Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06563

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana M.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.917.753.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los abogados RAYSABEL GUTIÉRREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., R.P., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A. y YINESKA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.317, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, representado por los abogados Y.P., W.A.A.N., F.A.V.R., A.B.G., R.H.G., H.D.C.D.P. y J.V.P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.200.393, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.915, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.917.753, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 03 de noviembre de 1993, desempeñándose como operaria de mantenimiento, siendo despedida el 13 de marzo de 2009, sin encontrarse incursa en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose protegida por el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090.-

Señala que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas- Sur a solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de agosto de 2009, mediante P.A. Nº 498-2009, ordenándose su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación.-

Comenta que en virtud de la contumacia del Instituto Nacional de Hipódromos se dió inicio al procedimiento de multa previsto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante P.A. Nº 000780-2009, en la cual se sanciona al mencionado Instituto con una multa equivalente a un salario mínimo.-

DEL DERECHO:

La accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090, toda vez que el Instituto Nacional de Hipódromos, se ha negado a dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la P.A. Nº 498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas- Sur.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de junio de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 129, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la citación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 130 al 137).-

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves (15) de julio del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 141).-

En fecha 15 de julio de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, suspendió la audiencia constitucional y se ordenó la oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que informe si existe pronunciamiento alguno por parte de esa instancia, sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviante contra el acto administrativo cuya ejecución se solicita mediante la presente acción de a.c. ( Folios 142 al 171).

En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal fija la continuación de la audiencia constitucional para el día viernes 30 de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). (Folio 175)

En fecha 30 de julio de 2010, se realizó la continuación de la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 176 al 179, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

    Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

    Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

    Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

    Que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante contra el Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de la conducta omisiva del referido Instituto en dar cumplimiento a la P.A. Nº 498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas- Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.E.B.M., hoy accionante.-

    Durante la oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional, la representación judicial del Instituto Nacional del Hipódromos alegó en primer término, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo indicando que “de conformidad con lo que establece el artículo 25 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que en el mismo se señala las competencias de los Juzgados Superiores y en la misma se exceptúa del conocimiento de las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, en consecuencia al hacer incompetente para conocer de la nulidad de estos actos, debe considerarse la incompetencia para conocer en materia de amparo referidos los mismos ha (sic) actos emanados de la administración del trabajo, en consecuencia se solicito (sic) se declare la incompetencia”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante igualmente opuso la caducidad de la acción “toda vez que el lapso para interponer este recurso, es a partir del momento en que se da inicio a la violación del derecho constitucional, esta violación que presume la parte actora se da desde el momento en que mi representada es notificada de la P.A. esto es en fecha 19 de agosto de 2009, con posterioridad a ello de las actas del expediente se puede evidenciar que existe un acta de visita por parte de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2009, donde mi representada señala que no cumplirá con la P.A. por cuanto ejercerá el recurso de nulidad correspondiente. Asimismo se puede evidenciar que en fecha 10 de septiembre de 2009, se inició el Procedimiento Sancionatorio, lo cual indica que la ciudadana actora ya tenía conocimiento pleno de que mi representada no iba ha (sic) dar cumplimiento al acta de providencia, por tal motivo a partir de ese momento consideraba su Derecho Constitucional violentado, y a partir de ese momento debía interponer el recurso de Amparo, sin embargo, lo interpuso en fecha 08 de junio de 2010, superando con creses el lapso establecido”.

