Decisión nº 62 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001689

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.R.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.523 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.M. y A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 77.398 y 24.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1985, bajo el No. 16, Tomo 58-A RM1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.304.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, una semana desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y otra semana desde las 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., consistiendo su trabajo en ayudar a cocinar y lavar los enseres de la cocina, así como el área de trabajo y despachar alimentos a los pacientes en sus respectivas habitaciones, devengando un salario al momento del accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 799,23.

- Que el día 26-11-2008, cerca de las 12:35 p.m., cuando se encontraba realizando sus labores como ayudante de cocina en su área de trabajo y habiendo terminado de licuar los jugos de patilla para los pacientes del centro hospitalario, se dispuso a lavar el vaso de vidrio de la licuadora, cuando le echó el agua y la movió, le estalló en las manos el mencionado vaso, cuyos pedazos de vidrio le cortaron la mano derecha, siendo auxiliada por las compañeras de trabajo y llevada a la emergencia del mismo Centro Clínico Los Olivos, donde fue atendida por la Dra. M.L., quien le diagnosticó herida de mano derecha con lesión del nervio y músculo, ameritando tratamiento quirúrgico, siendo intervenida a las 12:00 de la noche, por el Dr. Gohad Kotieche, médico privado de la demandada.

- Que en la evaluación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se señala que la causa de la lesión es: Una herida complicada en región volar mano derecha (lesión nerviosa + tendinosa región cubital), cuyo tratamiento fue: limpieza quirúrgica + micro-neurorrafia de colateral digital nervioso ramos sensitivos + tenorrafia flexores, siendo su evolución, mala. Y las complicaciones: Distrofia simpática refleja mano derecha (rigidez articular de interfalangicas y metacarpofalangias, cuyo diagnóstico ha originado en la actora una incapacidad total y permanente.

- Que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de denunciar el accidente sufrido por ella y para que se determinara el grado de discapacidad sufrido, por lo cual le efectuaron la evaluación médica, certificando accidente de trabajo que ocasiona, herida complicada en región volar mano derecha con lesión nerviosa y tendinosa región cubital), con secuelas físicas de rigidez de articulaciones interfalangicas y metacarpofalangicas de mano derecha y secuelas psicológicas de trastorno mixto: Ansioso-depresivo, que origina en la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando déficit funcional severo en mano derecha que le limita para desempeñarse en actividades que requieren uso de la fuerza muscular de mano derecha, posturas forzadas de miembros superiores y movimientos repetitivos.

- Que luego de haber ocurrido el accidente de trabajo, se determinó y constató mediante inspección realizada en la demandada, que ésta violaba todas y cada una de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales entre sus trabajadores, puesto que si existen delegados de prevención y un comité de seguridad y salud laboral; no es menos cierto que no funcionan como lo indica la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto los trabajadores están en riesgo de sufrir enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, tal como le ocurrió a la trabajadora-actora, por cuanto no se le ha informado a los trabajadores a lo que están expuestos en sus labores de trabajo, incumpliendo así con el artículo 52, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 432.217,60, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite la relación de trabajo que existió con la actora, desde el 15-08-2008, quien se desempeñó como ayudante de cocina; asimismo, admite la ocurrencia de infortunio laboral ocurrido el día 26-11-2008, cuando en plena faena laboral la misma accionante lavando un envase de una licuadora, lavó y movió dicho envase de cristal, y se produjo una ruptura, la cual le ocasionó algunas heridas en su mano derecha.

- Admite que le prestó a la actora en forma inmediata, todos los servicios médicos asistenciales para la curación de las heridas producidas por la misma acción de la parte actora.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el infortunio laboral indicado hubiera sido causado por ella, por no cumplir con los requerimientos que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, referente a la falta de información del riesgo a que estaba expuesta la demandante en su área de trabajo.

- Que de conformidad con el documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12-07-2009, en el rubro correspondiente a los procesos peligrosos de la actividad que realizaba la demandante, el mismo Instituto después de la inspección realizada con motivo de dicho infortunio, determinó: “No se detectó ningún tipo de actividad peligrosa” en la labor que ejecutaba la actora, lo cual quiere decir, según su decir, que la labor que ejecutaba la actora (ayudante de cocina), y para lavar un envase de cristal, un vaso, o cualquier otro objeto, no se necesitaba de haberla instruido en base a cursos especiales de riesgos para lavar un envase o un plato, que es lo que temerariamente pretende la actora y sus apoderados.

