Decisión nº 1.171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En el expediente contentivo del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN, intentado por el Abogado en ejercicio I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.278.684, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.446, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 77, tomo 87 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, tomo 68-A, cuya última modificación y estructuración estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día cuatro (4) de julio del año dos mil seis, e inscrita por ante la misma oficina registral en fecha quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el N° 20, tomo 74-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos E.D.S.M., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, M.A.C.A. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.731.875, 10.413.447, 18.182.251 y 18.181.033, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, riela inserto desde el folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veinticuatro (224), escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), suscrito por el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, contentivo de contestación de la supuesta cuestión previa contenida en el ordinales sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Juzgador previo a resolver, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:

Este Sentenciador, luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 53.809, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 PM).

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó realizar la citación de los ciudadanos E.D.S.M., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, M.A.C.A. y A.M.F., parte demandada, plenamente identificados ab initio, a los fines de que compareciesen por ante la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de los codemandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de que elaborasen los correspondientes recaudos de citación. En el mismo acto proveyó al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos necesarios para su traslado hasta la dirección que igualmente indicase con el propósito de que se practicase el referido acto de comunicación procesal.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, consignó las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, necesarios para elaborar las correspondiente boletas de citación y sus recaudos.

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso: “(…) Informo al tribunal que en esta misma fecha, recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004 (…).”

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó copia fotostática certificada de determinados folios del expediente de la causa.

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano J.A.C.D., manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano A.M.F., parte codemandada en esta causa, de la medida preventiva innominada de prohibición de innovar uno de los inmuebles objeto del litigio, que fuese decretada por este Despacho en el presente Juicio.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia se agregase al expediente de la causa.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia se expidiesen las referidas copias fotostáticas.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos A.M.F., E.D.S., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA y M.C.A., parte demandada en esta causa.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que le fueron devueltas las referidas boletas de citación, ordenando en consecuencia se agregasen al expediente de la causa.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., vistas las exposiciones realizadas por el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada en esta causa.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, se citase mediante carteles a la parte demandada en esta causa.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró el correspondiente cartel de citación de la parte demandada en esta causa.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se le expidiesen copias fotostáticas certificadas de determinados folios del expediente de la causa.

En fecha dos (2) de abril del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., parte accionante, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares del diario LA VERDAD y PANORAMA, a los fines de que fuesen agregados al expediente de la causa, previo su desglose.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia agregar a las actas procesales los periódicos consignados, previo su desglose.

En fecha once (11) de abril del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia expedir las referidas copias fotostáticas certificadas.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que el día doce (12) del mismo mes y año, se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida La Limpia, centro comercial Galerías Mall, planta baja, local 1-A, donde funciona Intimidades Mi Leona, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer la fijación correspondiente del cartel de citación librado en este Juicio, declarando en consecuencia, cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó el resguardo del instrumento privado que riela inserto en el folio treinta (30) del expediente de la causa.

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia el resguardo del referido instrumento, autorizando para ello a la ciudadana I.U., persona capaz y empleada de este Despacho.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se designase defensor ad litem a la parte demandada en esta causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia al Abogado en ejercicio C.A.O.V., como defensor ad litem de los ciudadanos E.D.S., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, A.M. y M.A.C.A., parte demandada en esta causa, ordenado en el mismo auto su notificación, a los fines de que compareciese por ante la Sala de este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado el referido acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.301.593, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 32, tomo 30 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.A.C.A. y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH, parte codemandada en esta causa, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano J.A.C.D., informó a este Despacho que el día veintiocho (28) del mismo mes y año, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 AM), en la planta baja del edificio Torre Mara, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio C.A.O., del cargo de defensor ad litem recaído en su persona.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia se agregase al expediente de la causa.

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado del cargo de defensor ad litem de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, parte codemandada, procediendo en el mismo acto a prestar el juramento de ley.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación del Abogado en ejercicio I.C.M., en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada en esta causa.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, efectuar la citación del Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, plenamente identificados en actas.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano J.A.C.D., informó a este Despacho que en la misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), en el edificio Torre Mara, ubicado en la avenida 2 El Milagro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada en esta causa.

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, parte codemandada en esta causa, presentó a las puertas de las Sala de Despacho de este Juzgado, escritos de contestación de la demanda.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), los Abogados en ejercicio A.C.M. y R.M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., parte codemandada en esta causa, presentaron a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito contentivo de contestación de la demanda.

