Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2014.

203° y 155°

PARTE ACTORA: ERENNIO R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.740.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 52.600.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964 bajo el No. 127, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T., C.C., N.O., M.D.V., R.M., P.T. y M.A.P.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 112.918 y 197.838, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado N.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de febrero de 2014.

En fecha 18 de marzo de 201 se distribuyó el expediente; el día 21 de marzo de 2014 se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 27 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es por la negativa de admisión de la prueba de informes plasmada en el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014; hizo un breve preámbulo al fondo del asunto señalando que debía hacer una breve reseña del asunto principal manifestando que se demandó a su representada por supuesto accidente laboral en el cual se reclaman una serie de indemnizaciones materiales y moral; como defensas su representada alegó que no se trata de un accidente de trabajo sino el hecho de un tercero, que cumplió con las obligaciones en materia de seguridad laboral y las que tenía que hacer en esa relación de trabajo y además en cuanto a la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones ejerció una serie de defensas, en el caso del lucro cesante se reclaman los salarios dejados de percibir desde el accidente ocurrido en el año 2004, sin embargo, él continuó prestando servicios hasta el año 2010 y cuando culminó la relación de trabajo comenzó a devengar el beneficio de jubilación, haciendo improcedente la indemnización por lucro cesante porque ha seguido devengando salario así como una serie de indemnizaciones que reclama; que en cuanto a la cuantificación que debe hacer el Juez de primera instancia sobre el daño moral, deberá analizar cuál fue la actuación del patrono frente al accidente, si actuó como buen padre de familia o negligente o imprudente y fue con base a ello se promovieron esa serie de pruebas de informes.

Adujo además que el auto apelado toma todas las pruebas de informes como si fuera una sola, las mete en un solo paquete y dice que son impertinentes e ilegales; en cuanto a la supuesta impertinencia indica el auto recurrido que se trata de hechos inéditos al libelo de demanda, en todo proceso judicial la litis se traba no sólo con el libelo sino cuando la demandada da contestación a la demanda, por lo que los hechos pertinentes al proceso serán en relación a lo alegado en el libelo y evidentemente respecto a las defensas o excepciones opuestas en la contestación; en el presente proceso evidentemente que las pruebas de informes promovidas no son para demostrar los hechos señalados en el libelo sino para demostrar las defensas y excepciones opuestas por su representada en contra de las pretensiones del demandante, ciertamente la carga de la demandada es demostrar sus defensas y excepciones, no lo que alega el demandante, por lo cual señala que son absolutamente pertinentes.

Asimismo describió la pertinencia de cada una de las pruebas promovidas: 1) la del Banco Provincial para demostrar que el actor continuó percibiendo salarios hasta la finalización de la relación de trabajo en el año 2010, siendo que el accidente ocurrió en el año 2004, por lo que no puede reclamarse lucro cesante desde la ocurrencia del accidente; 2) la solicitada al Seguro Social pretende demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en dicho ente y es lo primero que un Juez debe verificar para determinar si el patrono actuó de forma correcta y diligente y cumplía con esta obligación; 3) las requeridas al Hospital de Clínicas Caracas, Seguros la Seguridad, Locatel y Hotel Anauco, son básicamente para demostrar que su representada asumió los gastos que se ocasionaron con motivo del accidente, para demostrar su actuar ajustado a lo que debe entenderse como un buen padre de familia, asumiendo los gastos incurridos por el percance de salud, señalando que se trató de un acto delincuencial por parte de unos antisociales donde el actor recibió un disparo; 4) la promovida a MAPFRE Seguros fue para demostrar que ya se le pagó una indemnización por accidente, porque la empresa había contratado una póliza por accidente y ya le había pagado en el año 2006, por lo que el actor está pretendiendo el pago de algo que ya le había sido pagado; 5) la solicitada a la empresa Seguridad 367, C.A., es básicamente para demostrar que el patrono sí cumplía con sus obligaciones en materia de seguridad porque tenía contratada una empresa de seguridad para cuidar las instalaciones del centro de trabajo y adicionalmente para demostrar que se trató del hecho de un tercero, pues fueron unos delincuentes que generaron ese supuesto accidente de trabajo, siendo evidentemente pertinente al alegato de eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero; 6) la promovida a la Asociación Civil SOCIBELA, para demostrar que es a través de ella que la demandada le paga el beneficio de jubilación al demandante, por lo que en caso de procedencia del lucro cesante debe tomarse como atenuante y descontar lo que se ha estado pagando por beneficio de jubilación.

