Decisión nº PJ0072012000018 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-000709

Parte Demandante: E.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.391.645, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: I.M.H. Y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.755 y 59.420.

Parte Demandada UNIDAD EDUCATICA LOS CHIQUILINES inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuya última modificación se inscribió en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el N° 59, Tomo 50.

Apoderados Judiciales: R.M., J.O. ITRIAGO Y D.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.322, 115.722 y 100.665 respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS

La presente causa se inicia en fecha 3 de Mayo de 2011, con la interposición de una demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios; incoara las abogadas I.M.H. Y Griceldys Caramelo Barrow Castellin, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana E.M.S.M., en contra de la empresa mercantil UNIDAD EDUCATICA LOS CHIQUILINES.

Señalan las accionantes en su escrito de demanda, que su representada se desempeñaba como auxiliar de educación inicial, quién devengaba un salario de Bs. 900,00.; y que la misma ejecutaba sus labores en la sede de la empresa demandada, hasta el día 13 de Julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, siendo que hasta entonces llevaba laborando un periodo de un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días; y que hasta la presente fecha, la empresa no le ha cancelado lo que por derecho le corresponde como prestaciones sociales. Así mismo exponen, que demandan la indemnización por daño moral y psicológico, en virtud de que en la misma fecha en la cual su mandante fue despedida injustificadamente, e ciudadano R.G., quien funge como dueño del colegio para el cual laboraba, realizo múltiples maltratos, desde el inicio del año escolar 2009-2010, se los había proferido, y esta situación le afecto emocionalmente al punto de que el día viernes 11 de junio de 2010, se presento en el salón de clases y agredió verbalmente delante de todos los niños que permanecían en el salón de clases, al cual estaba asignada, y le manoteo la cara diciéndole a viva voz que era irresponsable y otra cantidad de insultos y vejaciones, humillándola, degradándole como trabajadora, profesional y mas a un como mujer, al igual que utilizo palabras despectivas hacia su persona y condición de edad adulta, dejando en entredicho su reputación como profesional. Arguyen las apoderadas judiciales de la parte actora en juicio, que vista tal situación sea visto afectada de salud su representada específicamente, de trastornos de ansiedad, neuritis intercostal, cefalea vsculotensional e hipertensión arterial sistémica, que dicha acción se fundamenta en una actitud culposa, negligente e irresponsable del patrono que lo ha llevado a cometer un hecho ilícito que trajo como consecuencia un daño moral y psicológico, sufriendo un menos cabo en su capacidad de trabajo y la imposibilidad de conseguir nuevo empleo; y como consecuencia de ello, procede a demandar los conceptos que a continuación discrimina de la siguiente manera:

Antigüedad: 112 días x Bs. 35,57 equivalentes a la cantidad de Bs. 3.983,84; Bono Vacacional Fraccionado: 5,83 días x Bs. 30,00 equivalentes a la cantidad de Bs.207, 37; Vacaciones Fraccionadas, 2010: 12,50 días x Bs. 30,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 375,00; Utilidades Fraccionadas, 2010: 45 días x Bs. 35,57 equivalentes a la cantidad de Bs. 1.600,65; Indemnización por Despido Injustificado: 32,50 días x Bs. 30,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 975,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días x Bs. 30,00 equivalentes a la cantidad 1.350,00. Daño Material: Bs. 100.000. Daño Moral: Bs.200.000. Total: Bs. 308.491,86.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 08 de junio de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de octubre del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano R.G., en su condición de Director Administrativo de la accionada, debidamente asistido por el abogado R.M., , da contestación a la demanda ejercida en contra de su representada, ordenándose de seguida las remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas L.Y.G. y Griceldys Barrow, apoderadas judiciales de la parte actora, así como también la del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado R.L.M., se declaro constituido el Tribunal, luego de reglamentada la audiencia, se le otorgo a las partes la oportunidad para que realizaran sus alegatos, y en lo que respecta a la impugnación que efectuara la parte demandada, en cuanto a la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Griceldys Barrow, el Tribunal, procederá a pronunciarse sobre la misma en la sentencia definitiva. En éste estado la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, a las cuales las partes realizaron sus observaciones, en relación a las testimoniales la promovente solicitó al Tribunal, le otorgara una nueva oportunidad para presentar los mismos, siendo acordado por el Tribunal, como única oportunidad para presentarlos. Seguidamente se continuó con las pruebas promovidas por la parte demandada, realizando las partes las observaciones a las documentales evacuadas. En éste estado la Jueza, por cuanto existen otros actos fijados y por cuanto aun faltan probanzas por evacuar, acuerda prolongar la audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las testimoniales de la parte demandante y del remanente probatorio de la parte accionada concretamente la marcada D.