En la misma fecha anterior, la Abogada en ejercicio LIGGAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.372.385, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.885, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 20, tomo 50 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, parte codemandada en esta causa, presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito contentivo de contestación de cuestiones previas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa respecto a la incidencia de cuestiones previas, este Juzgado mediante auto, las admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio LIGGAR FUENMAYOR SANCHEZ, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, parte codemandada en este Juicio, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó de conformidad con la norma contenida en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, se ordenase la suspensión de la presente causa, por no existir promoción alguna de cuestiones previas en esta proceso.

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil siete (2007), visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte codemandada en esta causa, ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., parte codemandada en este causa, este Juzgado mediante auto, admitió las mismas en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio LIGGAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, parte codemandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, ratificó aquella suscrita el día veintiocho (28) de septiembre del mismo año, referida a la solicitud de suspensión de la causa, en razón de la ausencia de promoción alguna de cuestiones previas en el presente proceso.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

DE LA CONTESTACIÓN A LA SUPUESTA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

A este punto, conviene citar el contenido del escrito que dio origen a esta resolución, y que fuere suscrito el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio I.C.M., así se cita:

(…) A) PUNTO PREVIO: Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Cuestión Previa opuesta por los doctores A.C.M. y R.M.A., con el carácter de Apoderados Judiciales de los codemandados M.A.C.A. y A.M.F., en el escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de agosto de 2007 que corre del folio 287 al 300, relativa a la ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES o INEPTA ACUMULACIÓN contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; antes de dar contestación a esta incidencia previa opuesta por los nombrados codemandados a la parte actora, es de vital importancia hacer del conocimiento a este Juzgador, que en dicho acto de contestación la representación judicial de los codemandados incurrió en violaciones atinentes a la sustanciación del presente procedimiento, a fin de que el Sentenciador de esta instancia aplique los correctivos procesales necesarios con el objeto de evitar futuras nulidades y reposiciones innecesarias. En efecto ciudadano Juez, la representación judicial de los codemandados M.A.C.A. y A.M.F., en su escrito de contestación en el Capital II opone a la parte actora la Cuestión Previa relativa a la ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES, que corresponde con el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la INEPTA ACUMULACIÓN; luego en el mismo acto, en el Capitulo III, en el Capítulo III opone a la parte actora la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA como defensa perentoria de fondo; estas defensas de falta de cualidad tanto en el actor como en los codemandados, tienen que ser opuestas por la parte demandada no como excepciones de previo pronunciamiento sino como excepciones perentorias al momento de contestar al fondo de la demanda como lo establece el Artículo 3631 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto indica lo siguiente: (…). De la norma transcrita se infiere que las defensas y excepciones opuestas por los nombrados codemandados de autos en el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda, relativo a la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el presente proceso, tienen necesariamente que ser opuestas al fondo de la demanda, para que las mismas sean resultas como punto previo al pronunciamiento de mérito. En este sentido tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado de que la falta de cualidad e interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado, en el acto de la contestación al fondo de la demanda, (…). Igualmente, (…) en el Capítulo IV de dicho escrito, los Apoderados Judiciales de los nombrados codemandados, procedieron a dar contestación al fondo de la pretensión de Cumplimiento de Opción de Compra celebrada con la demandante; en el Capítulo V los Apoderados Judiciales de los codemandados en referencia, procedieron como en efecto lo hicieron a dar contestación al fondo a las pretensiones de nulidad, fraude y simulación ejercidas en contra de sus representados; y en el Capítulo VI los Apoderados Judiciales de los codemandados dieron contestación al fondo de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta contra E.D.S.M. y su cónyuge, y a este respecto puede observar este Juzgador que los Abogados A.C.M. y R.M.A. no tiene la representación judicial de los demandados E.D.S.M. y su cónyuge que se abrogan en dicho escrito. Y por último en el Capítulo VII de dicho escrito de contestación, la representación judicial de los codemandados M.A.C.A. y A.M.F., procedieron a negar los presuntos daños y perjuicios señalados en la demanda por la parte actora. (…)

Asimismo, manifestó:

(…) Como bien podrá observar este Juzgador, la ilegal e inconstitucional contestación de la demanda realizada en los términos antes descritos por la representación judicial de los nombrados codemandados (…) le produce a mi mandante INJURIA CONSTITUCIONAL, ya que de no corregirse a tiempo las irregularidades procesales denunciadas, se produciría violación constitucional a la parte actora en su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, como igualmente se violaron los artículos 7, 15, 346, 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que refieren las formalidades de los actos procesales, y lo relativo a la obligación del Juzgador en mantener a las partes en sus derechos privativos de cada una sin preferencias ni desigualdades, y lo relativo a la forma de tramitarse y sustanciarse las cuestiones previas como lo indica el Artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) En efecto…, la conducta procesal asumida por la representación judicial de los codemandados M.A.C.A. y A.M.F., en el escrito de contestación, es ilegal e inconstitucional, por la sencilla razón de que en el mismo escrito de contestación opusieron a la parte actora la excepción de previo pronunciamiento, como lo es la acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo y en el mismo escrito de contestación opusieron a la parte actora las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad activa y pasiva, como también procedieron a dar contestación al fondo de la demanda. Tal desacierto…, tiene que ser observado y corregido por este Juzgador en la oportunidad procesal correspondiente, porque de lo contrario se le causaría a mi mandante MULTI CAPITAL, C.A., la injuria procesal antes denunciada, por cuanto la conducta procesal que ha debido observar la representación judicial de los nombrados codemandados, ha debido ser, oponer la cuestión previa de acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser sustanciada y tramitada dicha incidencia previa conforme a lo establecido en el Artículo 346 y siguientes del Código eiusdem, para que al final de dicha sustanciación, si dicha incidencia es desechada le correspondería a los codemandados dar contestación al fondo de la demanda, como lo señala el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y en esa oportunidad procesal es cuando los codemandados pueden oponer las defensas de fondo y contestar al fondo la demanda y como lo señala el Artículo 361 del mismo Código; pero no antes, como indebida e ilegalmente lo hicieron los Apoderados Judiciales de los prenombrados codemandados en el escrito de contestación al fondo de la demanda, sin esperar la sustanciación y decisión de la cuestión previa de inepta acumulación opuesta. En el supuesto caso de que el Juzgador declarase conjugar la cuestión previa opuesta, le tocaría a la parte actora subsanar forzosamente la cuestión previa opuesta, so pena de extinción del proceso. Podrá observar el Sentenciador de esta instancia, que el procedimiento legal establecido en el Código Adjetivo no fue cumplido por la representación judicial de los nombrados codemandados, por lo que inevitablemente violaron el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, el cual establece lo siguiente: (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la representación judicial de los codemandados M.A.C.A. y A.M.F., al contestar en la forma como ilegalmente lo hicieron, produjo subversión de las reglas legales del procedimiento judicial, como igualmente por vía de consecuencia, violaron el orden público procesal y el principio de la preclusividad procesal, ya que en virtud de este último, los actos procesales son consecutivos en el tiempo y preclusivos en sus efectos. (…)

Además de lo citado, en el extenso escrito de contestación de la supuesta cuestión previa promovida en esta causa por la representación judicial de los ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., el Abogado en ejercicio I.C.M., plenamente identificado en actas, esbozó criterios de doctrina y de jurisprudencia, así como normas estatuidas por el legislador patrio en nuestro Código Adjetivo, consideradas idóneas a los fines de fundamentar la procedencia de la acumulación de pretensiones que hiciere en el libelo de demanda, finalizando el mismo, con la solicitud de declaratoria sin lugar de la defensa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Es oportuno igualmente, citar el contenido del escrito de contestación de la demanda efectuada en este proceso por la parte codemandada, ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F.. Así se cita:

Del escrito contentivo de la contestación de la demanda que efectuasen los Abogados en ejercicio A.C.M. y R.M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada en esta causa, ut supra indicada, el día diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 AM), y que riela inserto desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio doscientos (200) del expediente de la causa, se desprende:

“(…) II. DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES. Lo primero que oponemos a la parte actora es la acumulación inepta que se ha efectuado en el libelo en el libelo de la demanda de varias pretensiones cuyos fundamentos se excluyen mutuamente. Ciertamente, si la pretensión planteada en forma preliminar en la demanda tiene por objeto obtener que los codemandados E.D.S.M. y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA convengan en la “obligación que asumieran de darle en venta los inmuebles” determinados en el libelo de la demanda, que en su exacta calificación jurídica es una acción de cumplimiento de contrato, dicha pretensión resulta desvirtuada por la pretensión ejercida simultáneamente en el libelo para que estos mismos convengan en pagarle la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 643.260.000,00), en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de éstos en no darle en venta los inmuebles opcionados, la cual es una acción de incumplimiento de contrato, cuyos fundamentos y supuestos de hecho son absolutamente distintos en una y otra pretensión, como distintas son las finalidades jurídicas que la Ley reconoce en uno y otro caso. En efecto, mientras en la acción de cumplimiento de contrato el actor busca mantener la eficacia de la convención para que por virtud de la sentencia de mérito el demandado ejecute el contrato; por el contrario, en la acción de incumplimiento de contrato, lo que persigue el actor es la desestimación del contrato, para que la sentencia de mérito reconozca en su lugar el pago de los daños y perjuicios que la inejecución le comporta. Es por ello, que la ley no permite que pueda acumularse a la vez una acción de cumplimiento contractual a una acción de incumplimiento contractual derivada del mismo título, pues, unos mismos hechos –como los expuestos en el libelo de la demanda- no pueden servir indistintamente de fundamento a una acción y otra acción, pues, las cosas no pueden al mismo tiempo ser y no ser. (…) Otro aspecto, que sustenta la acumulación prohibida de pretensiones que estamos denunciando se hace evidente cuando en el libelo se afirma en forma simultanea la simulación y la nulidad tanto respecto del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos E.D.S.M., y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA con el ciudadano M.A.C.A., como también en relación con el negocio jurídico celebrado entre éste y nuestro representado A.M.F., a sabiendas de que ambas nociones ‘nulidad’ y ‘simulación’ jamás pueden identificarse en razón de los diversos supuestos de hecho y las diferencias consecuencias jurídicas que la Ley presume en una y otra configuración jurídica. (…) Esta confusión entre simulación y nulidad en la cual incurre la parte actora crea una ambigüedad que no permite considerar que se esté en presencia de un libelo claro y preciso, como lo requiere la Ley y, cuya ocurrencia comporta, en lógica consecuencia , que la pretensión no contenga los fundamentos en que se apoya, pues, mientras ‘la nulidad’ supone que el negocio jurídico tiene existencia legal y produce sus efectos, hasta tanto se declare su ineficacia por sentencia firme, por el contrario, ‘la simulación’ supone que el negocio jurídico nunca ha existido, que es solo aparente, y consiguientemente, su declaración implica desconocimiento de todo efecto jurídico (…). La invocación de la conducta fraudulenta que la parte actora atribuye a los demandados, genera igualmente una mayor confusión cuando se pretende la proposición simultánea de acciones de nulidad y simulación con acciones de fraude (…). Estas ambigüedades del libelo de la demanda, deliberadas o no, constituyen prácticas que obstruyen y perturban el libre desenvolvimiento del proceso, y por consiguiente, no pueden ser atendidas por el órgano jurisdiccional (…).”

Igualmente, en el referido escrito, se alegó:

“(…) III. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA. Se advierte de la simple lectura del libelo de la demanda, una absoluta falta de cualidad en el demandante para impetrar las pretensiones de simulación, nulidad y fraude irregularmente ejercidas en contra de nuestros representados M.A.C.A. y A.M.F. y, consiguientemente una absoluta falta de cualidad de éstos para sostener el juicio, que permite establecer la no existencia en el caso de autos de la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandante, individualmente considerado, y la persona abstracta a quien la Ley confiere el ejercicio de la acción, para utilizar los términos mediante los cuales la doctrina procesal más autorizada ha definido la denomina ‘legitimación activa y pasiva’ en el proceso. (…) La demandante parte de la existencia de un contrato de opción de compra sobre los inmuebles, perfectamente identificados en el libelo de demanda, celebrado por ella con los ciudadanos E.D.S.M. y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA (…), negocio jurídico en el cual la demandante afirma la obligación asumida por éstos de darle en venta los precitados inmuebles y cuyo cumplimiento, según su alegación, le fue desconocido por el PROMITENTE VENDEDOR, mediante la notificación que éste le hiciera judicialmente de la negativa de vender los inmuebles opcionados y, a consecuencia de haber dado en venta a nuestro representado M.A.C.A. los mismos inmuebles objeto de la referida opción de compra, y a consecuencia de la posterior transferencia que este último hiciera a nuestro mandante A.M.F. de los mismos inmuebles. Esta argumentación deviene absolutamente artificiosa, ya que, no puede válidamente la parte actora accionar de nulidad, simulación y fraude el contrato de venta celebrado entre nuestro mandante M.A.C.A. y los ciudadanos E.D.S.M. y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, contenido en el contrato de compraventa…; ni el contrato de compraventa celebrado entre M.A.C.A. con el ciudadano ABDALLAH MOMAHAM FAKIH…, toda vez que MULTI CAPITAL, C.A. no tiene el carácter de parte en ninguna de dichas contrataciones, y por consiguiente, resulta totalmente ajena a las vinculaciones jurídicas creadas por los referidos contratos de compraventa. Y justamente, siendo que MULTI CAPITAL C.A., no es sujeto ni ha formado parte del vínculo contractual contenido separadamente en los precitados documentos protocolizados, no se explica en la demanda de que manera puede considerarse legitimada a dicha empresa para impugnar de algún modo la eficacia de sendas contrataciones de las cuales dicha empresa es totalmente ajena,(…). Y la aseveración que a este respecto estamos haciendo es tan cierta e inobjetable, que precisamente, convencida la demandante MULTI CAPITAL C.A. de su absoluta falta de cualidad para proponer pretensión judicial alguna en contra de nuestros mandantes M.A.C.A. y A.M.F., limitó expresamente las facultades de representación de sus apoderados constituidos únicamente al “juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS se propone instaurar… en contra de los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA…” como se evidencia del poder acompañado a la demanda, sin que de su contenido se evidencie el conferimiento de facultad alguna para demandar por simulación, nulidad y fraude a nuestros representados, apareciendo entonces la proposición de estas acciones judiciales, acumuladas a la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios para lo cual habían sido exclusivamente autorizados, como una extralimitación de las facultades y atribuciones que concretamente le fueron conferidas a dichos apoderados por MULTI CAPITAL C.A. (…)”