- Que basado en máximas de experiencia, hasta un niño lava un envase de cristal, que incluso ésta Operadora de Justicia en su hogar lo hace diariamente, y no necesita de un curso especial de riesgos para lavar un vaso de cristal. Exigir indemnizaciones pecuniarias (por el solo hecho de haber lavado un envase de cristal que de acuerdo a la misma confesión de la actora “la lavó y la movió”, que constituyó la causa de la ruptura del envase de cristal, o quizás, la actora, al mover el envase de cristal la golpeó contra algún objeto fijo), evidencia según su decir, una petición temeraria, que sólo busca el aprovechamiento de sumas dinerarias para beneficio personal de la actora.

- Alega la falta de cualidad e interés del CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A. para estar en este proceso en el reclamo por lucro cesante y daño emergente, por cuanto niega en toda forma de derecho que deba indemnizar a la parte actora por concepto del lucro cesante y daño emergente, que en forma confusa y no especificada, se exigen. En efecto, se reclama lucro cesante y daño emergente, como si ambas instituciones fueren concurrentes e iguales, que los actores confunden ambas instituciones, pues no es lo mismo, el lucro cesante al daño emergente y al reclamarlos en forma conjunta en suma de Bs. 124.675,20 el mismo se hace improponible.

- Que en virtud de un hecho accidental, o quizás producido por la misma conducta imprudente del a víctima “al lavar y mover” el envase de cristal, no tiene la cualidad de deudor frente a la actora, no se le puede exigir indemnizaciones monetarias por un hecho en el cual no tuvo participación ni culposa ni dolosa, y es por ésta última circunstancia , que opone a la acción incoada contra ella, la falta de cualidad e interés del CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., de ser deudora frente a la parte actora por la suma reclamada por lucro cesante y daño emergente, por no tener esa cualidad jurídica, que por efectos de la Ley Adjetiva señalada no es permitido su reclamo a menos que medie el dolo o cuando se trate de un contrato donde se pudieran haber previsto dichas indemnizaciones. Estos conceptos indemnizatorios sólo se aplican en materia civil y en el campo de las obligaciones, artículo 1.274 del Código Civil, aplicable como excepción al principio rector del artículo 1.273 en base al cual la actora y sus apoderados reclaman temerariamente y sin fundamento jurídico alguno la suma en mención.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 432.217,60 por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, dado que ésta admite la ocurrencia de infortunio laboral ocurrido el día 26-11-2008, en plena faena laboral; están dirigidos a determinar la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden a la actora las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar principalmente a la parte actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito probatorio, el mismo fue negado en el auto de admisión de pruebas en fecha 18-02-2011. Así se declara.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (INPSASEL), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido, se observa que dicha prueba fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual señala que si reposa en los archivos de Diresat, expediente No. ZUL-47-IA-09-0694, relacionado con la actora, sobre accidente ocurrido mientras prestaba sus servicios en la empresa CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., investigado por la funcionaria Y.M., en su condición de Inspectora en Seguridad y salud en el Trabajo II, remitiendo copias certificadas del referido expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Respecto a las pruebas documentales, relativas a informe psicológico suscrito por la Dra. JOISY THEIS; certificación suscrita por el Dr. R.G., en su calidad de Médico Especialista en S.O., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; informe de investigación del accidente de trabajo; récipes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancias de evaluación médica de incapacidad residual para el trabajo emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y acta de nacimiento de la actora (folios del 31 al 95, ambos inclusive); dado que la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En relación a la promoción sobre la confesión de la parte actora, observa este Tribunal que no es un medo susceptible de valoración. Así se declara.

