Decisión nº 000627 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

195° y 147°

Identificación de las partes:

Parte Actora: ERBETTE R.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número V-1.565.091.

Abogado Asistente del Actor: KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.949.320, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 65.723.

Acto Recurrido: Notificación fechada 26ENE2005, distinguida con el número DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, representada por la Sindico Procuradora, en la persona de la ciudadana ISVETT ACOSTA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de la notificación de fecha 26ENE2005, signada con el numero DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas y que le fuera notificada en fecha 27ENE2005.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 26JUL2005, por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERBETTE R.J.A., supra identificado, con el objeto de que se declare la nulidad de la Notificación signada con el número DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la cual la Dirección de Recursos Humanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo de la resolución N° 038, de fecha 30SEP2004, por la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al actor, le notifica que el monto de la jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano ERBETTE JORDAN, debidamente asistido de abogada, en la cual solicita que se declare la nulidad de la Notificación signada con el número DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la cual se le notificó al actor que el monto de la jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado.

CAPITULO II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 06DIC2005, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios del 42 al 43 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la Nulidad o no de la notificación por la cual la Dirección de Recursos Humanos le notificó al actor, ciudadano ERBETTE R.J.A., que el monto de su pensión de jubilación sería igual al 100% del último sueldo devengado.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal correspondiente, debe la Corte pronunciarse en relación al recurso de nulidad ejercido por la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERBETTE R.J., contra la notificación distinguida con el número DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la cual se le notificó al actor que el monto de la jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado y en tal sentido la Corte observa;

El acto recurrido en nulidad, lo constituye como antes se ha venido señalando la notificación fechada 26ENE2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuyo tenor es el siguiente;

…Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle cordialmente y a la vez hacerle llegar cuanto sigue;

La Dirección de Recursos Humanos cumpliendo con sus atribuciones de ejecutar las decisiones emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, le notifica que de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) segundo de la resolución N° 038, de fecha 30-09-04, en el cual le fue otorgado el derecho de Jubilación, el monto de la misma será igual al 100% del ultimo sueldo básico devengado por usted.

De igual modo se le notifica, que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá usted interponer los recursos a que hubiere lugar de conformidad con lo contemplado en el Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Pues bien, se evidencia de autos que el actor persigue se declare la nulidad de la notificación precedentemente transcrita, por considerarla lesiva de sus derechos subjetivos, acto este por el cual además se observa que la Dirección de Recursos Humanos le notificó al actor que de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo por el cual se le otorgó su jubilación, entiéndase la Resolución número 038 de fecha 3OSEP2004, el monto correspondiente a su jubilación será igual al 100% del último sueldo básico devengado.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone;

…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

De la disposición anteriormente transcrita se desprende, que necesariamente para acudir al contencioso funcionarial, en anulación de una determinada actividad de la administración, por considerarla lesiva de derechos subjetivos, debe existir la exteriorización textual de la manifestación de la voluntad administrativa, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ad pedem literae dispone;

...Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto:

2.- Nombre del órgano que emite el acto;

3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;

7.- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8.- El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que los suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…

De igual forma, consta en autos, que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración en contra de lo que consideró como un acto administrativo lesionador de sus derechos, y que constituye la notificación transcrita precedentemente, por la cual se le notifica que de conformidad a lo previsto en el acto administrativo que le otorgó la jubilación, el monto correspondiente a su jubilación sería igual al 100% del último sueldo básico devengado, asimismo se constata, que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, el ente administrativo no contestó dicho recurso, por lo que a su juicio operó el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudiendo así a la vía contenciosa administrativa en nulidad de lo que consideró como un acto administrativo.

Ciertamente, como lo indica el recurrente, en aquellos casos en que haya sido ejercido algún recurso en vía administrativa, a los fines de que el ente administrativo, en ejercicio de la potestad de autotutela pueda revocarlo, modificarlo o confirmarlo, y una vez transcurrido los lapsos legales correspondientes sin que haya dado respuesta en relación a la interposición de cualesquiera de estos recursos, evidentemente tendríamos que entender que operó el silencio administrativo, confirmándose entonces el acto administrativo recurrido, no obstante, también es cierto, que debe existir la exteriorización de la voluntad administrativa, en sus distintas, formas, resolución, decreto, entre otras, y que dicha actividad contenga en sí una decisión capaz de lesionar derechos, bien por poner fin a un procedimiento, imposibilitar su continuación, causar indefensión o porque lo prejuzgue como definitivo, ello a tenor de lo previsto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al efecto establece;