En el mismo escrito de contestación de la demanda, en referencia a la falta de cualidad activa y pasiva en el presente proceso, la indicada representación judicial, continuó manifestando:

“(…) La cualidad entendida como legitimación para obrar en el proceso y cuya determinación corresponde al actor en el libelo, resulta más necesaria aun en el presente caso, no solo en razón de que el instrumento de opción de compra venta acompañado por la actora a la demanda, no le es OPONIBLE a nuestros representados, pues, tratándose de una negociación sobre inmuebles que la ley somete a las formalidades del registro, a tenor de lo previsto en el artículo 45, ord. 3° de la Ley de Registro Público y del Notariado, la falta de oportuno registro la priva de efecto ante terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, según lo prevé el artículo 1.924 del Código Civil; sino además, porque nuestros representados son terceros de buena fe respecto de la demandante, y quienes habiendo adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación, mediante documentos formalmente registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a la ubicación de inmuebles, no pueden verse perjudicados en sus intereses según lo dispone el artículo 1.281 del Código Civil, ni se les puede oponer tampoco la nulidad en tanto, dicha acción deja también a salvo los derechos adquiridos por los terceros con anterioridad al registro de la demanda, según lo dispone el artículo 1.350 ejusdem, ni se les puede oponer la revocación por fraude, dada que ésta no produce efectos respecto de terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad a, registro de la respectiva demanda, según lo previsto en el artículo 1.280 ejusdem. (…) Es necesario tener presente que la existencia jurídica del proceso solo se concibe en relación con la cualidad e interés que tengan las partes para intentar y sostener el juicio, de lo cual deriva la necesidad de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. De allí que la primera investigación que interesa, tanto a las partes como al Juez, es la determinación de si quien se presenta como actor es exactamente la persona a quien la ley concede la acción (capacidad de obrar), o si quien se presenta como demandado es exactamente la persona contra quien la ley concede el ejercicio de la acción (capacidad de contradecir). La falta de esta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. (…) La omisión en el libelo de toda referencia en cuanto a la titularidad con la cual la demandante MULTI CAPITAL C.A., ha accionado de nulidad, simulación y fraude los contratos de compraventa a que no hemos referido (legitimación activa) y, más aun, la falta de señalamiento de la cualidad con la cual se pretende traer a juicio a nuestros representados (cualidad pasiva), excluidos como éstos se encuentran de toda legitimación para sostener dichas pretensiones en virtud de ser terceros de buena fe, constituyen razón suficiente para solicitar que las excepciones de falta de cualidad opuestas en este acto sean declaradas con lugar y, así lo requerimos expresamente. (…).