El día 14 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, la cual inicio con el llamado de los testigos promovidos por la parte accionante a los cuales se les había otorgado nueva oportunidad, al respecto manifestó la apoderada judicial de la parte accionante que los testigos no se presentarían por motivos de salud; seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada, informó que se encontraba presente la ciudadana M.B.G., así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los demás testigos por lo que se declararon desiertos. Acto seguido se continuó con las pruebas promovidas por la parte accionada a partir de la numeral 9, marcada D, en las que se hicieron las observaciones correspondientes, en relación a la inspección judicial se procedió a dar lectura a las resultas y de igual forma se realizaron las observaciones pertinentes, culminándose de ésta manera con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes. En éste estado considera la Jueza, que es necesario realizar la declaración de parte y que la misma se efectuaría en una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se indicaría por auto separado.

Siendo el día 19 de Enero de 2012, la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, encontrándose presentes la parte actora la ciudadana E.S., conjuntamente con sus apoderadas judiciales las abogadas L.Y.G. y Griceldys Caramelo Barrow, así como también el ciudadano R.G., y su apoderado judicial el abogado R.M., se constituye el Tribunal y se da continuación a la audiencia de juicio, y en la misma se efectuó la declaración de parte, tanto de la accionante, como en la parte accionada recaída en la persona del ciudadano R.G., quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por la Jueza, una vez concluida la misma se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales para que realizaran las observaciones correspondientes y posteriormente las conclusiones generales al juicio, y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 26 de Enero de 2012, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, quedan como puntos controvertidos en la presente causa es determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la actora expuso alego a haber sido despedida injustificadamente y la parte accionada señalo que esta abandono su puesto de trabajo, en cuanto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la representación de judicial de la demandada alego haber cancelado todos y cada uno de dichos conceptos en su oportunidad legal, por consiguiente la carga probatoria corresponde a empresa demandada desvirtuar lo alegado por la accionada en su libelo de demanda en lo que respecta a los puntos antes señalados. En cuanto a los daños y perjuicios reclamado por la actora, de conformidad con las Sentencias de nuestra Sala de Casación Social corresponderá demostrar la hoy demandante el hecho ilícito en el cual incurrió la presunta agraviante a los fines de la procedencia de dichos conceptos.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratifican el mérito y valor favorable del escrito de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueven y ratifica el merito favorable de los anexos consignados con el escrito de demanda, los cuales marca con las letras A, B y C; insertos a los folios del 18 al 37, los cuales son las siguientes:

• Marcada con la letra A, constancia de trabajo suscrita por la profesora P.M. de García, la cual corre inserta al folio 18.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal por la representación judicial de la demandada. Así se declara.

