Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-1788 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.770.102, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A. ROJAS CHÀVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (1) MOLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 69, tomo 4-A; y (2) P.T.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.989.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de julio de 2007 (folios 01 al 04 de la primera pieza) correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se recibió y admitió las pretensiones del actor en fecha 23 de julio de 2007 (folio 6 de la primera pieza). En fecha 09 de septiembre del mismo año el actor reformó la demanda (folio 12 a 17 de la primera pieza), que luego de la minuciosa revisión y de conformidad a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la misma en fecha 17 de octubre de año 2007 (folio 18 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los codemandados (folios 24 al 30 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2008, a la que comparecieron las partes y sus apoderados (folio 26); se prolongó en varias oportunidades y el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual se anuncio el acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose así por terminada esta fase, ordenándose incorporar al expediente los escritos de pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de la Circunscripción (folio 46 de la primera pieza).

El conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 16 de julio de 2008 (folio 173 de la primera pieza) y de la revisión del expediente se observó error de foliatura, por lo que fue remitido para su debida corrección y devolución.

El 10 de octubre de 2008 recibido nuevamente el asunto (folio 181 de la primera pieza); el Juez se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 182 a 184 de la primera pieza); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 185 de la primera pieza).

En fecha 12 de noviembre 2008 se anunció la audiencia de juicio, que por acuerdo entre las partes se prolongó en varias oportunidades (folio 06 y 7 de la segunda pieza), hasta que el 25 de mayo de 2010, luego del anuncio de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados; se procedió a evacuar las pruebas y el Juez dictó el dispositivo oral declarando la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que procede a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem (folios 51 al 53 de la segunda pieza).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo de la demanda y su reforma, que prestó servicios para la demandada INVERSIONES MOLARA C.A., pero que también demanda solidariamente al ciudadano P.T.P.; que ocupó el cargo de mecánico desde el 09 de abril del año 2001, cumpliendo con una jornada de trabajo de 08:00 a., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00, de lunes a viernes; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.; que solo percibió un bono porcentual sobre el 30% del valor del servicio solicitado; así mismo un bono por las garantías, que le pagaban a fin de cada año, por una tablilla que manejaba la empresa de la cual nunca se le permitió constatar, ni le facilitó copia; no percibió salario mínimo; que se retiró voluntariamente en fecha 19 de mayo del 2007 debido al incumpliendo de las obligaciones laborales por parte del empleador; y demanda conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la prestación de antigüedad e intereses (Artículo 108 LOT); vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 LOT); utilidades (Articulo 174 LOT); retroactivo del salario mínimo; y la prestación alimentaria laboral de la Ley, entre otros conceptos.

En ninguna de sus actuaciones la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, ni los datos esenciales de la misma son desvirtuados por las pruebas de autos, por lo que se declara verídico lo señalado en el libelo respecto a la fecha de ingreso; la fecha de terminación; el cargo ocupado; la forma de pago del salario; y la causa de terminación (retiro), hechos relevados de prueba en aplicación de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Para resolver los restantes aspectos del libelo, debe tomarse en consideración que los codemandados están incursos en varios supuestos de admisión sobre los hechos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT): Por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (Artículo 131); por falta de contestación de la demanda (Artículo 135) y por incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio (Artículo 151); que se aplicarán siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte demandante pretende la satisfacción de sus créditos por la sociedad mercantil INVERSIONES MOLARA, C.A. y el ciudadano P.T.P., que es representante legal de la primera.

Ni en el libelo, ni en la reforma se explica cuál es la causa legal o convencional que activa la responsabilidad solidaria alegada, no pudiendo el Juez suplir argumentos y defensas a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco se evidencia del acervo probatorio que pudiera existir entre los codemandados unidad económica; prestación de servicio mediante intermediario o sustitución patronal, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En el libelo, el actor cuantifica los conceptos que pretende, de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 05/04/2001

Fecha de egreso 19/05/2007

Tiempo de servicios: 06 años y 02 meses

Prestación de antigüedad Bs.22.658.210, 03

Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.223.490,50

Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.212.365,88

Utilidades Bs. 1.895.602,50

Indemnización 103 y 125 (LOT) Bs. 4.301.530,00

Retroactivo x salario mínimo Bs.22.004.334, 20

Salario mínimo Bs. 22.004.337,20

Prestación alimentaria Bs. 36.164.352,00

Para determinar la procedencia de los conceptos deberán analizarse las pruebas de autos. En tal sentido se desechan las documentales que rielan del folio 92 a 166 de la primera pieza promovidas por la parte demandada, ya que no están suscritas por el actor y no le son oponibles, careciendo de valor probatorio.

  1. - Retroactivo del salario mínimo y bono acumulativo: De los recibos de pago consignados se evidencia que el trabajador percibía salario variable compuesto de comisiones, que pagaba el empleador semanalmente, que conforme a los cálculos realizados, no era inferior al mínimo legalmente establecido.

    Es importante aclarar, que el salario estipulado no puede ser menor que el mínimo fijado por el Estado, pero no necesariamente el trabajador debe recibir éste y las comisiones, como pretende el actor; ello sólo podría aplicarse cuando el monto de las comisiones generadas no cubriera la fijación del Ejecutivo Nacional. Así lo establece el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar lo demandado por retroactivo del salario mínimo.

    Con respecto al bono acumulativo, no explica suficientemente el demandante su causa y no existe prueba alguna en autos de la cual se evidencia la generación de alguna cantidad de dinero bajo esta denominación, por lo que se declara sin lugar.

  2. - Determinación del salario promedio diario: Conforme a los recibos de pago que rielan en autos del folio 59 al 91, los cuales no fueron impugnados y tienen pleno valor probatorio, en el último año de servicios percibió Bs. 16.072.962 por comisiones. Como se trata de una forma de salario variable, para hallar el promedio diario, se divide entre los días hábiles del periodo anual, que tomando en consideración la jornada semanal de lunes a sábado; y diez días feriados, son 303 días hábiles, por lo que resulta salario promedio diario de Bs. Bs. 53.046,07 (nomenclatura monetaria no vigente), que servirá de base para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones que se declaren procedentes.

    La incidencia salarial del bono vacacional equivale a Bs. 1.768,20 (12 días x 53.046,07:360). La incidencia salarial de la utilidad equivale a Bs. 17.682,02 (120 días x 53.046,07: 360), cantidad que el Juez de la Ejecución deberá adaptar al valor monetario vigente.

  3. - Vacaciones: No consta en autos que el trabajador hubiese disfrutado sus vacaciones anuales, por lo que se ordena su cálculo, tomando como referencia el promedio del salario diario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 219 eiusdem; y en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, se aplicará la última remuneración, porque se trata de una prestación de valor, ascendiendo a la cantidad de Bs. 5.559.837,30 (105 días x 53.046,07), cantidad que el Juez de la Ejecución deberá adaptar al valor monetario vigente.

  4. - Bono vacacional: Como ya se estableció en el punto anterior, no consta en autos que el trabajador hubiese disfrutado de sus vacaciones anuales, por lo que se ordena su cálculo, sobre el promedio del salario diario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 223 eiusdem; y en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, se aplicará la última remuneración, tomando en consideración que se trata de una prestación de valor, ascendiendo a la cantidad de Bs. 4.615.008,00 (87 días x 53.046,07), cantidad que el Juez de la Ejecución deberá adaptar al valor monetario vigente.

  5. - Utilidades: Consta en autos que la demandada tiene un capital de Bs. 4.000.000,00 (nomenclatura monetaria anterior), por lo que estaba obligada a repartir entre sus trabajadores, por lo menos, el 15% de los enriquecimientos líquidos, hasta un máximo de 120 días (Artículo 174 LOT), no constando en autos las declaraciones de impuesto sobre la renta, ni los cuadernos contables que permitan al Juzgador examinar la situación económica de la demandada y no acudió a la audiencia de juicio a exhibirlos, como lo solicitó el actor, actitud obstruccionista de la justicia laboral, que debe ser corregida por el Juzgador, conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Constitución de la República.

    Aunado a lo anterior, no consta en autos que el trabajador recibiera utilidades en cada ejercicio fiscal, por lo que se ordena su cálculo, tomando como referencia el promedio del salario diario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 133 eiusdem, con la incidencia salarial del bono vacacional, ascendiendo a la cantidad de Bs. 39.466.274,00 (720 días x 54.814,27), cantidad que el Juez de la Ejecución deberá adaptar al valor monetario vigente.

  6. - Prestación de antigüedad mensual: No consta en autos que el empleador hubiere solicitado al trabajador que le indicara el destino de la prestación de antigüedad mensual; el pago anual de los intereses o su capitalización, tal y como ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica el establecimiento de una conducta sistemática de desconocimiento de los derechos del trabajador, que aunado a lo dispuesto en los párrafos anteriores, obliga al Juzgador a tomar medidas para restablecer el valor económico de su patrimonio, en los términos del Artículo 93 de la Constitución de la República, por lo que se ordena cuantificar la prestación de antigüedad mensual con el último salario promedio diario, incluida la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, lo cual asciende a Bs. 25.373.701,00 (350 días x Bs. 72.496,29).

    El Juez de la Ejecución deberá cuantificar los intereses generados por esta prestación con base en el promedio de la tasa activa y pasiva fijada, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual; y adaptación al valor monetario vigente.

  7. - Prestación de antigüedad anual: Se ratifica lo dispuesto en el punto anterior, por lo que se ordena cuantificar la prestación de antigüedad anual con último salario promedio diario, incluida la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, lo cual asciende a Bs. 1.449.925,80 (20 días x Bs. 72.496,29).

    El Juez de la Ejecución deberá cuantificar los intereses generados por esta prestación con base en el promedio de la tasa activa y pasiva, fijada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual y adaptación al valor monetario vigente.

  8. - Indemnización por retiro justificado: La parte demandada ha consignado en autos varias cartas de retiro del trabajador (folios 58, 168), que no fueron impugnadas y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio; y la que riela al folio 169 fue impugnada y la demandada no activó ningún mecanismo de verificación.

    De lo anterior aprecia el Juzgador, que en varias oportunidades el trabajador manifestó su voluntad de terminar la relación de trabajo, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas motivaciones han resultado evidente en los párrafos anteriores al constatarse incumplimientos sostenidos del múltiples obligaciones legales del empleador, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem, las cuales se cuantificarán con el mismo salario de la prestación de antigüedad, en aplicación del Artículo 146 ibidem, ascendiendo a la cantidad de Bs. 15.224.220,00 (210 días x Bs. 72.496,29), cantidad que el Juez de Ejecución adaptará al valor monetario vigente.

  9. - Prestación alimentaria laboral: Es carga del empleador demostrar la cantidad de trabajadores que mantiene ocupados, lo cual no se cumplió en este asunto, por lo que se declara procedente la cantidad demandada por éste concepto (Bs. 36.164.352,00), adaptada a la nueva expresión monetaria.

  10. - Días de descanso y feriados no pagados con base en el salario promedio semanal: Observa el Juzgador que en los recibos de pago sólo se entrega al trabajador lo generado por comisiones, pero no se incluye el pago del día de descanso y los feriados, calculados con base en ese promedio semanal, como ordena el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. A pesar de que estos conceptos no se incluyeron en el libelo, tienen carácter irrenunciable y se ordena cuantificarlos con el procedimiento ya aplicado, es decir, corresponde 52 días de descanso por año, es decir, 312 por los 6 años; y un promedio de 10 días feriados por año, es decir, 60 en el tiempo de la relación. Sumados son 372 días que adeuda el empleador, que multiplicados por el último salario promedio establecido en esta sentencia (Bs. 53.046,07), asciende a la cantidad de Bs. 19.733.138,00, que se condenan en aplicación de lo previsto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Intereses moratorios e indización: Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la accionada a pagar los conceptos determinados en esta decisión, ajustados al valor monetario vigente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 2 de junio de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/hjrc

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