Y del escrito que presentase a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, el día diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), se evidencia la contestación al fondo de la demanda.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Asimismo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio I.C.M., presentó a este Juzgador escrito de promoción de pruebas, del cual se evidencia:

(…) Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la articulación probatoria de la presente incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa opuesta por la parte demanda referida a la acumulación prohibida o inepta acumulación que establece Ordinal 6° del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes pruebas, a saber: PRIMERO: Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reproduzco el mérito jurídico de las actas y sus autos que integran el presente Expediente N° 53809 todo en cuanto a la procedencia de las pretensiones alegadas por mi mandante en este proceso, y muy especialmente, las defensas alegadas por mi mandante en la presente incidencia de cuestión previa. SEGUNDO: Promuevo la prueba documental constituida por el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 14 de julio de 2006, anotado bajo el N° 37, Tomo46, que en copia certificada corre inserto en actas. Con esta prueba se demuestra el Contrato de Opción de Compra celebrado entre el ciudadano E.D.S.M., con el carácter de PROMITENTE VENDEDOR obrando en nombre propio y en representación de su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, y mi mandante MULTI CAPITAL, C.A. el carácter de PROMITENTE COMPRADOR (…). TERCERO: Promuevo la prueba documental constituida por la REFORMA O MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 14 de julio de 2006, anotado bajo el N° 93, tomo 112, cuyo original corre inserto en actas (…). CUARTO: (…).

En el mismo escrito de promoción de pruebas, correspondientes a la supuesta incidencia procesal devenida de la oposición de cuestiones previas por parte de la representación judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio I.C.M., manifestó:

(…) Con las pruebas promovidas, queda suficientemente demostrado la improcedencia de la cuestión previa de inepta acumulación prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…). Pido que admitidas y sustanciadas que sean las pruebas promovidas, surtan sus efectos jurídicos probatorios en la Sentencia Interlocutoria a dictarse en la presente incidencia. (…)

DE OTRAS DEFENSAS

Seguidamente, los Abogados en ejercicio A.C.M. y R.M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte comandada en esta causa, ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., presentaron escrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, cuyo contenido conviene citar a continuación. Así, se cita:

(…) En relación con el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de Septiembre del corriente año, tenemos a bien llamar la atención de este Tribunal sobre las ambigüedades e inexactitudes contenidas en dicho escrito, las cuales no permiten que ninguna de las peticiones en él formuladas puedan ser atendidas por ese Tribunal, en cuanto no le es dable a las partes “interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos” como lo prohíbe expresamente el numeral 2° del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para disciplinar la lealtad y probidad requerida en toda actuación judicial. Estas inexactitudes pueden reducirse en los siguientes considerandos: (…) Empero, el encuadramiento por parte de la actora de la defensa que hemos ejercido dentro de las denominadas “cuestiones previas”, solo persigue, perturbar el libre desenvolvimiento del proceso, invocando alegatos a sabiendas de su absoluta falta de fundamentos, pues, no puede ignorarse que la defensa atiende a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ser ejercida libremente por el demandado junto con las demás defensas de fondo, por mandato del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (…). La conducta de nuestros representados al proponer dicha defensa junto con las demás atinentes al fondo del asunto, se encuentra perfectamente ajustada a derecho. (…)”

Ahora bien, este Juzgado, para resolver observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (...)

La normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

El cumplimiento de lo dispuesto en las citadas normas, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los Jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juzgador que conoce de la causa, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en Sentencia Nº 556, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), caso A.E.B., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

(…) En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente: (...) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…)

Igualmente, en la Sentencia N° 80, proferida por la referida Sala el día primero (1°) de febrero del año dos mil uno (2001), (caso: J.P.B. y otros), se indicó que el proceso es: “(…) un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)”.

Es por lo expuesto, que conforme a las facultades conferidas, corresponde a este Juzgador en esta decisión, determinar si la parte codemandada en esta causa, ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., al esbozar sus defensas en los escritos contentivos de la contestación que dieren sus representantes judiciales a la demanda, promovieron cuestiones previas, y si en consecuencia es procedente la contestación y subsanación que respecto a las mismas hiciere la representación judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., para lo cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de fecha cuatro (4) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ratificada el día doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Así, este Juzgador previo a instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y sobre la legitimación procesal y la legitimación a la causa, considera oportuno indicar lo siguiente en referencia a la institución de la acumulación de pretensiones.

Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 78 de nuestro Código Adjetivo. Así se cita:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al estudiar el contenido de la citada norma, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera:

(…) El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52). (…)

Empero, como lo considera el autor cuya obra se citó ut supra, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda en los siguientes supuestos, primero: cuando el Juez no tiene competencia ratione materiae (hecho distinto cuando su incompetencia deviene por el valor, regla de accesoriedad del artículo 48 del Código Adjetivo) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum, o que corresponda al Juzgado Contencioso Administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, pues comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos, y Empresas del Estado, en cuyos casos, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino del fuero personal atrayente de los entes públicos determinante de la competencia; segundo: cuando esas pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (ordinal 3° del artículo 81 ejusdem), verbigracia, la acción de cumplimiento de contrato y rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables, en cuyos casos corresponde al Juez, examinar si no se trata sólo de franca disparidad; tercero: cuando no exista para el órgano jurisdiccional limitación para conocer de dichas pretensiones, devenidas de la prejudicialidad y la cosa juzgada, si esta última se producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum.