• Marcada con la letra B, copia simple del expediente signado bajo el número 16F15-2192-2010, el cual cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, y corre inserto a los folios del 19 al 36. Al respecto expuso la parte accionada que si bien es cierto dicha documental fue consignada en copia simple motivos por el cual no merece valor probatorio alguno, no es menos cierto que aplicando el principio de la comunidad de la prueba, de dicha documental se desprende, que el expediente se encuentra en la fase investigativa y por el tiempo que tiene presume que ya opero la caducidad, aunado al hecho que no existe ningún examen médico forense que demuestre o sustente el hecho alegado por la parte actora, destacando lo relativo al daño psicológico alegado, además de ello, se encuentra en curso y no existe sentencia alguna que pruebe la responsabilidad de su representado, haciendo la salvedad, que allí se le imputa el presunto delito a una persona natural, no a una persona jurídica como lo es la U.E. los Chiquilines, C.A. Este Tribunal

• Marcada con la letra C, Informe Médico, emitido por el Dr. C.J.R., de fecha 14 de Junio de 2010, el corre inserto al folio 37 del presente asunto. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto, mediante la Inspección judicial efectuada por este juzgado, quedo evidenciado que la demandante fue a consulta con el referidito médico, en consecuencia, de la documental se desprende que la ciudadana E.S. asistió a consulta en fecha 14/07/2010, por presentar trastorno de ansiedad, neuritis intercostal, cefalea vasculotensional e hipertensión arterial sistemática, motivos por el cual se le indico tratamiento medico domiciliario y reposo por 15 días. Y así se resuelve.

La parte accionante en sus capítulos III y IV ratifica el merito y valor favorable, tanto del informe medico emitido por el doctor Dr. C.J.R., de fecha 14 de Junio de 2010, y del expediente signado bajo el número 16F15-2192-2010, el cual cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, consignados con el escrito de demandada. Ya este tribunal se pronuncio al respecto en los puntos anteriores.

Promueven Carta dirigida a INPSASEL, de fecha 13 de Julio de 2010, la cual corre inserta en los folios 32 al 36, la cual presenta fecha de recibido el día 07 de julio de 2010. Al respecto la parte accionada señaló que en la referida documental lo que se demuestra es la intención mas no la materialización, ya que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente. Visto lo anterior este tribunal le da valor probatorio a dicha documental, por lo que se tiene como cierto que la accionante dirigió comunicación al Director de INSAPSEL, más no así consta procedimiento alguno aperturado a tal fin. Así se establece.

Promueven en copia simple Informe Psicológico, emitido por la Psicólogo Clínico C.N.R., la cual atiende en el servicio de nefrología en la unidad de psicología de esta ciudad de Maturín, en virtud de remisión hecha por la Fiscalía Décima Quinta de este estado; prueba esta que corre inserta al Folio 72 al 74 respectivamente. En cuanto a dicha documental expuso el apoderado judicial de la parte accionada, que de la revisión que hiciere de la misma se puede evidenciar que carece de fecha de emisión, no poseía el nombre del director de la unidad psicológica, ni el sello del ambulatorio que emitió el informe, siendo estos requisitos indispensables para su valoración, vistos los argumentos expuestos por la parte demandada, la representación de la parte actora ratificó la referida documental, al indicar que esta documental tenía sello húmedo. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la documental emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, situación esta que no sucedió en la presente causa. Y así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos R.M.R.S., L.L., Dairys Guzmán, N.F.M., los cuales no compareció a rendir sus declaraciones, debiendo hacer la salvedad quien juzga que se les acordó una nueva oportunidad a la cual tampoco comparecieron, motivos por el cual fueron declarados desiertos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

.Promueve el mérito favorable que emerge de los elementos que forman el cuerpo del expediente, al respecto este tribunal sigue el criterio señalado en relación a dicho punto.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promueve marcada letra A diecisiete (17) Recibos de Pagos, relativos a los salarios devengados del 15/09/08 al 30/06/09, los cuales corren insertos al folio 98.

• Promueve marcados con la letra B, quince (15) Recibos de Pagos, relativos a los salarios devengados del 16/09/09 al 31/05/10 los cuales corren insertos al folio 115.

• Promueve marcada letra C, Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio útil, correspondiente al periodo 2008 al 2009, los cuales corren insertos al folio 82.

