida, Departamento de Criminalística, dejó constancia de la no comparecencia al acto el demandado GELVIS HIGUERA W.A., para la toma de muestra de sangre para realizar la experticia solicita, siendo imposible realizar la misma.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de evacuarse la prueba, quedando con plena validez todos los demás actos procesales, toda vez que para la evacuación de la prueba de experticia y solo en lo que respecta a este medio probatorio se libró la boleta de notificación a un tercero ajeno al proceso y no al demandado de autos, con lo que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que incluso afecta a la parte actora del presente juicio, porque cualquier decisión que se dicte al fondo es nula en aplicación del artículo 49 del Texto Constitucional

Consideraciones de mérito:

Al respecto, el proceso se rige por el principio de la legalidad procesal previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los actos se realizarán en la forma prevista en este Código, y en las leyes especiales (…). De forma, que para el caso de marras, las normas del Código de Procedimiento Civil, le son aplicables al régimen especial previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir norma expresa que regule el supuesto en análisis. Y por cuanto el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establece expresamente.

Ha establecido la jurisprudencia que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su estricta observancia es de orden público, por lo que no le es dable ni a los jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades especiales del procedimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha dicho:

que esta norma [artículo 7 del CPC] consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo, lugar en que deben practicarse los actos procesales…. Las formas procesales no son establecidas por el capricho del legislador…una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo eficaz

(Sala de Casación Civil, del 29 de enero de 2002, caso L.R.A.V.V.. Autómovil de Korea C.A).

De forma que es necesario que el proceso en garantía al debido proceso se realice en la forma que determina el legislador, es decir, existe una actividad procesal reglada que se debe cumplir como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas las cosas, la Sala Constitucional en sentencia 1951 del 15 de diciembre de 2011, asentó:

Esta Sala en anteriores oportunidades ha destacado que una tutela judicial efectiva, no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), expuso lo siguiente:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

.

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige.

En consecuencia, y aplicable al caso de marras, esta juzgadora debe garantizar el derecho la defensa, el debido, proceso, la tutela judicial efectiva, en garantía de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, ya que el proceso debe seguir la legalidad, y someterse a las garantías constitucionales y legales, para asegurar cualquier decisión de fondo que haya que dictar en la presente causa, y no sea objeto de reposición o de nulidad por el Tribunal de Alzada, o el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la acción que se interponga. Y es que el proceso debe avanzar dentro de la legalidad, garantizando los derechos a las partes en conflicto, y es que nada se habrá hecho, si no se depura cuando haya vicios que afecten el iter procesal, y la decisión que se haya de dictar en la causa.

Siendo así de las actas procesales consta que no se evacuó la prueba de experticia heredo biológica bajo el principio de la legalidad, y se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa al demandado de autos, y por ende, nulo los actos correspondientes: oficio 1057, de fecha 20 de diciembre de 2011, enviado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2011, librada al un tercero como lo es el ciudadano Morles Contreras M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.217.997, por no ser parte en la presente causa; la actuación del Alguacil L.P., de fecha 20 de enero de 2012; comprobantes de recepción de documento de fecha 25 de enero de 2012, constitutivo de consignación de c.d.C., Delegación Mérida; diligencia de fecha 25 de enero de 2012, en la que se consigna resultas de la no comparecencia del demandado a la toma de la muestra de sangre para la realización de la prueba de ADN y, el acta de fecha 16 de enero de 2012, levantada o instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49,-encabezado-, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 y 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden, disponen los artículos 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Aplicable al caso de marras, se violentó el orden público al no haberse librado la notificación del demandado de autos, lo que compromete cualquier valoración que se haga del acta instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo nulo el medio probatorio evacuado en aplicación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o cualquier valoración que se haga del medio probatorio, o presunción que se pueda desprender, toda vez que no se hizo en garantía al debido proceso, todo ello en correlación con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia 438 del 11 de mayo de 2010, caso A.V.U.F. contra H.M.A. que resulta aplicable al caso de marras estableció:

A juicio de esta Sala de Casación Social, contrario a lo señalado por la alzada, el trámite que se llevó a cabo para la notificación del ciudadano H.M.A. para que se realizara la prueba heredo biológica, resulta por demás irregular, en virtud de que se le confió a la parte actora la suerte de una prueba científica determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del Código Civil. No puede afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba.

Los jueces deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, pero siempre con la prudencia y diligencia que amerita el caso, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala. No puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión, en el que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre la práctica de la prueba de indagación de la filiación biológica. Caso distinto es si la notificación se hubiese practicado conforme a las pautas de ley, y el demandado se negare injustificadamente a comparecer, pues ya se cuenta con una manifestación de voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.

No se tomó en cuenta que se requiere del libre consentimiento de la persona que deba someterse a este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debe ser notificado por las vías que establece la Ley; el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano H.M.A., es una boleta de notificación que sólo podía practicarse por el Alguacil del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y no un simple oficio entregado a la contraparte.

Tales circunstancias constituyen una infracción de orden público que no puede ser obviada por esta Sala, en virtud de que existen modos y formas esenciales con los que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Interés Superior del adolescente OMITIR NOMBRE es determinar su filiación biológica, sólo que ésta no puede establecerse ocasionando indefensión a la contraparte y en detrimento del principio de legalidad adjetiva, ya que si tomamos en consideración, lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en todo momento debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

La alzada en lugar de resolver el mérito de la causa, ha debido reponer la causa al estado de que se subsanara la irregularidad que impide que se tenga como válida la notificación de la parte demandada. En tal sentido, se repondrá la causa al estado de que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano H.M.A., parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento.