Por último señaló el recurrente que la ilegalidad fundamentada en el auto apelado, no es tal, pues la decisión señala que la forma en que se redactaron las pruebas de informes desnaturalizan la prueba toda vez que se le impone a los informantes o se les obliga a responder de forma afirmativa o negativa y adicionalmente dice que no se trata de una prueba de investigación, sino más bien el promovente debe tener certeza intelectual de ciertos hechos pero no tiene la posesión material de los documentos que los prueban; que su representada promovió 9 pruebas de informes a distintas empresas e instituciones y hay un total de 22 particulares que se están solicitando y en ninguno de ellos se impone una respuesta de sí o no, en todas se requiere información que sólo puede constar en los archivos o documentación que reposa o mantienen estas empresas; no se desnaturaliza en forma alguna la prueba de informes, se tiene certeza intelectual más no posesión material de los documentos que reposan en ellos, tanto es así que se promovieron copias referidas a la inscripción del actor en el Seguro Social, Locatel, Seguros la Seguridad, Hotel Anauco, MAPFRE, Seguridad 367, SOCIBELA, las cuales no están firmadas por el actor y la única manera de hacerlas valer en juicio es por medio de la prueba de informes pues emanan de terceros; solicitó en consecuencia se declare con lugar la apelación y se ordene admitir las pruebas de informes solicitadas.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a 9 entes o instituciones distintas, a saber: 1) BBVA Provincial, Banco Universal; 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3) Hospital de Clínica Caracas, C.A.; 4) Seguros La Seguridad; 5) Locatel Servicios, C.A.; 6) Hotel Residencias Anauco Hilton; 7) MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros; 8) Seguridad 367, C.A.; y 9) Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), a los fines que informen una serie de particulares detallados en cada una de las solicitudes.

De una revisión del contenido del escrito libelar acompañado en copia certificada a la presente incidencia se evidencia que se demandan una serie de indemnizaciones de contenido patrimonial, por lo que la parte actora califica como ocurrencia de un accidente de trabajo derivado de un hecho donde se señala que aparentemente ocurrió un delito y el demandante resultó herido por arma de fuego; en la contestación a la demanda la accionada hace referencia expresamente a los hechos descritos en el libelo y se alegan una serie de defensas tendentes a sostener la improcedencia o al menos la atenuación del quantum de las indemnizaciones pretendidas, manifestando que efectuó algunos pagos, que inscribió al trabajador en el Seguro Social, que actuó como buen padre de familia, que sufragó gastos de clínica, tratamiento, p.d.s. etc.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio, entre varias disertaciones, por considerar que se trata de hechos inéditos al libelo de demanda, por ilegales e impertinentes; se evidencia que la parte demandada señaló como objeto de su promoción probar el salario, que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social, que su representada sufragó los gastos médicos, de hospitalización y de hospedaje, que contrató un servicio de vigilancia en el centro de trabajo, que el actor recibe pensión de jubilación, que la empresa le tenía contratado una póliza de seguro, etc; si bien la prueba no fue redactada en la forma de solicitar a los entes informantes “Diga si consta en sus archivos…” o que se señale una respuesta afirmativa o negativa, si ocurrió o no alguna cosa, todos los particulares requeridos están bien determinados, con los datos necesarios y específicos para que puedan rendir información, no siendo en modo alguno particulares genéricos, vagos e imprecisos, por el contrario se trata de información que deben obtener esas instituciones de sus archivos.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concretamente del Capítulo II, se evidencia que pretende obtener una información que consta en los libros, archivos, papeles o documentos que reposan en los referidos entes u organismos, por lo que no encuentra este Tribunal Superior que ninguna de las pruebas de informes solicitadas sea ilegal o impertinente, considerando entonces que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los datos específicos como nombre del demandante, número de cédula de identidad, periodo en el que solicita la información, fechas, etc que se pretende informen como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que los obligados a informar deben limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga y genérica, sin indicar los datos antes señalados, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de informes que debe admitirse. Así se declara.

Finalmente, atendiendo al principio de celeridad procesal se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio admitir las pruebas de informes a que se contrae el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual deberá fijar a los entes a los cuales se les requiera la información un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo, dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud, toda vez que no puede dilatarse indefinidamente el proceso en espera de las resultas correspondientes, y en caso de no constar las resultas en el lapso concedido, deberá instar nuevamente a los organismos requeridos.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado N.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ERENNIO R.R. contra ALIMENTOS POLRA COMERCIAL, C. A.. SEGUNDO: MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2014, solo en lo que se refiere a la prueba de informes promovida por la parte demandada. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada en relación a los numerales 1 al 9 contenidos en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No: AP21-R-2014-000247

JCCA/RA/ksr.

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