• Promueve marcada con la letra D, Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio útil, correspondiente al periodo 2009 al 2010, los cuales corren insertos al folio 83.

• .Promueve constante de cuatro (04) folio útiles, dos (02) Autorizaciones, para retiro de quincenas pendientes periodos 01 de Junio de 2010 al 15 de Junio de 2010 y del 16 de Junio de 2010 al 30 de Junio de 2010, mediante la corre inserta al folio 118 y 120, marcada con la letra F.

• Promueve Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio útil, correspondiente al periodo 2008 al 2009, folio 82.

• Promueve marcada con letra G, Ficha Personal, en un (01) folio útil, lo cual corre inserto al folio 122 De la presente prueba las partes no realizaron observaciones.

Este tribunal visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le tienen como ciertas tanto en contenido y firmas, en consecuencia, de ello, la parte accionada demostró los salarios devengados por la accionante, así como los pagos realizados por otros conceptos laborales .Así se decide.

• Promueve marcada con la letra E. constante de 2 folios útiles acta de Supervisión de la Zona Educativa y del Memorando recibido por la ciudadana E.S., los cuales corren insertos a los folios 116 y 177. De la presente prueba las partes no realizaron observaciones. Al respecto debe señalar quien decide que en lo que respeta al acta este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto emana de un tercero, por lo que se requiere su ratificación en la audiencia de juicio. Sin embargo, en cuanto al memorando se le da pleno valor probatorio pro cuanto fue reconocido por la accionante de haber sido recibido. Así se señala.

• Promueve marcado con la letra H, Informe Disciplinario en un (01) folio útil, corre inserto a los folios del 123 al 128 del presente asunto, la parte demandada indicó, que mediante esta prueba se demuestra la conducta que ha venido manteniendo la ciudadana E.S. con respecto a la institución. Este Tribunal debe señalar que el referido informe fue ratificado en la audiencia de juicio por la ciudadana que suscribió el mismo, es decir, por Prof. M.G., por consiguiente merece pleno valor probatorio. Así se dispone..

• Promueve Informe de la Secretaría de la Unidad Educativa Los Chiquilines, marcada con la letra I, corre inserta al folio 129. De la presente prueba las partes no realizaron observaciones. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se encuentra suscribió por la accionante, así como tampoco fue ratificado en la audiencia de juicio por la persona que suscribió el mismo. Así se decreta.

• .Promueve Reposos Médicos, constantes de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “J” los cuales rielan en los folios del 130 al 136. Este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dichas documentales emanan de terceros. Así se establece.

• Promueve Cuaderno de Asistencia del Personal, en original constante de 192 folios útiles, el cursa a los folios del 137 al 331. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.

En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte accionada, corre inserta en el folio 345 el acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual se materializo el traslado del tribunal en el consultorio medico del Dr. C.J.R.F., inspección a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la inspección judicial efectuada, en consecuencia, se tiene como cierto, que el referido medico atendió a la ciudadana E.S. por motivos de trastorno de ansiedad. Y así se resuelve.

La parte accionada promueve las siguientes testimoniales:

La testigo M.B.G., fue conteste en reconocer la relación laboral que existió entre las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 11 de junio de 2010, hubo un incidente en el cual la ciudadana E.S. le informo que se iba de la institución, por cuanto había tenido un problema con el ciudadano R.G., tal situación fue aproximadamente a las 10 de la mañana, así mismo ratifico el informe elaborado por su persona ello en virtud a los señalamientos realizados a su persona por el Supervisor de la Zona. Y así se decide.