En este orden, esta Juzgadora para decidir, observa como bien lo refirió la Sala de Casación Social, no puede establecerse presunción de la prueba que es irrita o nula, en virtud que no se garantizó el derecho al debido proceso al demandado de autos, e incluso a la parte promovente de la prueba, ya que tiene igual derecho a que el medio probatorio este libre de vicios, para así poder ser apreciada a la hora de decidir el fondo del conflicto de acuerdo a la probabilidad establecida y derivada del análisis del ADN. Y es que al no haberse notificado al demandado, no puede dársele ningún valor a la prueba, siendo por el contrario, irrita o nula en aplicación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. siendo lo procedente ordenar nuevamente su realización.

Siendo que el acto de evacuación de experticia- heredero biológica-, es autónoma de los demás actos procesales, conlleva que son nulos exclusivamente los actos: oficio 1057, de fecha 20 de diciembre de 2011, enviado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2011, librada al un tercero en la persona del ciudadano Morles Contreras M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.217.997, por no ser parte en la presente causa; la actuación del Alguacil L.P., de fecha 20 de enero de 2012; comprobantes de recepción de documento de fecha 25 de enero de 2012, constitutivo de consignación de c.d.C., Delegación Mérida; diligencia de fecha 25 de enero de 2012, en la que se consigna resultas de la no comparecencia del demandado a la toma de la muestra de sangre para la realización de la prueba de ADN y, el acta de fecha 16 de enero de 2012, levantada o instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Por otra parte todos los demás actos procesales desde la admisión de la demanda hasta la presente decisión conservan plena validez por haberse hecho y dictado en garantía de los derechos constitucionales, y demás normas legales, habiéndose garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva a las partes. Y así se decide en aplicación del artículo 211 del Código del Procedimiento Civil.

En este orden, y por aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone y ordena que se evacue la prueba de experticia heredo biológica solicitada y promovida por la parte demandante, y debidamente admitida por el Tribunal de el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, según auto de fecha, 20 de diciembre de 2011.

DE LA INEFICACIA DE LAS ACTUACIONES

DE LOS

FOLIOS 39, 40, 41 Y 42

Revisado como han sido las actas procesales y en garantía al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la Defensa previsto en el Artículo 26 y 49 encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos un Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 39), recibido en fecha Ocho (8) de febrero de 2012 y en la cual se recibió Diligencia Original al (folio 40) mediante la cual solicita el Representante Fiscal (a) Undécimo del Ministerio Público J.A.D.Z., se fije fecha y hora para la Audiencia de Juicio. Así las cosas se observa al folio (41) Copia Fotostática de un Edicto de fecha 27 de septiembre de Dos Mil Once; donde el Alguacil J.L.S.V., en fecha Diez (10) de febrero de 2012 manifiesta que compareció por ante este Tribunal y expone

Doy cuenta al Juez que devuelvo en un (01) folio útil, Copia del Edicto debidamente retirado por la ciudadana Yenire Erazo” al folio (42). Esta Juzgadora manifiesta que estuvo de reposo médico desde el día Lunes seis (06) de febrero de 2012 hasta el día Lunes trece (13) de febrero del presente año. Reincorporándome el Martes 14 de febrero de 2012. Por lo que durante esos días no se dio despacho. Sin embargo, riela a los autos diligencias de fecha diez (8) de febrero de dos mil Doce (2012), que riela al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), folio (41) y folio (42) anteriormente descritas. En este sentido, las referidas actuaciones ó actos procesales realizados en autos a este expediente en el proceso son ineficaces en aplicación de los artículos 192, 194 , 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

En lo que respecta a la copia del edicto debidamente retirado por la ciudadana Yenire Erazo y en la cual el alguacil J.L.S.V. da cuenta al Juez que lo devuelve en un folio útil publicado y librado a terceros, y que fue debidamente publicado en el periódico Frontera, tal y como se evidencia al folio 17, se hace innecesario que el Alguacil lo desglose y consigne nuevamente, toda vez que la demandante no está obligada a retirar la copia simple, más si la publicación periódica original en la que se notificó a terceros, lo cual se hizo conforme a derecho tal y como se evidencia de las actas procesales, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, observa esta juzgadora que la no apreciación de esas actuaciones de los folios 39 al 42 del presente expediente, no causan indefensión, en virtud de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Repone la causa al estado de que se evacue la prueba de experticia heredo biológica solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

Se declara únicamente y exclusivamente nulos los actos: oficio 1057, de fecha 20 de diciembre de 2011, enviado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2011, librada a un tercero en la persona del ciudadano Morles Contreras M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.217.997, por no ser parte en la presente causa; la actuación del Alguacil L.P., de fecha 20 de enero de 2012; comprobantes de recepción de documento de fecha 25 de enero de 2012, constitutivo de consignación de c.d.C., Delegación Mérida; diligencia de fecha 25 de enero de 2012, en la que se consigna resultas de la no comparecencia del demandado a la toma de la muestra de sangre para la realización de la prueba de ADN y el acta de fecha 16 de enero de 2012, levantada o instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida

TERCERO

Se declaran validos todas las demás actuaciones procesales, por haberse garantizado a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Las actuaciones en relación a los folios del 39 al 42 son ineficaces de acuerdo al 192, 194, 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena .

QUINTO

Se acuerda la remisión del presente expediente y las actuaciones del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.---------------------------------------------

SEXTO

No se notifica la presente interlocutoria, por haber sido dictada dentro de lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG./ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

QPdeS/ EXP. JJ- 0296-11

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