Decisión nº 094-10 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP12-M-2009-000127

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

DEMANDANTE: ERCIRA R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.056.434, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. L.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.466, con domicilio procesal en

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GOLCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 77, Tomo “5-A”, de fecha 15/06/2004, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., representada por las ciudadanas MARIA GOLINDANO FERNANDEZ y Y.C.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.655.645 y 8.968.007, y domiciliadas en la Urbanización Villa Clara, Town House Nº 2, ubicada en la calle Roma de esta Ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR ADLITEM: ABG. F.T., inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.902, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

El presente juicio se inicio en virtud, del libelo de DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ABG. L.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.466, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERCIRA R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.056.434; en contra de la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 77, Tomo “5-A”, de fecha 15/06/2004, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., representada por las ciudadanas MARIA GOLINDANO FERNANDEZ y Y.C.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.655.645 y 8.968.007, y domiciliadas en la Urbanización Villa Clara, Town House Nº 2, ubicada en la calle Roma de esta Ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; “En este sentido, cita la parte actora en el libelo de la demanda, mi mandante mantuvo relaciones comerciales con la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A; razón por la cual la referida empresa le emitió Dos (02) cheques por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), presentados al cobro dichos instrumentos de crédito en fecha 21 de Octubre del 2008, los mismos fueron devueltos por el BANCO PROVINVIAL, Agencia El Tigre con sendos comprobantes donde se lee claramente: “Motivo Devolución: PAGO SUSPENDIDO, Observaciones: CHEQUE SUSPENDIDO causa más que suficiente para que se realizara el protesto por falta de pago, el cual se llevó a efecto el día 23 de Octubre del 2008, arrojando como resultado que la cuenta en cuestión no contaba con fondos suficientes para cubrir los montos de los cheques, por las razones explanadas es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar a la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A, mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fundamentos del derecho: Ord. 5° art. 340) para que pague a mi representada o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) suma de los cheques cuyo pago fue frustrado. B) Los intereses moratorios calculados en el CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL desde la misma fecha en que fueron emitidos dichos cheques. Los gastos de cobranza extrajudiciales y protesto calculados en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).- y C) Los honorarios profesionales calculados en Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ello conforme a la norma del artículo 286 del CPC. Tomando en consideración la depreciación que día a día sufre la moneda de curso legal en el País desde hace varios años, pido la INDEXACIÓN de las cantidades demandadas. La presente Demanda tiene su base legal en los artículos 491 y 456 del Código de Comercio y debe ser tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/06/2009, éste Tribunal de Municipio acordó admitir demanda por COBRO DE BOLIVARES, a través del procedimiento breve, en contra de la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO C.A.-.

En fecha 12/06/2009, Acordó proveer sobre la Medida Preventiva De Embargo solicitada por la parte actora, decretándose Medida Preventiva De Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada, Empresa MULTISERVICIOS GOLCO C.A.-

En fecha 12/06/2009, Se libró Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio P.M.F.D.L.C.J.D.E.A., en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano ABG. L.E.S., Apoderado Judicial de la ciudadana ERCIRA R.D.R., en contra de la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A, representada por las ciudadanas MARIA GOLINDANO FERNANDEZ y Y.C.C..-

En fecha 12/06/2009, Se libró Oficio Nº 3790-0268 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de laC.J. delE.A., con Sede en la ciudad de Cantaura, remitiendo Despacho de Comisión para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada.

En fecha 19/06/2009, Se libro compulsa para la citación de la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanas MARIA GOLINDANO FERNANDEZ y Y.C.C., a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 30/06/2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno resultas, exponiendo que no fue posible ubicar a los representantes de la demandada, a los fines de practicar la citación ordenada.

En fecha 06/07/2009, se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano L.E.S., actuando en su carácter de autos, donde expone que por cuanto no fue posible lograr la citación personal de las demandadas ciudadanas MARIA GOLINDANO FERNANDEZ y Y.C.C., solicita al Tribunal se sirva expedir Cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06/07/2009, se acordó y libro Cartel de Citación a la demandada la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A., en la persona de las ciudadanas MARIA GOLINDANO FERNANDEZ Y Y.C.C., en su carácter de representantes legales, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/07/2009, se acordó agregar diligencia presentada por el ABG. L.E.S., en su carácter acreditado en autos, donde consigna Dos (02) Ejemplares, el Primero (01) del Diario M.O., en fecha 21/07/2009 y el segundo (02) del Diario EL TIEMPO, en fecha 25/07/2009.

En fecha 15/12/2009, Se acordó agregar diligencia presentada por el ABG. L.E.S., en su carácter acreditado en autos, donde solicita el nombramiento de un DEFENSOR AD-LITEM. En consecuencia este Tribunal designó como Defensor al ABG. F.T., ordenando su notificación a los fines de aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley.-

En fecha 08/03/2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno resultas de la notificación practicada al ciudadano ABG. F.T., en su carácter de Defensor Ad Litem designado.

En fecha 13/03/2010, el ciudadano ABG. F.T., en su carácter de Defensor Ad Litem designado, manifestó su aceptación al cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 15/03/2010, se acordó se recibió diligencia presentada por el ABG. L.E.S., en su carácter acreditado en autos, donde solicita el emplazamiento del DEFENSOR AD-LITEM, y en consecuencia se libro la correspondiente boleta de emplazamiento.

En fecha 07/05/2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno resultas del emplazamiento practicado al ciudadano ABG. F.T., en su carácter de Defensor Ad Litem designado, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 11/05/2010, el ciudadano ABG. F.T., en su condición de Defensor AD LITEM de la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A, donde consigna Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 16/06/2010, se recibió diligencia presentada por el ABG. L.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.466, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERCIRA R.D.R., donde solicita que se dicte Sentencia en la presente causa.-

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en CHEQUES librados por la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 77, Tomo “5-A”, de fecha 15/06/2004, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., representada por las ciudadanas MARIA GOLINDANO FERNANDEZ y Y.C.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.655.645 y 8.968.007, y domiciliadas en la Urbanización Villa Clara, Town House Nº 2, ubicada en la calle Roma de esta Ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Se observa del cuaderno principal que riela al folio cincuenta y cinco (55), que el ciudadano ABG. F.T., defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa, quedo debidamente notificado de la acción que incoara en contra de su representado MULTISERVICIOS GOLCO, C.A,. Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda el defensor ad litem, lo hace negando, rechazando y contradiciendo en todo lo demandado por la parte actora, sin que mismo nada probo que le favoreciera operando de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe ser declarado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada MULTISERVICIOS GOLCO, C.A confesa, debido a que en el presente caso concurren los supuestos de procedencia para que sea declarada por este Tribunal, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada, de fecha 26-09-1979 Sala de Casación Civil, “…Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el Art. 276 del C.P.C, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa conforme a la jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; 2) falta de la pruebe del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda…”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P. deC., donde dejó asentado que:

…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

.

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  1. -Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. -Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Mediante Sentencia de fecha 26-03-1987 la Sala de Casación Civil, estableció que: “(…) el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acrediten el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe ser declarado por este Tribunal la confesión de la parte demandada MULTISERVICIOS GOLCO, C.A. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se Declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ABG. L.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.466, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERCIRA R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.056.434; en contra de la Empresa MULTISERVICIOS GOLCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 77, Tomo “5-A”, de fecha 15/06/2004, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., representada por las ciudadanas MARIA GOLINDANO FERNANDEZ y Y.C.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.655.645 y 8.968.007, y domiciliadas en la Urbanización Villa Clara, Town House Nº 2, ubicada en la calle Roma de esta Ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en virtud de haber decretado la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia se ordena a la demandad pagar:

PRIMERO

la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que constituye el monto de los cheques adeudados;

SEGUNDO

los intereses generados desde el vencimiento de los títulos cambiarios calculados a la tasa de 5% anual sobre el monto de dichos instrumentos, que será establecido mediante experticia complementaria del presente fallo;

TERCERO

los gastos de cobranza extrajudicial y protesto calculados en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00),

CUARTO

Los honorarios profesionales calculados en TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado; y

QUINTO

la indexación de las cantidades demandadas, que será establecido mediante experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.-

Por resultar totalmente vencido en el presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 200° y 151°.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,

ABG. F.G. ACOSTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.G. ACOSTA

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