Ahora bien, es evidente que el segundo acápite de la norma en comento, consagra el principio de eventualidad, en atención al cual se puede ejercer desde el comienzo, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí –la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra–, siéndoles aplicables los mismos supuestos indicados con anterioridad, pues si el Juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por un procedimiento diferente, entonces ni aun la subsidiaridad puede autorizar la acumulación. Así, dicha subsidiaridad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí. (HENRIQUEZ LA ROCHE, t. I, p. 301).

Asimismo, desde otrora nuestro más alto órgano jurisdiccional ha venido pronunciándose al respecto, con el propósito de indicar:

(…) En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda (Art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (…) Un caso atípico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestato para el caso de que aquella sea acogida. (…)

(CSJ, Sentencia 17-11-88, en PIERRE TAPIA. N° 11, p. 149).

Igualmente, en Sentencia N° 99, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó:

“(...) La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997). Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala: “...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.” (S. de 24-12-15). (…)”

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este punto, citar el contenido del escrito de la demanda. Así, del mismo se desprende:

(...) Asimismo, para el caso negado de la improcedencia de las acciones aquí deducidas por mi mandante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167 y 1.273 del Código Civil, solicito al Tribunal se sirva condenar a los demandados E.D.S.M. y CASALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, en pagar a mi conferente MULTI CAPITAL, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 634.260.000), que comprende la cantidad SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 610.000.000) por ser éste el precio convenido por los dos inmuebles opcionados, y que reclamo por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a m mandante por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el PROMITENTE VENDEDOR en el documento de Opción de Compra Venta, en consideración a que tal retardo y a consecuencia de la venta de los dos inmuebles objeto de la Opción de Compra, que realizó al ciudadano M.A.C.A., ocasiona a mi mandante la pérdida total de los dos (2) inmuebles ubicados (…); más la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.260.000) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado en el patrimonio económico de mi mandante con ocasión del incumplimiento del PROMITENTE VENDEDOR, ciudadano E.D.S. MARUQEZ. (…)

A fin de observar el contenido de las normas invocadas por la referida representación judicial, los artículos 1.167 y 1.273 del vigente Código Sustantivo, disponen lo siguiente:

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Seguidamente, sin que la aserción que a continuación hace este órgano jurisdiccional se traduzca en un pronunciamiento previo al que le corresponderá realizar en la sentencia de mérito respecto a la procedencia de la declaratoria con lugar de las pretensiones desarrolladas por la parte actora en su escrito de demanda, es evidente que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio I.C.M., acumuló in eventun dos pretensiones; la primera de ellas, referida a la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribiese con los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, aunada a la acción de simulación de los negocios jurídicos (contrato de venta), que hicieren éstos a los ciudadanos M.A.C.A., y éste a su vez al ciudadano A.M.F., de los inmuebles objeto del contrato primitivo; y la segunda de ellas, dirigida a obtener la resolución del contrato de opción de compraventa in comento y la consecuente condenatoria de los daños y perjuicios estimados, no siendo vinculante la misma para este Juzgador. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, es esta postura asumida por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción, lo que condujo a la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, Abogados en ejercicio A.C.M. y R.M.A., mediante punto previo en su escrito de contestación de la demanda, a calificar como prohibida la acumulación de pretensiones que hiciere su contraparte, quien a su vez entendió dicha defensa sobre la cual este Juzgador debe pronunciarse necesariamente al conocer el fondo de la causa, como la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo cuerpo normativo, creando en el Juicio, sin el amparo del debido proceso, una incidencia que carece por completo de asidero legal, solicitando el conocimiento y correspondiente pronunciamiento de este Juez sobre ciertos hechos en determinados estadios, conllevando con dicha actuación a una notoria alteración en el perfecto desenvolvimiento de la causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Habiéndose indicado lo expuesto en relación al instituto de la acumulación inicial de pretensiones o acumulación subsidiaria; por otra parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Al comentar la citada norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:

(…) El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >. (…) Sin embargo, la aplicación practica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo. (…) Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. (…) La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. (…) La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio. (…)

Respecto a la legitimación al proceso, institución distinta a la legitimación a la causa, subsumida la primera de ellas en los ordinales segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el citado autor en la misma obra, ha indicado que la falta de capacidad procesal, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 ejusdem; mientras, que la falta de capacidad de postulación o representación, comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado, indicada en el artículo 166 ejusdem, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, y; por último la falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. (…) Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. (…) La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (…)

Asimismo, respecto a la capacidad procesal, el mismo autor, ha indicado que ésta constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2° Código de Procedimiento Civil), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (artículo 364, ordinal 4° ejusdem), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).

