Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoTitulo Supletorio (Declinacion De Competencia)

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 04 de Junio de 2014.

204° y 155°

Vista la anterior Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana ERCETA ESCALE L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.727.903, de este domicilio, debidamente visado por el abogado J.Á.M.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.642, de este mismo domicilio, a la cual se admitió el 05 de Mayo de 2014, evacuándose los testigos en fecha 14 de mayo del año en curso, dictándose auto en fecha 20 de mayo de 2014 en el cual se acordó practicar Inspección Judicial en el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, a los fines de ampliar pruebas, basados en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose y constituyéndose este Tribunal el día 27 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m.-

Ahora bien, este Tribunal para decretar o no TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud, observa lo siguiente:

Que la parte interesada en su escrito solicita a este Tribunal TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ejido municipal, ubicadas en la Carretera Nacional Taguaya - Aragua de Maturín, Sector Las Naranjas de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, las cuales se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de ERCETA ESCALE LUGO. SUR: Con casa que es o fue de E.G., ESTE: Con FUNDO A.d.E.G., y OESTE: Con Carretera Nacional Taguaya – Aragua de Maturín que es su frente.-

De los resultados arrojados en la Inspección Judicial practicada en las bienhechurías objeto de la presente solicitud de Título Supletorio se pudo comprobar que la construcción del inmueble es tal como se describe en la presente solicitud, encontrándose en el sitio un tractor, varios sacos de naranja para la venta, un clasificador para las naranjas, un tanque para combustible, abono, manguera de sistema de riego, las cuales, según la notificada son para uso laboral (…)…

Del escrito presentado se puede evidenciar que las bienhechurías objeto de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, a pesar de que están ubicadas en la jurisdicción de este Municipio y se encuentran enclavadas en una parcela ejidos de la municipalidad, las mismas colindan por el lindero ESTE con FUNDO AGRÍCOLA propiedad del ciudadano E.G., aunado al hecho que en la Inspección Judicial practicada al sitio donde se encuentran las bienhechurías mencionadas se consiguieron pruebas (un tractor, varios sacos de naranja, un clasificador, un tanque para combustible, abono, manguera de sistema de riego), las cuales evidencian que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio.-

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva: “La competencia para la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Aunado a esto, dispone el Artículo 197, Capítulo VII relacionado con la competencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

La norma también dispone, en su Artículo 198, ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas antes señaladas y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud en RAZÓN DE LA MATERIA. Y así se decide.-

En consecuencia, este ente jurisdiccional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana ERCETA ESCALE L.L., y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente de solicitud. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido dicho lapso, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍSESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA:

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Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

YS/mcb.-

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