Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000534

ASUNTO : LP01-P-2006-000534

RESOLUCIÓN JUDICIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia, celebrada el día de hoy dos (2) de marzo del año 2006, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrantes, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:

  1. ERENIO ALARCON, por la presunta comisión del delito de PLANTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26, 21, 44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251, 252, 254, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

Imputa el prenombrado ciudadano la comisión del delito de PLANTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el día 27 de febrero de 2006, aproximadamente a las 14:30 horas, recibieron por ante el órgano aprehensor una denuncia de la ciudadana B.F.S., donde manifestaba que en un terreno de su propiedad, existían presuntas plantas de marihuana las cuales estaban cultivadas sin su conocimiento y de las cuales fue avisada por obreros a su servicio. Los funcionarios fueron al sitio y lograron observar la planta aludida, mas sin embargo al hacer rastreo del sector, notaron otras diez (10) plantas de características similares por el olor que desprendían las mismas, y optaron unilateralmente los funcionarios policiales por instalar un apostamiento para dar con el responsable del cultivo ilícito, cuando aproximadamente a las 8:00 de la mañana del día 28 de febrero de 2006, llegó al sitio, una persona identificada como ERENIO ALARCON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.001.871, domiciliado en la Aldea EL ACHOTE de la Parroquia, Mucutuy, del Estado Mérida, con herramientas propias del agro, a podar y remover la tierra de las anteriormente nombradas plantas de cannabis sativa, siendo detenido por los funcionarios policiales por presunta flagrancia.-

Al practicársele la experticia de rigor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que:

….ONCE (11) PLANTAS DE APROXIMADAMENTE 30 Y 40 CENTÍMETROS DE ALTURA CON HOJAS PECIOLADAS, CON 5 Y 7 SEGMENTOS SUS BORDES SON ASERRADOS LAS HOJAS SUPERIORES SON INDIVISAS, PRESENTA PELOS CISTOLISTICOS, CÁÑAMOS OVALADO Y PEQUEÑO CON UN PESO BRUTO DE: SETENTA (70) GRAMOS PARA UN PESO NETO DE CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CANABIS SATIVA (MARIHUANA);

El ciudadano Juez de Control N° 03, deja expresa constancia que tuvo a la vista las experticias y actuaciones que conforman la presente causa en veintiún (21) folio útiles. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se decretara el procedimiento abreviado y se decretara medida cautelar de privación Judicial de libertad contra los imputados E.A..

EL IMPUTADO

Ciudadano

ERENIO ALARCÓN, venezolano, nacido en Mérida en fecha 14-09-59, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.001.871, domiciliada en: En Mucutuy, aldea el Achote, cerca de carretera, al lado de un tio llamado Bernabé, M.E.M., ocupación artesano y carpintero, hijo de J.A. y J.R.; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se nota en el Acta de Audiencia levantada al efecto y el imputado se acogió al precepto Constitucional.

LA DEFENSA

La defensa del imputado, fue asumida por la defensora Pública N° 02 ABOGADA C.C., quien manifestó: “Solcito no sea decretada la aprehensión de flagrancia por el delito calificado ya que en acta se observa, hubo una denuncia por una ciudadana, en la cual se hizo presente a las dos y veinticinco de la tarde, los funcionarios se aproximaron a las ocho de la mañana, cuando iba entrando al lugar donde los cultivos, por lo que no hay flagrancia, el venia con unos objetos que sirven para podar tierra, no se le encontró en la bolsa droga alguna, la señora dice que hay trabajan tres personas mas, no lo han observado de manera permanente por lo que solicito no se decrete la fragancia en caso contrario se le de la oportunidad de presentarse cada 30 días, ya que el no va ha evadir la justicia

Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.-

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

Está comprobada la comisión un hecho punibles como lo es la PLANTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que mecerse pena privativas de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, en virtud que fueron cometidos el día 27 de febrero de 2006, aproximadamente a las 14:30 horas, recibieron por ante el órgano aprehensor una denuncia de la ciudadana B.F.S., donde manifestaba que en un terreno de su propiedad, existían presuntas plantas de marihuana las cuales estaban cultivadas sin su conocimiento y de las cuales fue avisada por obreros a su servicio. Los funcionarios fueron al sitio y lograron observar la planta aludida, mas sin embargo al hacer rastreo del sector, notaron otras diez (10) plantas de características similares por el olor que desprendían las mismas, y optaron unilateralmente los funcionarios policiales por instalar un apostamiento para dar con el responsable del cultivo ilícito, cuando aproximadamente a las 8:00 de la mañana del día 28 de febrero de 2006, llegó al sitio, una persona identificada como ERENIO ALARCON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.001.871, domiciliado en la Aldea EL ACHOTE de la Parroquia, Mucutuy, del Estado Mérida, con herramientas propias del agro, a podar y remover la tierra de las anteriormente nombradas plantas de CANNABIS SATIVA, siendo detenido por los funcionarios policiales por presunta flagrancia.-

