Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

204º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-000054

PARTE ACTORA: E.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.592.763

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.738

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.G., J.D., R.M. y otros, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo números 123.249, 5.543 y 219.255 respectivamente

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.

Se inició la presente incidencia con ocasión al escrito de impugnación de fecha 28 de enero de 2015 (f.137 y ss) presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado C.B.. La impugnación o reclamo en referencia es contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experta Lic. A.R., presentada en fecha 22 de enero de 2015. (f.130 y ss).

En fecha 3 de febrero de 2015 este Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Se designaron por sorteo para la revisión de la experticia cuestionada a los Licenciados José Herrera y Edy Rodríguez, quienes fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 12 de marzo de 2015 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el día 30 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m. Se llevan a cabo las reuniones necesarias que consideró quien decide al estar lo suficientemente ilustrada y asesorada para decidir la incidencia planteada, por lo que en fecha 4 de mayo de 2015 se dio por concluida y se fijaron 5 días hábiles para la publicación del fallo incidental.

De la revisión de la impugnación presentada por la demandada, se observa que reclama por ser excesiva ya que toma una base cálculo errada. Señala:

(…) “Ahora bien, ciudadano juez, realizadas las consideraciones anteriores es importante destacar que los montos calculados por el experto contable resultan excesivos toda vez que consideró una base de cálculo errada.”

Pues, es conveniente advertir que para el mes de mayo de 2013, fecha en la cual se le otorgó la jubilación a la trabajadora en referencias por el monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.575,34); sin embargo, ese mismo mes se le realizó un aumento del diez por ciento (10%) por lo que se le canceló efectivamente por concepto de jubilación la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.030,88) como se desprende del folio uno (01) de la copia certificada del histórico de nómina, o recibos de pago, que se anexan marcados “B”.

Finalmente, debemos señalar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el mes de enero de 2014 le realizó a la trabajadora E.S. un nuevo aumento del diez por ciento (10%) quedando el monto que percibía por jubilación en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.333,96) cuyo pago efectivo se realizó en el mes de abril de 2014 con su respectivo retroactivo como se ve reflejado en el folio diez (10) del histórico de nómina,

o recibos de pago, que se anexan marcados “B”.

Para finalizar, no resta mas para esta representación judicial que advertir la improcedencia del dictamen presentado por el experto designado, toda vez que el mismo consideró como monto cobrado por concepto de jubilación la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.575,34), desde el momento del otorgamiento del beneficio, hasta la expedición de la experticia, es decir, un monto errado, y muy bajo al real, debido a que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó diferentes aumentos al monto que se le paga por concepto de jubilación a la ciudadana E.S., por lo cual la expertica complementaria del fallo incrementó de manera excesiva el monto calculado en cuanto a la diferencias de pensión de jubilación, y así solicito sea declarado por este tribunal.” (…)

De acuerdo a esto, pasa enseguida este Tribunal a revisar la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, publicada en fecha 4 de noviembre de 2014 y en cuanto al punto impugnado señala:

(…) “En lo que concierne a las diferencias de pensión de jubilación, tenemos que se pretende su cancelación a razón del 100% del último salario integral de Bs. 3.888,09, conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, lo cual fue negado por la demandada, sin embargo se observa en la Resolución Nº 134-13-2404-2013, en la cual se le concede el beneficio de jubilación a la demandante a razón de Bs. 2.755,34, la cual resulta deficiente pues no atendió al último salario integral mensual de Bs. 3.888,09, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de la parte actora por este concepto, así como las que se causan a partir del 1 de mayo de 2014 por la homologación de las pensiones al monto del salarios mínimo de Bs. 4.251,40 decretado por el Ejecutivo Nacional, todo esto conforme al artículo 80 de la Constitución Nacional y el criterio pacifico y reiterado de las Salas de M.T. de la Republica. (vid. sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo (vid. sentencia Nº 1.170, de fecha 7 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo). ASÍ SE ESTABLECE.

De la revisión efectuada en los cálculos expuestos por la experta en su informe complementario del fallo de fecha 22 de enero de 2015 concerniente al único punto de impugnación referente a los salarios que debieron tomarse para el cálculo de la diferencia salarial por el beneficio de jubilación, se pudo constatar y evidenciar que para el cálculo de este concepto la experto se apego estrictamente a lo establecido en la parte motiva de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, ut supra parcialmente transcrita, por lo que esto no puede considerarse un error de cálculo por parte de la experta.