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a informe de investigación del origen del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12-07-2009 (del folio 100 al 106, ambos inclusive); dado que la parte actora no realizó ningún tipo de ataque a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - En lo referente a la promoción sobre la copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-2009, en el juicio seguido por R.V. Pisciota contra Minería M.S., C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.; en aplicación del principio Iura Novit Curia, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano E.O.; en consecuencia, se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido manifestó: Que trabajaba todo el día; que no tropezó con nada; que siempre ha estado orgullosa de ser cocinera, que no se debe utilizar vaso de licuadora de vidrio que en otros lugar que laboró anteriormente eran de metal o plásticos; que ese vaso se utilizaba para todo sopas, jugos, etc; que no es ninguna ignorante, que nadie le tenía que decir como hacer su trabajo; que en el momento que le colocó agua al vaso y lo movió este estalló, que creyó al principio que se había volado un dedo, que en la clínica la atendieron y luego ellos decidieron que tenía que ir a cirugía; que fue intervenida quirúrgicamente; que el 26 de diciembre buscó ayuda del Doctor que la operó y este le dijo que ella lo que quería era una incapacidad y que estaba bien; que fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y ahí la asesoraron sobre lo que tenía que hacer, que declaró en accidente en dicho instituto; que ella no está aquí porque quiere enriquecerse; que es cocinera, tiene dos hijos varones, uno de 23 y 29 años y que es bachiller.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, admitiendo la ocurrencia de infortunio laboral (accidente de trabajo) el día 26-11-2008, en plena faena laboral; están dirigidos a determinar la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden a la actora las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, toda vez que la demandada al momento de realizar tanto su exposición inicial como final reconoció que en el presente caso que debía haber una indemnización independientemente de la culpa o no derivada sólo de la responsabilidad objetiva, solicitando al Tribunal se acordara una indemnización equitativa y justa, pues la suma reclamada era exorbitante.

    Así las cosas, tomando en cuenta que la accionada admite la ocurrencia de infortunio laboral el día 26-11-2008 (tal y como antes se dejo sentado), cuando en plena faena laboral la misma accionante lavando un envase de una licuadora, lavó y movió dicho envase de cristal, y se produjo una ruptura, la cual le ocasionó algunas heridas en su mano derecha; reconociendo el hecho que de forma inmediata le prestó a la demandante todos los servicios médicos asistenciales para la curación de las heridas producidas por la misma acción a su decir, de la parte actora; se tiene que, admitida como esta la ocurrencia del accidente de trabajo, debe esta Juzgadora pasar a determinar si el accidente de trabajo ocurrido, se originó como consecuencia directa del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad (hecho ilícito), o por el contrario, se debió a un hecho imprevisible para el patrono.

    Al respecto, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 561, lo que ha de entenderse por “accidentes de trabajo”, a saber:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    . (Cursiva del Tribunal)

    Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo prevé en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, señalando:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    . (Cursiva del Tribunal)

    Así pues, nuestro m.T.d.J. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    A tal efecto, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Sin embargo, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

    … De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

    En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo... (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, es preciso también señalar, que cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, fundamentando la fundamentando la misma en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, le corresponde a éste probar que el padecimiento producto del accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que la accionada niega que el accidente de trabajo huya sido causado por ella, por no cumplir con los requerimientos que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, referente a la falta de información del riesgo a que estaba expuesta la demandante en su área de trabajo; pues según su decir, la labor que ejecutaba la actora como ayudante de cocina, entre estas, lavar un envase de cristal, un vaso, o cualquier otro objeto, no se necesitaba instrucción en base a cursos especiales de riesgos, dado que a su decir, hasta un niño lava un envase de cristal, incluso esta Juzgadora en su hogar diariamente, que la demandante no necesitaba de un curso especial de riesgos para lavar un vaso de cristal, y que por lo tanto, en este caso correspondía a la parte actora demostrar que la empresa demandada cometió un hecho ilícito y que con ello tiene una responsabilidad subjetiva devenida del accidente de trabajo.

    Ahora bien, en relación a la revisión de la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo en cuestión, puede indicarse que si bien, de las copias certificadas del expediente del INPSASEL; quedó evidenciado por un lado, que en la empresa existe un comité de seguridad y salud laborales registrado ante la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el funcionamiento del mismo, la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, que según los delegados de prevención fue elaborado con la participación de los trabajadores, cumpliendo con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y lo establecido en la norma técnica de programa de seguridad y salud en el trabajo; y por otro lado dejó constancia que no se informó por escrito a los trabajadores los riesgos a los que están expuestos, y que no existe programa de formación para los trabajadores en materia de seguridad; no obstante también se observa que, el referido Instituto dejó establecido como causas inmediatas (del accidente): “Impacto de la licuadora contra lavadero que hizo que se rompiera…”.