    Por su parte, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

    (…)En primer lugar, en lo atinente a la eventual incompetencia del Tribunal, observa esta Fiscalía que el numeral tercero del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como criterio atributivo de competencia, se circunscribe a los Recursos de Nulidad interpuestos por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, siendo que por lo tanto de conformidad con la sentencia con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, mientras que la misma mantenga su vigencia corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa dilucidar aquellos amparos mediante los cuales se pretenda la ejecución de P.A., emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo que en criterio de esta representación dicha excepción de incompetencia no es procedente. En lo atinente al supuesto de caducidad alegado, observa esta Fiscalia que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada que el lapso de caducidad para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, deberá contabilizarse desde la fecha en que efectivamente se agotó el procedimiento de multa o fue notificado el ente patronal de la multa propiamente dicha, así las cosas y visto que la P.d.M. que demuestra la contumacia del ente patronal, la cual fue debidamente notificada en fecha 29 de enero de los corrientes, y el recurso de Amparo fue interpuesto en fecha 08 de junio de este año, es evidente fue presentado en tiempo hábil. Finalmente en lo concerniente a que se debe supeditar la eventual materialización del presente amparo, en caso de ser declarado con lugar la eventual resolución de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad en contra del acto que ordenó el reenganche, considera esta Fiscalía que la misma no resulta procedente toda vez que por su naturaleza el amparo tiene efectos restablecedores y su ejecución es inmediata. Hechas las anteriores aclaratorias pasa esta Fiscalia a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos: Ya la Sala Constitucional en sentencia del 02 de agosto de 2002, caso N.J.A., criterio consolidado e la sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, la sala preciso que a los fines de utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de la P.A. se requerirá la existencia de tres requisitos concurrentes, vale decir, que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que la misma no haya sido declarada nula en sede judicial o en su defecto se haya acordado una medida cautelar que suspenda sus efectos, que exista contumacia del patrono, manifestada en el agotamiento del procedimiento de multa y que esa contumacia devenga en violación de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas pudo corroborar esta Fiscalía que riela en autos providencia de reenganche numero 498-2009 de fecha 07 de agosto de 2009, debidamente notificada al ente patronal en fecha 19 de agosto del mismo año; asimismo p.d.m. numero 780-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, notificada al ente patronal en fecha 29 de enero de 2010, que demuestra la contumacia del patrono en acatar la Providencia de reenganche. Visto los antes supuestos facticos y dado que no existe una medida cautelar que suspenda los efectos del acto cuya ejecución se pretende considera esta representación que se cumplen con todos los requisitos exigido por la jurisprudencia patria para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencias Administrativas, en consecuencia solicito respetuosamente que el presente recurso de amparo sea declarado con lugar, es todo (…)

    Visto lo anterior, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa y al respecto observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

    LA PRESENTE CAUSA.-

    Visto el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante durante la oportunidad en la que se celebro la audiencia constitucional en la presente causa, y en virtud que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional, dado que la misma fue declarada improcedente en fecha 30 de junio de 2010, en la audiencia constitucional, oral y pública, pasa a pronunciarse y fundamentar en extenso su competencia para conocer de la presente causa.-

    El caso de marras versa sobre una acción de a.c., en la cual se solicitó la ejecución de la P.A. Nº 498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas- Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.917.753, contra el Instituto Nacional de Hipódromos.-

    Dichos actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tienen como único fin dirimir una controversia entre particulares dentro de una relación laboral, vale decir, patrono-trabajador, sin que dichas Inspectorías estén involucradas directamente, como ocurre en el presente caso donde resolvió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por una trabajadora contra un ente del Estado, ubicándose notoriamente los mismos dentro de una categoría de actos administrativos que tienden a ser sustancialmente jurisdiccionales. Del mismo modo debe indicarse que los aspectos que se conocen en dichos procedimientos, son de estricta naturaleza laboral, dado que los bienes jurídicos tutelados en juego trastocan aspectos como la estabilidad en la procedencia o no de una calificación de faltas o del reenganche y pago de los salarios caídos.-

    Ahora bien, no existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, disposición legal que determine cuál es el Tribunal que tiene la competencia para conocer de las acciones de a.c. que se interpongan para solicitar la ejecución de los actos de la naturaleza como el presente, los cuales emanan de las Inspectorías del Trabajo, es por ello que la jurisprudencia venezolana ha sido la encargada de llenar dicho vacío legislativo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, estableció que “es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”, criterio que fue reafirmado por la misma Sala mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, según los cuales, en virtud que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo tenían la competencia para conocer de los recursos de nulidad, a su vez debían conocer de las acciones de a.c. cuyo objeto era la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo.-

    Sin embargo, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales, incluyendo los antes descritos, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    …(omisis)…

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

    De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, lo cual fue afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, en la cual, con relación a este aspecto estableció:

    Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).

