Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Doce (12) de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: UP11-L-2007-000614.-

Visto el escrito de subsanación que cursa al folio Catorce (14) y su reverso del presente expediente, suscrito por la ciudadana: E.Y. MOLINA B., identificado en autos, actuando en su carácter de parte actora, asistido por la Abogada: Z.N.I., inscrita en el IPSA bajo el N° 24.555, ahora bien, para el asunto planteado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no considera pertinente hacer la siguiente consideración, UNICO: El despacho saneador es institución jurídica del procesal laboral establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca humanizar el proceso laboral, depurar la demanda y de los actor relativos al proceso, es decir, evitar el conocimiento ulterior de una causa con errores en el libelo o defectos procesales, en tal sentido, al existir o persistirse los defectos procesales se debe declarar como consecuencia la inadmisibilidad de la causa por cuanto la misma generaría indefensión de la contraparte.

Conforme a la disposición normativa, es claro para quien Juzga que los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley in comento deben manifestarse en el libelo de demanda de manera clara y precisa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor señala en su libelo de demanda y en la subsanación, que no existe incongruencia en el particular de los hechos especificados en la demanda, señalándose en la misma que la relación de trabajo se inició el día 15-09-2006, manteniéndose de forma permanente hasta el 20-11-2007, así mismo, señala que fue despedida en fecha Dos (02) de Abril de 2007, de igual forma indica que para el momento del despido mantuvo tenía un tiempo laborado de seis (06) meses y diecisiete (17) días, e igualmente señala que la providencia administrativa fue notificada y ejecutada en fecha 11-09-2007 dando de esta manera diferentes fechas que son contrarias. Por lo antes desarrollado, a juicio de este tribunal, la parte actora al no subsanar y aclarar totalmente lo explayado en su libelo persiste en la contradicción en el particular de los hechos conforme a los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no está claro el tiempo efectivamente laborado por la trabajadora, es decir, se evidencian dos tiempos de antigüedad y dos fechas señaladas como despido, por cuanto, por un lado señala la duración de la relación por espacio de seis (06) meses y diecisiete (17) días que se contradice totalmente con lo señalado en el primer párrafo del particular “de los hechos” donde la vigencia estuvo desde el 15-09-2006 hasta el 20-11-2007, lo cual por máxima experiencia, es un tiempo superior al de seis (06) meses y diecisiete (17) días, ya referido.

Por otro lado, señala que la actora fue despedida el dos (02) de Abril de 2007 y tiene como fecha de corte o interrupción de la relación de trabajo el Veinte (20) de Noviembre de 2007. Vista así las cosas, la parte actora no hace el cálculo de las prestaciones sociales conforme explayado en su libelo.

Por lo desarrollado anteriormente, la parte actora en el ejercicio de su derecho a la acción, no realizó como un buen padre de familia la revisión del libelo de demanda, y tal como se plantea la litis la causa perjudicaría al trabajador e iría en contra el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo, el debido proceso, en este sentido, mal puede admitir este Tribunal la causa con los defectos procesales observados, porque causaría incertidumbre, y en abundancia con lo anterior, la parte actora en caso de no estar de acuerdo con el despacho saneador debió ejercer el recurso de Apelación, el cual no ejerció.

Por las razón ante expuesta, y por cuanto la parte actora interpuso su acción sin dar cumplimiento a lo establecido en la norma supra señalada y por cuanto con su escrito de subsanación no enmienda a juicio de esta Instancia el error incurrido, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana: E.Y.M.B. en contra del C.L.D.E.Y..; en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide. Publíquese.-

El Juez,

Abg. D.A.R.C.

La Secretaria,

Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES

DARC/NRV.-

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