    En tal sentido, lo que si es cierto para este Tribunal, es el hecho que la accionante durante su jornada de trabajo, lavando un envase de una licuadora de cristal al moverla se produjo una ruptura del mismo (vaso de cristal), ocasionándole heridas en su mano derecha, las cuales fueron certificadas por el INPSASEL como herida complicada en región volar mano derecha con lesión nerviosa y tendinosa región cubital), con secuelas físicas de rigidez de articulaciones interfalangicas y metacarpofalangicas de mano derecha y secuelas psicológicas de trastorno mixto: Ansioso-depresivo, que origina en la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando déficit funcional severo en mano derecha que le limita para desempeñarse en actividades que requieren uso de la fuerza muscular de mano derecha, posturas forzadas de miembros superiores y movimientos repetitivos; por lo que a criterio de quien aquí decide, el accidente devino de un hecho imprevisible para el patrono, pues cuando la demandante se dispuso a lavar el vaso de vidrio de la licuadora, le echó agua y la movió, le estalló en las manos (hecho imprevisible), cuyos pedazos de vidrio le cortaron la mano derecha; por consiguiente, el accidente ocurrió por un hecho imprevisto, independientemente de la falta de corrección de condiciones inseguras advertidas o no por el patrono, en consecuencia, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva. Así se decide

    Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por la accionada, dado que no quedó demostrada en el presente caso la responsabilidad subjetiva de la demandada. Así se establece

    Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, procede en el presente caso, el pago de la indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, esto es, por responsabilidad Objetiva, lo cual tal y como antes se indicó, quedo reconocido por la propia accionada en la Audiencia de Juicio, solicitando al Tribunal ordenara el pago de una indemnización justa y equitativa, pues el monto reclamado era sumamente exagerado y exorbitante.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, la ciudadana E.O.H. presenta herida complicada en región volar mano derecha con lesión nerviosa y tendinosa región cubital, con secuelas físicas de rigidez de articulaciones interfalangicas y metacarpofalangicas de mano derecha y secuelas psicológicas de trastorno mixto: Ansioso-depresivo, que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando déficit funcional severo en mano derecha que le limita para desempeñarse en actividades que requieren uso de la fuerza muscular de mano derecha, posturas forzadas de miembros superiores y movimientos repetitivos, evidenciándose además que la trabajadora acudió a sesiones psiquiátricas, por presentar episodio depresivo, debido a la patología en mano derecha a consecuencia del accidente de trabajo.

    Con respecto al grado de culpabilidad: Fue reconocida la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no quedo demostrada la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, constituye un hecho relevante, el hecho que la empresa no informa por escrito a sus trabajadores los riesgos a los que están sometidos.

    En cuanto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que la trabajadora haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

    En lo referente al grado de educación y cultura de la demandante, así como de su posición social y económica: Se observa que la trabajadora-accionante se desempeña como ayudante de cocina, cuyo nivel de instrucción -según adujo- es de educación media aprobada (Bachiller), devengando un salario mínimo por la labor ejecutada para la demandada. Además, mencionó vivir con su mamá a raíz del accidente sufrido, tener 2 hijos mayores de edad y que como cocinera era el sostén económico principal de su familia, hasta que ocurrió el accidente laboral, contando con tan solo 47 años de edad.

    En lo concerniente, a la capacidad económica de la accionada: Según lo constatado de las actas procesales la patronal Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS C.A., cuenta con un capital social para la fecha de su constitución de 1.500,00 Bs (año 1985), en tal sentido, si bien, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital para la fecha de la ocurrencia del accidente ni actualmente; esta Juzgadora, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considera observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que las empresas que ofrecen ese tipo de servicios, poseen un capital alto y disponibilidad económica buena

    En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la empresa demandada atendió oportunamente a la trabajadora, cubriendo al momento los gastos médicos e intervención quirúrgica, derivados del infortunio de trabajo, lo cual fue reconocido por la propia demandante, y cumplió con la inscripción en el Seguro Social de la accionante

    En consecuencia, analizado lo anterior a los fines de indemnizar a la trabajadora-actora por el daño moral sufrido, éste Tribunal, condena a la accionada Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS C.A., a cancelar a la trabajadora-actor E.O.H., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 25.000,00. Así se declara.

    Se ordena la indexación por daño moral, esta será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Finalmente, se declara que la demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por accidente de trabajo sigue la ciudadana E.O.H., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A.

  8. - No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    .

    BAU/kmo.-

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