    (Resaltado del Tribunal).-

    Así pues, se observa que si bien en su oportunidad, la jurisprudencia venezolana determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tal criterio con fundamento en la teoría del órgano, debe ser objeto de un nuevo matiz conforme a la disposición expresa, contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye dicha competencia a los Juzgados Superiores Estadales de tal Jurisdicción (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).-

    Iguales consideraciones aplicarán ciertamente al criterio jurisprudencial que otorgó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones de a.c., pues en materia de amparo la competencia para conocer también la tiene aquel Juzgado a fin con la materia que se trate (Vid. Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

    Lo dicho hasta ahora quizás sería suficiente para emitir una declaratoria de incompetencia en la presente causa, no obstante lo anterior, debe destacarse que uno de los principios que rige nuestro ordenamiento jurídico en materia de competencia lo cual se encuentra contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

    La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dentro de los cuales puede destacarse el derecho a una verdadera tutela judicial efectiva e incluso el principio de una expectativa procesal plausible. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 08 de junio de 2010, momento en el cual, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe aplicarase el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002 reafirmada en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, y según las cuales se le atribuía en conocimiento de las acciones de a.c.es cuyo objeto era la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

    En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual la presente acción fue interpuesta, vale decir, en fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, esta instancia ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo, por lo que declara improcedente el alegato de incompetencia proferido por la representación judicial del Instituto Nacional de Hipódromos y así se declara.-

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    En cuanto a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció que el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para considerar que hubo consentimiento tácito de la violación constitucional de la parte presuntamente agraviada, empezará a computarse una vez que se hayan realizados las notificaciones del acto administrativo dictado en el procedimiento de multa (Vid. sentencia de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Israel Jesús Martínez Ledezma).-

    En el presente caso se observa que en fecha 29 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur procedió a practicar la notificación del Instituto Nacional de Hipódromos, de la p.a. Nº 00780-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se pone fin al procedimiento de multa iniciado contra el referido Instituto, tal como se observa a los folios 124 y 125 del presente expediente. Asimismo se evidencia que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 08 de junio de 2010, de donde se desprende que la presente acción se interpuso dentro del lapso de seis meses previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que no puede entenderse que se haya configurado el consentimiento tácito de la violación constitucional, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte presuntamente agraviante y así se declara.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Por último, con relación a la procedencia o no de la presente acción de amparo, se observa que la ciudadana M.E.B.M., parte accionante, que el Instituto Nacional de Hipódromos, no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas- Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por su persona contra el mencionado Instituto, alegando que en virtud de la referida negativa de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090.-

    Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en relación al punto en estudio, señaló lo siguiente:

    (…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución, en vía jurisdiccional, de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual sería posible mediante la interposición de una acción autónoma de a.c..-

    Determinado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento del Instituto Nacional de Hipódromos, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de misma contra el referido Instituto, sin que el mismo aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas- Sur, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre aspectos de fondo relacionados con su fundamento, siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a ordenar reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada.-

    Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante en relación al cumplimiento de la Providencia cuya ejecución se solicita, hecho que se desprende de la emisión de la P.N. 000780-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, que sanciona al agraviante con multa por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 879,15), tal como consta en los folios 119 al 122 del expediente judicial, hecho que materializa la contumacia del patrono, y en virtud que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, tal como se desprende el oficio Nº 10-1027 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela al folio 174 del presente expediente, entiende quien decide que acreditados los supuestos de procedencia necesarios para los casos como el de marras, contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán. Y así se decide.

    En consecuencia, estima este Tribunal que efectivamente el Instituto Nacional de Hipódromos, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de la quejosa consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores al hoy quejoso. Y así se declara.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., ejercida en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.915, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.917.753, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial Numero 4.848, sobre inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.532, de fecha 1° de octubre de 2006, cuya última prorroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto numero 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.090.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., ejercida en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.915, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.917.753, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por la violación de normas de rango constitucional.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas- Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.917.753, contra el referido Instituto, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las_______., se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06563

AG/HP/jv.-

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