Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

Abg. Serbio T.M.G., Apoderado legal de la empresa mercantil “Distribuciones Sanabria C.A.”

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Serbio T.M.G., apoderado legal de la Empresa Mercantil “Distribuciones Sanabria C.A”, contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 18 de mayo de 2007, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

En fecha 18 de septiembre de 2006 le fue concedido el beneficio de jubilación al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑES, siendo designado en su lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de mayo de 2007, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones el abogado I.Y.Z.C., por lo que en fecha 13 de junio de 2007, se procedió a constituir esta Corte integrando a su seno al Juez designado, a quien se reasignó la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 15 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.981, COLOR: BLANCO, PLACAS: 509VAJ, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV213348, SERIAL DE MOTOR: CBV213348, al abogado Serbio T.M.G., apoderado legal de la empresa Mercantil “Distribuciones Sanabria”.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2007, el abogado Serbio T.M.G., apoderado legal de la Empresa Mercantil “Distribuciones Sanabria”, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Riela al folio 18, experticia Nro 615, de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente:

  1. - La chapa de identificación de seriales, del tablero se encuentra suplantada.

  2. - El serial del chasis, se encuentra alterado.

  3. - El serial del motor, se encuentra original.

    Riela al folio 14, Experticia de autenticidad o falsedad Nro 9700-078-954, de fecha 05-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente:

    El documento alusivo a un Titulo (sic) de Propiedad de Vehículo automotores Nro. 5303701, el mismo corresponde a un documento Auténtico y de Origen Legal en el País, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTT.

    Al folio 72, corre inserto, oficio mediante el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, niega la devolución del vehículo solicitado, por el ciudadano MOLINA SERBIO TULIO.

    Observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

    En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado que su poderdante ser el propietario del vehículo solicitado, presentando para ello el documento idóneo para tal fin, esto es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

    El problema se nos presenta en relación con las resultas de la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente:

    A.- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  4. - La chapa de identificación de seriales, del tablero se encuentra suplantada.

  5. - El serial del chasis, se encuentra alterado.

  6. - El serial de motor, se encuentra original.

    La chapa de identificación de seriales, se encuentra suplantada. Y los seriales del chasis alterado.

    Ahora bien, quien realiza la presente solicitud, debe demostrar al juzgador, mediante la ampliación del universo de la investigación, entre otros actos que considere conveniente solicitar al Ministerio Público, el porque aparece suplantada la chapa de identificación de seriales y los seriales del chasis alterados, si fue una remoción, la presentación de las pruebas idóneas, útiles y pertinentes. También considera el tribunal prudente, advertir la obligación, de procurar aportar elementos que sirvan de sustento para la certeza del juzgador.

    Por otra parte, considera prudente este Tribunal, orientar al ciudadano MOLINA SERBIO TULIO, quien solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de la Compañía DISTRIBUCIONES SANABRIA, que según su documento de Compra Venta de dicho vehículo, en caso de que definitivamente no le sea entregado; el puede accionar contra el vendedor, por el saneamiento de ley, consistente en la posesión pacífica de la cosa vendida y en caso de evicción reclamado la restitución del precio de la cosa vendida, en este caso de marras el precio por el cual se realizó el contrato de compra venta.

    Visto lo anterior, quien aquí decide que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de que la experticia que aparece inserta al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que la chapa de identificaron (sic) se seriales se encuentra suplantada y el serial de chasis alterado de lo cual se infiere que no se puede determinar que el vehículo solicitado, corresponde con las características de dicho vehículo, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro m.T.- por cierto acogido por casi todos los Tribunales de Control de los Circuitos Judiciales Penales del País- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por siguiente:

Se observa claramente que la petición de entrega de vehículo que ya identificamos, fue declarada sin lugar bajo la base de los mismos motivos que se dieron a conocer en la negativa que corre al Expediente Nro. 20-F09-1772-06, emanada de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que se observara del a-quo mayor esfuerzo intelectual que el simple intercambio del orden en que se dan a conocer estas razones, a las cuales hacemos referencia al inicio de la presente, finalizando el primer párrafo, a todas luces un Juez aplicado, estudioso y consciente no debe olvidar jamás su rol profesional y ético por encima de todo siempre en pro de defender los derechos y principios constitucionales que garanticen la tutela judicial efectiva, he allí donde la sana crítica debe surgir como facultad propia del Juez, quien es administrador de Justicia en representación del Estado Venezolano.