Artículo. 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…

En efecto, la Corte considera necesario referir que resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto, y en base a ello debe precisar, que la notificación de la cual hoy el recurrente persigue su nulidad, no lo constituye un acto administrativo contra el cual pueda ser ejercido recurso de nulidad, pues ella en sí, en su contexto, no contiene ninguna decisión de fondo, por el contrario, se trata de una notificación de ejecución de un acto administrativo dictado por el ente administrativo, y que no es otro que la resolución conforme a la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, por ello si como lo señala el actor la administración con tal notificación realizó determinadas actividades que consideró lesionadora de sus derechos subjetivos, ello al menos no se desprende de su contenido, y es que no puede inferir siquiera la Corte de ella (notificación), algún ajuste o actividad que haya desplegado la administración en relación a las remuneraciones recibidas con ocasión a la jubilación decretada, y si bien es cierto, de los recaudos aportados en autos, nóminas de pago, se desprende diferencia en relación a las remuneraciones recibidas por este, no es, al menos hasta ahora, el recurso de anulación el medio idóneo para atacar tal actividad, pues para acudir al Contencioso en nulidad debe necesariamente existir un acto administrativo, que pueda considerarse capaz de lesionar derechos subjetivos, cuya legalidad pueda ser controlada a través de este especial recurso, así lo ha venido reconociendo además el recurrente en el decurso del proceso, mas específicamente en la oportunidad de la audiencia definitiva cuando textualmente sostuvo; “...En este estado el Juez R.A.B., pregunta a la parte demandada, entiendo que le dejaron el sueldo básico, que fue lo que le quitaron: Por los servicios eficientes, una prima por frontera, prima por antigüedad y prima por hijos y matrimonio. Ud. Solicita la nulidad de notificación? Si porque no hay acto administrativo sino una notificación que consta en el expediente…”

Entonces, si el ente administrativo desplegó actividades que el actor consideró lesionadora de sus derechos subjetivos, personales y directos, para ir en nulidad en vía contenciosa, debió el recurrente solicitar a la administración le emita el acto administrativo por el cual se le hicieron los descuentos que alude en su querella de nulidad, y no acudir a la vía contenciosa en nulidad de una actividad que al menos exteriorizada con las formalidades que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe, pues es posible que se ciertamente se hayan realizado diferencias de pagos, pero también es cierto que para solicitar el control de la legalidad de esa actividad, debe encontrarse exteriorizada en un acto administrativo, cuya legalidad pueda ser revisada por el Órgano Jurisdiccional Competente, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone; “Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, se declara INADMISIBLE la querella ejercida.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar ejercido por el ciudadano ERBETTE R.J., en contra de la notificación signada DRHH-0037, de fecha 26ENE2005. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de M. delA.D.M.S. (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

A.D.C. NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FÉLIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que siendo las ocho y treinta (08:30) de la mañana, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N° 000627

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ERBETTE R.J., contra la notificación N° DRHH-0037, de fecha 26ENE2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, por la cual se le informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo de la resolución N° 051, de fecha 30SEP2004, en la que se le otorgó al recurrente el beneficio de la jubilación, el monto a cobrar de la misma sería el cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado.

No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, mantiene su criterio sostenido en el proyecto de sentencia presentado en la causa signada 000629, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, contentivo de una acción recursiva, contra un acto administrativo de las mismas características del que en esta oportunidad se recurre, así como también, contra el mismo ente administrativo demandado (Alcaldía del Municipio Atures) en el presente expediente, proyecto que fuera redistribuido, designándose nuevo ponente, en el cual expuse:

…esta Corte observa que, se desprende de los anteriores medios de prueba que a la parte actora, en fecha 30SEP2004, le fue otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con la Resolución N° 051, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures, con una remuneración mensual “…igual al cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado por la ciudadana …(omissis)…” (Negritas del texto).