En este mismo orden de ideas, tomando en consideración el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior (…)

Y al hacer una revisión detallada del expediente no se pudo evidenciar que dichos documentales anexados al escrito de impugnación constaran previamente en autos, por lo cual, NO PROCEDE en este punto único la impugnación, por lo que mal puede pretender la demandada que este Juzgador en fase de ejecución entre a.y.v.p. consignadas extemporáneamente. Asi se decide.-

Por lo tanto se confirman los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo por la experta A.R., y que este Tribunal los establece así:

1) Pago por demora de las prestaciones sociales:

Según sentencia “(…) Ordena la cancelación del pago por demora de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula Nº 14 parágrafo “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, calculadas, a razón del último salario normal devengado por el demandante de Bs. 2.755,34 mensual y diario de Bs. 91,84 como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por los 176 días que le corresponde a los dos días por los 88 días que trascurren desde el 09 de junio 2013 hasta el 06 de septiembre de 2013, ambas fecha inclusive, la cual arroja el monto de Bs. 16.164,66 a cancelar la demandada. ASI SE DECIDE (…)”.

2) Calculo de las diferencias de pensión de jubilación:

Según sentencia: “(…) tenemos que se pretende su cancelación a razón del 100% del último salario integral de Bs. 3.888,09, conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, lo cual fue negado por la demandada, sin embrago se observa en la Resolución Nº 134-13-2404-2013, en la cual se le concede el beneficio de jubilación a la demandante a razón de Bs. 2.755,34, la cual resulta deficiente pues no atendió al último salario integral mensual de Bs. 3.888,09, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de la parte actora por este concepto, así como las que se causan a partir del 1 de mayo de 2014 por la homologación de las pensiones al monto del salarios mínimos de Bs. 4.251,40 decretado por el ejecutivo nacional, todo esto conforme al artículo 80 de la Constitución nacional y el criterio pacífico y reiterado de las salas de M.T. de la Republica (vid. Sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá servirse de los Decretos de Fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo (vid. Sentencia Nº 1.170 , de fecha 7 de julio de 206, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo). ASI SE ESTABLECE (…)”.

MONTO MONTO DIFERENCIA

AÑO MES COBRADO A COBRAR

2013 Mayo 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2013 Junio 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2013 Julio 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2013 Agosto 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2013 Septiembre 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2013 Octubre 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2013 Noviembre 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2013 Diciembre 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2014 Enero 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2014 Febrero 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2014 Marzo 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2014 Abril 2.755,34 3888,09 -1.132,75

2014 Mayo 2.755,34 4251,40 -1.496,06

2014 Junio 2.755,34 4251,40 -1.496,06

2014 Julio 2.755,34 4251,40 -1.496,06

2014 Agosto 2.755,34 4251,40 -1.496,06

2014 Septiembre 2.755,34 4251,40 -1.496,06

2014 Octubre 2.755,34 4251,40 -1.496,06

2014 Noviembre 2.755,34 4251,40 -1.496,06

2014 Diciembre 2.755,34 4889,11 -2.133,77

TOTAL COBRADO 55.106,80 -26.199,19

TOTAL A PAGAR DIFERENCIA BS.F. 26.199,19

3) Pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2012-2013:

Según sentencia: “(…) En lo que respecta a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos 2012-2013, la demandada no negó la procedencia de estos reclamos en su contestación a la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedaron admitidos por lo que se ordena el pago de Bs. 7.776,18 por vacaciones 2012 y Bs. 2.721,60 por bono vacacional 2012. ASI SE ESTABLECE. (…)”

4) Cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados:

Según sentencia: “(…) Cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos, 22 de enero de 2104, con excepción de las pensiones de jubilación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte, total a pagar, contando a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados pro experticia complementaria. ASI SE DECIDE. (…)”.

Índice de Precio Indexación Monetaria Días Sin despacho

Desde Hasta Días Conceptos condenados Final Inicial Factor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros

22/01/14 31/01/14 31 26.662,44 514,7000 498,1000 0,0333 9 0 -9 -0,00968 0,0237 630,60 630,60 9 99

01/02/14 28/02/14 28 26.662,44 526,8000 514,7000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,0235 641,63 1.272,23 0

01/03/14 31/03/14 31 26.662,44 548,3000 526,8000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,0408 1.140,08 2.412,31 0

01/04/14 30/04/14 30 26.662,44 579,4000 548,3000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,0567 1.649,14 4.061,45 0

01/05/14 31/05/14 31 26.662,44 612,6000 579,4000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,0573 1.760,50 5.821,95 0

01/06/14 30/06/14 30 26.662,44 639,7000 612,6000 0,04424 0 0 0 0,00000 0,04424 1.437,03 7.258,98 0

01/07/14 31/07/14 31 26.662,44 666,2000 639,7000 0,04143 0 0 0 0,00000 0,04143 1.405,22 8.664,20 0

01/08/14 31/08/14 31 26.662,44 692,4000 666,2000 0,03933 17 0 -17 -0,02157 0,01776 627,43 9.291,63 17 15