En cuanto a los ciudadanos V.F.J.R.F., se dejo constancia en el acta respectiva de la incomparecencia de los testigos; por lo que este Tribunal los declaró desiertos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte accionada al inicio de la audiencia de juicio procedió a impugnar la representación judicial ejercida por la abogada ciudadana Griceldys Barrow, fundamentados en el hecho de la sustitución de poder efectuada, por lo que automáticamente queda revocado su poder. Al respecto debe señalar quien juzga que a los fines de la revocatoria de un poder se requiere la manifestación expresa por escrito del mandante situación esta que no se evidencia en la presente causa, motivos por el cual no procede la impugnación formulada. Y así se decide.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte accionante alego en su escrito libelar que había sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, en este sentido, la partes accionada alego el abandono a su puesto de trabajo de la hoy demandante, por lo que le correspondía desvirtuar lo alegado por la actora. Partiendo de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales específicamente de la declaración efectuada por la ciudadana M.G. testigo promovido por la accionada, la cual señalo que fue la ciudadana E.S. quien abandono su puesto de trabajo el día 11 de junio de 2010, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que tal señalamiento fue ratificado por la actora al ser interrogada por el tribunal, en consecuencia, forzosamente se concluye que la forma de culminación de la relación de trabajo no fue por abandono del trabajo, en consecuencia, no proceden las indemnizaciones reclamadas. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la parte accionada alego haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la relación de trabajo. A tal fin fueron promovidas las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los respectivos periodos escolares en los cuales laboro la actora. Al respecto señalo la representación judicial de la parte accionante que en dichas liquidaciones no se encuentran ajustadas a derecho.

En este sentido, el tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de los cálculos efectuados por la representación judicial, concluyendo que si bien es cierto pudo evidencia que el salario utilizado por la accionada para el calculo de la antigüedad fue el salario normal de la trabajadora y no el integral como lo prevé la ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que el número de días cancelados es mayor al que legalmente le corresponde, por lo que existe una compensación en dichos conceptos.

Considera pertinente señalar quien juzga, que en el transcurso de la audiencia de juicio la parte accionada señalo que no le era cancelado las quincenas posteriores a la culminación del año escolar, es decir, los salarios que van desde el 16 de julio al 15 de septiembre, lapso este que tampoco era tomado en consideración para los cálculos correspondientes. Al respecto es menester señalar que tanto del interrogatorio formulado tanto a la accionante como al representante de la empresa accionada, se concluye que la prestación del servicio era por tiempo determinado, es decir, por el lapso correspondiente al año escolar, lo cual es una practica utilizada por las instituciones educativas privadas, por consiguiente el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales deben efectuarse en base a 10 meses, que es el tiempo comprendido en el año escolar. En consecuencia, a la ciudadana E.S. le fueron cancelados los conceptos reclamados. Y así se establece.

DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL RECLAMADO.

Reclama el accionante en su escrito libela el pago correspondiente a los daños materiales ocasionados, señalando que existió un verdadero hecho ilícito del patrono, ya que este incurrió en falta grave al exponer y realizar los múltiples maltratos, verbales y además públicos y a viva voz, en el área destinada al trabajo Fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En cuanto a los conceptos de daño material y lucro cesante, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que para que los mismo sean procedentes deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por daño material y lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde al accionante (trabajador) probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por dichos conceptos debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Tomando en consideración lo expuesto, forzosamente debe concluirse, que en la presente causa no quedo demostrado el daño por cuanto no fue demostrada enfermedad alguna producto del mismo, ya que solo quedo evidenciado que la ciudadana E.S. acudió al médico por trastornos de ansiedad, la cual no es considerada como una enfermedad ocupacional, aunado a ello, no existe certificación alguna por parte del INPSASEL. Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación que la parte accionada no demostró por medio de prueba alguna los presuntos maltratos de los cuales fue objeto por el representante de la demandada. Por consiguiente no procede el reclamo efectuado. En cuanto al daño moral es necesario señalar que en libelo de demanda la actora trae también a colación que aunado al presunto daño psicológico del cual fue objeto, debe sumarse el hecho de haber sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, en este sentido, quien juzga debe señalar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que no es procedente el daño moral producto de un despido injustificado. Y así se declara.

DECISIONES

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.S.M., contra la UNIDADA EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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