…(omissis)…

Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido como punto UNICO: Nulidad Absoluta o no del acto por el cual se le notifica a la ciudadana …(omissis)…, que conforme al artículo segundo de la Resolución N° 051, de fecha 30SEP2004, el monto de su jubilación será igual al cien por ciento (100%) del último sueldo básico por ella devengado, acto éste contenido en la comunicación de fecha 26ENE2005, distinguida con el N° DRHH-O-0037, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas…

…(omissis)…

Ahora bien, esta Corte observa que la apodera judicial de la querellante manifiesta que su representada fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Atures, a través de la resolución N° 051, de fecha 30SEP2004, donde se le acordó una pensión del cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado, no obstante, en los meses subsiguientes (octubre, noviembre y diciembre), se le canceló dicha pensión a razón del sueldo integral, vale decir, se le pagó el sueldo básico más compensaciones y demás primas y bonos. Posteriormente, en fecha 26ENE2005, la Abogada ISVETT ACOSTA, para le fecha Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, mediante notificación, le informa a la ciudadana …(omissis)…, que de acuerdo con lo establecido con el artículo segundo de la resolución N° 051, el monto de la pensión a percibir será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado. Todo lo cual, a criterio de la querellante, vulnera los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, dado que, su representado venía cobrando la respectiva pensión a razón del salario integral durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004.

Sin embargo, la representante de la parte querellada, arguyó en contraposición a lo antes expuesto, que no existía violación alguna a los principios de los derechos de los trabajadores, sino que simplemente se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución N° 051, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89:

…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…

De la norma transcrita, se colige el carácter que tienen los derechos de los trabajadores, así como la protección de éstos garantizada por el Estado, al punto que dichos derechos no pueden ser tocados ni menoscabados, son irrenunciables, siempre prevalecerá la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, y cualquier acto del patrono que vaya en contravención a la Constitución, es nulo y no tiene efecto alguno, amén que por sobre todas las cosas, “prevalece la realidad sobre la forma”.

Pues bien, dando cumplimiento a los principios y postulados constitucionales antes enunciados, esta Corte observa que, ciertamente a la ciudadana …(omissis)…,le concedió el beneficio de jubilación en fecha 30SEP2004, cancelándole durante los tres meses siguientes una pensión a razón del salario integral, que incluye una prima de frontera, una prima por antigüedad y una compensación por servicio eficiente; pago éste, que a criterio de este Tribunal Colegiado, es procedente, pero exclusivamente en cuanto al pago de una prima por antigüedad y una compensación por servicio eficiente, y no por el pago por concepto de “prima de frontera”, en razón que esta última carece de una cualidad salarial, pues sólo debe ser cancelada a los funcionarios que estando activos, laboran en frontera, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios. De manera que, cuando la Administración canceló la pensión de jubilación a la mencionada querellante, a razón del salario integral, no hizo otra cosa que darle cumplimiento a los postulados constitucionales antes aludidos, pues no es posible obedecer actos manifiestamente inconstitucionales como el que acuerda la convención colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Atures, al establecer como monto para cancelar las pensiones, el último sueldo básico devengado.

Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye lo siguiente:

Artículo 59:

…En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad…

Norma ésta, que ratifica las reglas de jerarquía de leyes, y si se contradicen dos leyes, se aplica la norma superior, si la colisión es con la Constitución, esta siempre es la ley superior, y por lo tanto de aplicación preferente.

En consecuencia, siendo que el acto de notificación, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, signado DRHH-O-0037, de fecha 26ENE2005, viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su artículo 89.1.2.3.4, pues como se aprecia en autos, incumplió con la regla de las jerarquías de las leyes; menoscabó, además del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ejusdem, derechos subjetivos de la ciudadana …(omissis)…, en virtud que sin previo procedimiento, se resolvió señalarle a la recurrente que a partir de ese momento se le cancelaría por concepto de jubilación, el último sueldo básico devengado; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones declara la NULIDAD ABSOLUTA de la notificación signada DRHH-O-0037, de fecha 26ENE2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures. Y así se decide.-

Como resultado de la nulidad absoluta del acto recurrido, la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, deberá cancelarle a la ciudadana …(omissis)…, la diferencia dejada de percibir, respecto al pago por concepto de jubilación, incluyendo exclusivamente la compensación por servicio eficiente y por antigüedad. Y así se decide…”

Pues bien, es en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes transcrito, que este disidente considera que lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: declarar la Nulidad Absoluta de la Notificación signada DRHH-0037, de fecha 26ENE2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures; y SEGUNDO: ordenar al ente público demandado, la cancelación al ciudadano ERBETTE R.J., identificado al inicio del presente fallo, de la diferencia dejada de percibir, respecto al pago por concepto de jubilación, incluyendo exclusivamente la compensación por servicio eficiente y antigüedad.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.-

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Asunto N° 000627

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