01/09/14 30/09/14 30 26.662,44 725,4000 692,4000 0,04766 15 0 -15 -0,02383 0,02383 856,79 10.148,42 15 15

01/10/14 31/10/14 31 26.662,44 761,8000 725,4000 0,05018 0 0 0 0,00000 0,05018 1.847,14 11.995,56 0

01/11/14 30/11/14 30 26.662,44 797,3000 761,8000 0,04660 0 0 0 0,00000 0,04660 1.801,47 13.797,03 0

01/12/14 31/12/14 31 26.662,44 797,3000 761,8000 0,04660 13 0 -13 -0,01954 0,02706 1.094,76 14.891,79 13 13

TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS LABORALES BS.F. 14.891,79

5) Cálculo de los intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Según sentencia: “(…) Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional acordados por el a quo, desde la fecha en la cual fue notificado la parte actora, que había sido jubilado del cargo ejercido dentro del Municipio 30 de abril de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el parágrafo 4º del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.(…)”.

PERIODO MONTO TASA TASA INTERES INTERES

DESDE HASTA DIAS ORDENADO ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO

01/05/2013 31/05/2013 31 10.497,78 15,07% 1,30% 136,23 136,23

01/06/2013 30/06/2013 30 10.497,78 14,88% 1,24% 130,17 266,40

01/07/2013 31/07/2013 31 10.497,78 14,97% 1,29% 135,33 401,73

01/08/2013 31/08/2013 31 10.497,78 15,53% 1,34% 140,39 542,11

01/09/2013 30/09/2013 30 10.497,78 15,13% 1,26% 132,36 674,47

01/10/2013 31/10/2013 31 10.497,78 14,99% 1,29% 135,51 809,98

01/11/2013 30/11/2013 30 10.497,78 14,93% 1,24% 130,61 940,59

01/12/2013 31/12/2013 31 10.497,78 15,15% 1,30% 136,95 1.077,54

01/01/2014 31/01/2014 31 10.497,78 15,12% 1,30% 136,68 1.214,22

01/02/2014 28/02/2014 28 10.497,78 15,40% 1,20% 125,74 1.339,96

01/03/2014 31/03/2014 31 10.497,78 15,05% 1,30% 136,05 1.476,01

01/04/2014 30/04/2014 30 10.497,78 15,44% 1,29% 135,07 1.611,08

01/05/2014 31/05/2014 31 10.497,78 15,54% 1,34% 140,48 1.751,56

01/06/2014 30/06/2014 30 10.497,78 15,56% 1,30% 136,12 1.887,68

01/07/2014 31/07/2014 31 10.497,78 15,86% 1,37% 143,37 2.031,05

01/08/2014 31/08/2014 31 10.497,78 16,23% 1,40% 146,72 2.177,77

01/09/2014 30/09/2014 30 10.497,78 16,16% 1,35% 141,37 2.319,14

01/10/2014 31/10/2014 30 10.497,78 16,65% 1,43% 150,51 2.469,65

01/11/2014 30/11/2014 30 10.497,78 16,96% 1,41% 148,37 2.618,02

01/12/2014 31/12/2014 31 10.497,78 16,85% 1,45% 152,32 2.770,34

01/01/2015 21/01/2015 21 10.497,78 16,85% 0,98% 103,18 2.873,52

TOTAL INTERESES DE MORA VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS.F. 2.873,52

RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR

TRABAJADORA E.S.

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

MONTO ORDENADO EN EXPERTICIA

CONCEPTO BS.F.

Pago por mora de las Prestaciones Sociales 16.164,66

Diferencia de pensión de jubilación 26.199,19

Vacaciones vencidas 2012-2013 7.776,18

Bono Vacacional 2012-2013 2.721,60

SUB-TOTAL BS.F. 52.861,63

Intereses Moratorios Vacaciones y Bono Vacacional 2.873,52

Indexación Monetaria conceptos condenados 14.891,79

SUB-TOTAL BS.F. 17.765,31

TOTAL GENERAL A PAGAR BS.F. 70.626,94

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en el juicio interpuesto por la ciudadana E.S. .

Ahora bien, visto que resultó vencida la demandada en la impugnación a la experticia complementaria al fallo, se condena al pago de los honorarios profesionales de los expertos contables, tanto para la Licenciada Alisson Rios, quien fijó como Honorarios la cantidad de Bs. 7.956,oo por 4 horas de trabajo así como los honorarios profesionales de los expertos revisores, Licenciados José Herrera y Edy Rodríguez, los cuales este Tribunal fija en Bs. 3.978,00 para cada uno de ellos por 2 horas de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de 2015.

LA JUEZ

Abg. Neyireé Toledo

LA SECRETARIA

Abg. Corina Guerra

Nota. En esta misma fecha, se publico la decisión siendo las 9:31 a.m.

LA SECRETARIA

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