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con el hecho de no aplicar por lo menos el artículo 794 ejusdem, el cual reza que la posesión surte los mismos efectos que el titulo (sic) en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

He probado ser el propietario del vehículo mediante Documento (sic) debidamente notariado por ante la Notaría Pública S.B.d.Z.d. fecha 21 de Noviembre de 2006, inserto bajo el N° 92, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, y le pertenece el Certificado de Registro de Vehículo N° 22785871-CCD14BV213348-1-2 de fecha 23 de Abril de 2006, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de mis derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional, instrumento este que prueba a lo sumo la posesión de buena fe que sobre este bien he tenido. Los instrumentos en mención en ningún momento fueron declarados Falsos mediante experticia, por lo que difícilmente podrá el juzgador alejarse de la presunción de buena fe del acto partiendo de los resultados de la experticia de autenticidad o falsedad de tales instrumentos.

Se hace necesario también destacar lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la devolución de objetos, la cual se debe tramitar ante el Juez de Control como en efecto, se hizo, y sin embargo el Juez no devolvió los objetos y menos aún estableció claramente los términos por los cuales consideró su conservación, a pesar de que el artículo en cuestión establece que la única excepción para ello es que estemos en presencia de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso ante el cual no nos encontramos ya que el vehículo no se encuentra solicitado y menos aun se ha presentado persona alguna distinta que reclame el mismo y quien solicita su entrega es quien ha probado la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto reclamado. En este particular nos encontramos ante el hecho de falsificación y seriales adulterados, pero lejos esta del juzgador hacer recaer la responsabilidad de este hecho al propietario del vehículo, pues este no se considera más que víctima ante esta situación que hasta ahora era totalmente desconocida para él, razón por la cual mal pudiera el juzgador haber dado una negativa.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a a.y.d.r.a. la totalidad de lo peticionado por la accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en mi propio nombre y con la debida asistencia de el profesional del derecho ambos suficientemente identificados, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredito mi derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro m.t..

Constituye entonces el Documento de Propiedad debidamente notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 47, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, de fecha 12 de Septiembre de 2006, una prueba fehaciente del derecho de propiedad que alego tener sobre el bien, siendo ello un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de Apoderado del propietario del bien objeto de retención, en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan los derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 18, de las actuaciones solicitadas, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real realizada en fecha 01 de diciembre de 2.006, por los funcionarios TSU A.S.Q. y el Lic. Contreras Rivas William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” del Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios arriban a las siguientes conclusiones:

  1. - La chapa de identificación de seriales del tablero se encuentra suplantada.

  2. - El serial de chasis, se encuentra Alterado.

  3. - El serial de motor, se encuentra Original.

Asimismo, al folio 14 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 5303701, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de abril de 2.006, a nombre de A.D.J.N.Q., practicada por el funcionario TSU H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” del Estado Táchira, quien concluyó:

Que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 5303701, el mismo corresponde a un documento autentico (sic) y de Origen Legal en el País

.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2.006, cuando el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional Acuña Veliz C.A., se encontraba de servicio en el punto de control fijo El Escalante, Jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., procedieron a realizar un chequeo de rutina a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, color: Blanco, Placas: 509-VAJ, Serial de Carrocería: CCD14BV213348, serial del motor: 8 Cilindros, el cual era conducido por la ciudadana Torres de Sanabria M.E., venezolana (naturalizada), titular de la cédula de identidad No V- 22.662.350, de 39 años de edad, casada, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander (Colombia) y residenciada en la calle 6, casa Nro. 1-18, Barrio La Conquista, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por lo que se le solicitó a la mencionada ciudadana que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original de Certificado de Circulación del vehículo a nombre del ciudadano: A.d.J.N.Q., C.I V-4.741.825. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado alteración y suplantación de los seriales, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del abogado Serbio T.M.G., apoderado legal de la empresa Mercantil “Distribuciones Sanabria C.A”, presenta varias anomalías, como son: La suplantación de la chapa de identificación de seriales del tablero y alteración del serial del chasis, aún cuando el serial del motor es original; circunstancias que han impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos ciertos y acreditados, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron suplantados, alterados y devastados sus seriales originales con excepción del correspondiente al motor, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores, lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el titulo invocado, además de ello el serial de motor corresponde a una serie alfanumérica distinguida con el No CBV213348, cifra que por si sola no identifica plenamente la unidad automotora reclamada, ni quien es su legítimo propietario.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación, presenta su título de propiedad original, además de que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial; sin embargo, debe precisarse si dicho vehículo ha sido objeto pasivo de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

En efecto, en el caso bajo análisis no se ventila esta situación, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones o suplantación de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto, que quien lo reclama no ha demostrado el hecho lícito que originó la suplantación, y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Serbio T.M.G., apoderado legal de la Empresa Mercantil “Distribuciones Sanabria C.A.”

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1.981, COLOR BLANCO, PLACAS 509VAJ, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV213348, SERIAL DE MOTOR: CBV213348, al abogado Serbio T.M.G., apoderado legal de la empresa Mercantil “Distribuciones Sanabria”; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se EXHORTA al Ministerio Público proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3105-2007/IYZC/jqr/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR