Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de abril de 2006

195° y 147°

Expediente N° 11545

Vistos

, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: ERDI E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.467.421.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.289.

PARTE DEMANDADA: GLADYMELDA ESCORCHA de PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.450.863.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.R. y M.E.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.641 y 25.891, en su orden.

TERCEROS ADHERIENTES: D.P. y D.C.P.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.898.399 y V-18.178.941, en su orden.

APODERADOS DE LOS TERCEROS ADHERIENTES: M.E.D. y J.A.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.891 y 12.641 en su orden.

El 08 de febrero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la parte demandada en fecha 15 de febrero del presente año, hizo acto de presencia al acto conciliatorio, dejando constancia esta alzada que la parte actora no compareció a dicho acto.

En fecha 24 de febrero de 2006 la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

El 30 de abril de 2006 las ciudadanas D.P. y D.C.P.E., consignaron escrito de tercería.

Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara firme el decreto de intimación teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada, expone que el instrumento en que la parte actora fundamenta su pretensión, el cual pretende hacer valer como letra de cambio, carece del nombre de la persona que debe pagar, considerando que ese requisito es exigido por el artículo 410 del Código de Comercio y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 411 eiusdem dicho instrumento no vale como tal, debiendo haber declarado el tribunal de primera instancia la inadmisibilidad de la demanda.

Que la sentencia recurrida carece de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si bien es cierto que la demandada no hizo oposición de rigor en tiempo oportuno, también lo es que su defensa aunque extemporánea, es digna de análisis por parte del juez a la hora de sentenciar, máxime cuando dicha defensa se refiere a la validez del instrumento exhibido como prueba escrita del derecho reclamado.

Después de fijada la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, comparecen las ciudadanas D.P. y D.C.P., y representadas por abogada intervienen en esta causa, haciendo valer una tercería adhesiva, alegando tener un interés jurídico en sostener las razones de la demandada, por ser hijas del ciudadano J.P.A., quien fuera cónyuge de la demandada y que el 13 de julio de 2000 falleció, razón por la cual la medida de prohibición de enajenar y gravar afecta un inmueble en el cual los terceros tienen derechos, acciones e intereses hereditarios, con ocasión a la sucesión causada por el fallecimiento de su padre, constatando este sentenciador de los instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que corren insertos a los folios 47 al 50, del presente expediente y los cuales aprecia este juzgador en atención a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia fehacientemente que efectivamente tal y como lo alegan los terceros interesados su padre J.P.A. contrajo matrimonio civil con la demandada el 27 de agosto de 1.976 ante la Prefectura de la Parroquia San J.M.V.d.E.C.; que D.P. y D.C.P. son hijas nacidas dentro del matrimonio de sus padres.

Igualmente el instrumento que marcado con la letra “F” produce el tercero interesado, lo cual es apreciado por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia los datos de los herederos o beneficiarios del acervo causado por el fallecimiento del ciudadano J.P.A. y entre los cuales se encuentra el bien afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.

Conforme a los términos en que quedó determinada la presente controversia es bueno precisar que la pretensión de la parte actora es que sea declarado firme el decreto de intimación; por su parte el demandado y ahora los terceros interesados, oponen resistencia, denunciando la inexistencia del título en que se fundamenta la pretensión del demandante, por considerar que se incumplen requisitos que debe tener una cambial.

La juez que dicta la sentencia en primera instancia se limita a declarar la firmeza de la intimación, al considerar que el accionado no formuló oposición, declarando firme el decreto de intimación, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin decidir sobre aquellos aspectos que fueron motivo de resistencia por parte de la accionada, lo cual constituye un incumplimiento a los requisitos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que origina la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia según lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a resolver la procedencia o no de las pretensiones de cada una de las partes, teniendo en cuenta el límite de lo controvertido.

El tribunal de primera instancia por auto del 16 de julio de 2004 admite la pretensión del demandante y decreta la intimación del supuesto deudor, por considerar que se cumplen los extremos contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y después de practicada su intimación, la demandada no formula oposición, según lo previsto en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo antes de la ejecución forzosa hace valer un alegato referido al incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 3° del artículo 410 del Código de Comercio.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda...

La Doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos en la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor (…)

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas éstas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio (…)

Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción...

Profundizando lo señalado por la doctrina, nos encontramos en nuestro ordenamiento procesal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma, cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

En el caso bajo estudio la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, ciertamente no contiene el nombre de la persona que debe pagar la obligación y el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio para verificar su validez formal y, a tales fines se exige el nombre del librado, porque solo éste está capacitado para honrar la deuda contraída, siendo un requisito de orden formal de carácter subjetivo y, por lo tanto no vale como tal la letra de cambio, según lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En criterio de este juzgador las exigencias previstas en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, deben concordarse con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en su conjunto constituyen un supuesto previsto en la ley para inadmitir la acción cambiaria pretendida.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil describe los distintos presupuestos procesales que debe revisar el juez para admitir una pretensión por el procedimiento especial monitorio y ello precisamente deviene de que tal procedimiento es de cognición reducida, sumaria y a favor de quien tiene un derecho de crédito fundamentado en un título negocial, razón por la cual el juez debe ser cuidadoso en la admisión del procedimiento de intimación.

En el caso bajo estudio no ha debido admitirse la pretensión del demandante al encontrarse fundamentado en un título que no vale como letra de cambio por el incumplimiento de un requisito formal para su existencia, siendo en consecuencia procedente la defensa del demandado y los alegatos de los terceros interesados referidas a la inadmisibilidad de las pretensiones del demandante por el procedimiento por intimación. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: INADMISIBLE la pretensión del demandante, conforme a los razonamientos contendido en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP N° 11.545

MAM/yv

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