Al practicársele la experticia de rigor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que:

….ONCE (11) PLANTAS DE APROXIMADAMENTE 30 Y 40 CENTÍMETROS DE ALTURA CON HOJAS PECIOLADAS, CON 5 Y 7 SEGMENTOS SUS BORDES SON ASERRADOS LAS HOJAS SUPERIORES SON INDIVISAS, PRESENTA PELOS CISTOLISTICOS, CÁÑAMOS OVALADO Y PEQUEÑO CON UN PESO BRUTO DE: SETENTA (70) GRAMOS PARA UN PESO NETO DE CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA);

  1. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que ERENIO ALARCON, es el autor o participe del delito imputado por el Fiscal Décimo Sexto; por este Tribunal de Control N° 03, fundamentado y motivado a los siguientes elementos de convicción:

    • Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos tantas veces mencionados y la incautación de las once (11) matas de CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA) cultivadas y asistidas por el imputado ERENIO ALARCON.-

    • Acta de Decomiso de droga, de fecha 28 de febrero del año 2006, en la cual consta la incautación de las once (11) matas de CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), y la bolsa de abono con los implementos propios para el agro, suscrita por los funcionarios actuantes y los tres (3) testigos B.F.S., L.E.R.F. y J.G.V..-

    • Acta de declaración o entrevista del imputado ERENIO ALARCON rendida ante el órgano investigador, en la cual señala lo siguiente: “….yo estaba echando abono que cargaba en una bolsa azul y otra transparente y un barretón con cabo de madera color marrón y claro la paleta de hierro, a unas plantas de hierro, a unas plantas que nacieron por ahí de marihuana….cuando me sorprendieron los funcionarios, acompañados de la señora Betty y dos ciudadanos más que yo no conozco que se presentaron al sitio, yo les echaba abono porque tengo mas de treinta y dos años consumiendo esa porquería y hasta hoy no he podido dejar de fumarla, y al abonarla para que crecieran para poder consumirlas, ya que para buscarla en otras partes se arriesga hasta la vida y muchas veces no hay dinero para poder consumirla, ellos los funcionarios arrancaron las matas que eran once en total de un tamaño de treinta a cuarenta centímetros y las bajaron para el comando caminando con migo…”

    • Acta de declaración o entrevista de la testigo B.F.S., titular de la cédula de identidad N° 3495.762, rendida ante el órgano investigador, en la cual señala lo siguiente: “…yo me encontraba en el patio de mi casa , cuando oí que me llamaban por el nombre del sanjon ubicado debajo de mi casa por el frente cuando me asome, sorprendida de quien llamaba, oí que me dijeron baje la cámara y le dije a mi hijo Eduardo y a Juancito amigo de la casa quienes se encuentran por los días de carnaval los insistí que me acompañaran llegando al lugar indicado , pudiendo observar la presencia de dos funcionarios Policiales en compañía de un ciudadano a quien conozco como E.A. , vi que el mismo tenía en su poder una herramienta de trabajo de campo..una bolsa plástica que contenía abono de color rosado, al lado donde estaban parados unas plantas abonadas de color verde de la misma especie de la que encontré ayer en mi finca por la cual tuve que formular denuncia, luego lo aprehendieron…”

    • Acta de declaración o entrevista del testigo E.R.F., titular de la cédula de identidad N° 11.469.951 rendida ante el órgano investigador, en la cual expresa lo siguiente: “…me acerque con ellos al sitio donde se encontraban los funcionarios policiales quienes habían encontrado a un ciudadano in fraganti abonando unas plantas de presunta droga…”

    • Acta de declaración o entrevista del testigo J.R.G.V. rendida ante el órgano investigador, en la cual argumento lo siguiente: “…al lado del ciudadano estaban cultivadas las plantas que estaba abonando la cual desconozco, en ese momento el ciudadano L.E. le tomo fotografías a las plantas y a los funcionarios de la detención del ciudadano y procedieron a marcar las plantas habiendo un total de once plantas de la misma especie…”

    • Cadena de custodia N° 6-0037, de fecha 01 de marzo del año 2006, en la cual consta la evidencia de:

    ..(11) Once plantas de presunta marihuana de un tamaño aproximado de 30 a 40 centímetros… Dos (2) bolsas plásticas contentivas en su interior de residuos de abono químico…

    • Experticia Botánica N° 9700-067-LAB-259, en la cual se puede observar el resultado de la muestra A: “….se trata de la planta de la Marihuana CANNABIS SATIVA…”

    • Experticia Toxicológica N° 9700-067-LAB-260, practicada al imputado ERENIO ALARCON con resultado positivo para Marihuana ( CANNABIS SATIVA)

  2. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos; pero teniendo en cuanta lo analizado supra es de evidenciar Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado ERENIO ALARCON, pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada.