De lo expuesto, se infiere la imposibilidad de confundir la ilegitimidad, cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya inexistencia acarrea el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Asimismo, se ha pronunciado el más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, mediante Sentencia N° 1806, que profiriese la Sala Constitucional el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en el expediente signado con el N° 03-3030, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se cita:

“(…) En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem. (…) Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada. (…) En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo. (…) Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado. (…)”

Igualmente, es menester indicar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, en virtud de la cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra legislación adjetiva o en ausencia de regulación expresa, por las leyes especiales aplicables a la materia, pues las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el Juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas, aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), se ha establecido:

“(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Una vez estudiado el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado a este Despacho por la parte codemandada, ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., este Juzgador, conforme a los razonamientos expuestos, tomando como vértice de su pronunciamiento el principio de exhaustividad (iura novit curia), estima que el mismo no contiene promoción alguna de cuestiones previas –artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, como lo indicase la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A.– pues las defensas esgrimidas en éste por la representación judicial de las referidos coaccionados, configuran defensas dirigidas a impedir la declaratoria con lugar de las pretensiones inicialmente acumuladas, así como excepciones perentorias de fondo enmarcadas dentro de la legitimatio ad causam de las partes en litigio, que no requieren pronunciamiento de este órgano jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria previa a la decisión de mérito a la que haya lugar, por no constituir en si mismas una incidencia procesal, esto, por ministerio de la norma contenida en los artículos 78 y 361 ejusdem; siendo en consecuencia, dada la naturaleza de las mismas, falible la posición adquirida por la parte accionante en esta causa al presentar en relación a éstas, escrito de contestación, considerándosele intempestivo por ser impertinente y contrario a Derecho. ASÍ SE CONSIDERA.-

En el sentido expuesto, sin que los razonamientos aquí plasmados puedan considerarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las defensas o excepciones perentorias de fondo presentadas por la parte codemandada en esta causa, ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., orientado a evitar en lo sucesivo del desarrollo del debate procesal reposiciones que demoren la máxima expresión de la función jurisdiccional, esto es, la Sentencia Definitiva que dirima el conflicto de intereses sometido a su conocimiento, en atención a la facultad saneadora del procedimiento que le ha otorgado el ordenamiento jurídico patrio, este Juzgador se abstiene de proveer el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, de declaratoria sin lugar de las cuestión previa establecida en el ordinales tercero sexto (6°) del artículo 346 del Código Adjetivo, contenido en escrito presentado a las puertas de la Sala de este Despacho el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), por las consideraciones ut supra ampliamente expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, visto el contenido del auto proferido por este Juzgado el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), en referencia a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en esta causa, Abogado en ejercicio I.C.M., se dejan sin efectos los mismos, por no existir incidencia probatoria alguna en este proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, considérese intempestivo el escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), por los Abogados en ejercicio A.C.M. y R.M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., y en consecuencia, extemporáneas las defensas esgrimidas en éste. ASÍ SE CONSIDERA.-

Valorados como fueron los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, en diligencias suscritas a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007) y tres (3) de octubre del mismo año, se consideran tempestivas las mismas. ASÍ SE CONSIDERA.-

En referencia al escrito que en fecha tres (3) de octubre del año dos mil siete (2007), presentasen a las puertas de la Sala de este Juzgado, los Abogados en ejercicio A.C.M. y R.M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada en esta causa, ciudadanos MOHAMED

A.C.A. y A.M.F., y al auto proferido por este Despacho en la misma fecha con el propósito de admitir dicha promoción, una vez que este Juzgado ha realizado el cómputo correspondiente, considera tempestivos los mismos. ASÍ SE CONSIDERA.-

Finalmente, en atención a lo expuesto, una vez que este Juzgador ha saneado el proceso, observando que la presente causa se encuentra en el estadio procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron promovidas, no estándole dado de conformidad con los principios de preclusión, celeridad y economía procesal, ordenar la apertura de lapsos una vez que estos se encuentren vencidos, se insta a la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A, y a los ciudadanos E.D.S.M., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, M.A.C.A. y A.M.F., parte demandante y demandada, respectivamente, a continuar este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN en la etapa indicada. ASÍ SE CONSIDERA.-

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.809, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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