    La magnitud del daño causado es enorme pues el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de seis (6) a diez (10) años, de pena a imponer tomando en cuanto a las agravantes del caso; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.

    Asimismo, la norma del artículo 251 la pena que podría llegarse a imponer en este caso; la magnitud del daño causado por el imputado ERENIO ALARCON, que se constata en acta policial que riela a los folios 4 Y 5 suscrita por los funcionarios de las FAPEM, en la cual figura el decomiso de las once (11) plantas de marihuana.

    Finalmente, existe peligro de obstaculización, motivado a que el imputado ERENIO ALARCON puede influirá para que la denunciante B.F. y los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, según lo prevé el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA

    Con relación a los alegatos de la defensa referidos que se opone a la solicitud de la Fiscalía de la aprehensión de flagrancia pues del contenido del acta policial se evidencia que en la misma existía una denuncia por la ciudadana B.F., asistiendo la razón por cuanto no se cumplió con el debido proceso, debido a que nació este procedimiento de investigación, por uno de los modos de proceder en materia penal, como lo es la denuncia, debiendo la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez recibido el procedimiento seguir el curso por la vía ordinaria, dictando el auto de apertura a la investigación de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo actualmente el titular de la acción penal, es quien debe ordenar sin pérdida de tiempo, el inicio de investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 ejusdem, no apostar sin una orden judicial, a unos funcionarios para emboscar y privar ilegítimamente al imputado, tal y como consta en el procediendo realizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, para presentarlo el fiscal posteriormente en flagrancia. No obstante, fue aprehendiendo el día siguiente de efectuada la denuncia, por B.F., ante un órgano policial, lesionando flagrantemente lo contemplado en los artículos 2, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, los funcionarios policiales sin autorización de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se apostan en el lugar y aprehenden al imputado ERENIO ALARCON, amparados en una presunta flagrancia, la cual es declarada en la audiencia sin lugar, por cuanto a criterio del que suscribe, no se encuentran colmados los exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado y fundamentado en los hechos antes narrados.

    Sin embargo, no podemos ocultar, que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 33 de la Ley especial, que es de orden público y el que decide observa suficientes elementos de convicción que incluyen de responsabilidad penal al imputado ERENIO ALARCON, como responsable del cultivo de las once (11) matas de marihuana, para así acordar la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y decretar el procedimiento Ordinario, a los fines de que se siga investigando, para determinar la verdad en el presente proceso penal y no el abreviado como lo solicito el fiscal auxiliar de la Fiscalía décimo Sexta del Ministerio Público; ordenando inmediatamente el que suscribe, practicarle el día de mañana tres (3) de marzo del 2006, a las 8 de la mañana, un examen médico psiquiátrico en la Médicatura Forense del la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, al imputado ERENIO ALARCON.

    Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares solicitada por la defensora a ERENIO ALARCON, no son procedentes motivado a lo fundamentado en el ápice EL TRIBUNAL y en aras a que se realicen los actos de prosecución del presente proceso por cuanto hay un presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, con base a los atinentes elementos de convicción existentes en la causa, por lo que no es acreedor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal desecha esta solicitud de medida cautelar invocada por la defensa Pública Abogado C.C., y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

No se califica la aprehensión en flagrancia del ERENIO ALARCÓN, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se abrió la investigación respectiva, por cuanto existe una denuncia previa al procedimiento, puesta contra el órgano aprehensor.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de PLANTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.

TERCERO

No se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio, en su lapso legal.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado ERENIO ALARCÓN, será trasladado al Internado, por cuanto hay suficientes elementos para pensar que es el participe en este delito de PLANTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentación que consta en el titulo EL TRIBUNAL de la presente decisión y por cuanto se observa de las actas que es consumidor, se acuerda la realización de un examen psiquiátrico para lo cual se oficiar al Departamento de Medicatura Forense del CICPC, para que sea evaluado el día 03-03-06 a las ocho de la mañana, por lo tanto se acuerda su permanencia por el día de hoy en la Comisaría para asegurar su traslado al CICPC y una vez realizada la evaluación su traslado al Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San J.d.L., del Estado Mérida, se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio de la Comandancia de Policía del Estado Mérida.

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos humanos.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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