Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Primero en Función de Control

Barquisimeto, 21 de Julio de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008- 005047

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. O.J.G.A..

Secretaria de Sala: G.S.

Fiscal Veintiuno (21º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. A.A.H.

Fiscal Auxiliar: Abg. L.M.P., con competencia en protección de los Derechos Fundamentales,

Imputados:

  1. GRANDA G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.931.004; Fecha de Nacimiento: 18-02-1.962; Edad: 46 años; Natural de Churuguara Estado Falcon; Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía; Grado De Instrucción: Bachiller de la Rebublica; Hijo de los ciudadanos: P.G. y Á.R.. Domiciliado en: Av. Los Anacocos, con calle caracas, frente a la iglesia Sagrado C.d.J.C. S/N Teléfono: 0416-6550651. Barquisimeto Estado Lara.

  2. CANELON M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.386. Fecha de Nacimiento: 01-11-1.978; Edad: 29 años; Natural de Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía; Grado de Instrucción: 4to Semestre de Electrónica; Hijo de los ciudadanos: A.C. y R.M.; Domiciliado en: Calle 30 entre 28 y 29 Casa s/n al Frente de la Unidad Educativa J.T.M.. Barquisimeto Estado L.T.: 0416-4520105.

    A los cuales se le imputa los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numerales 1° y 2° y en relación con el articulo 83 ejusdem. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem y en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal.

  3. TORCATES EREU E.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.750.513; Fecha de Nacimiento: 08-08-1.983; Edad: 24 años; Natural de Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía; Grado de Instrucción: Bachiller de la Republica; Hijo de los ciudadanos: F.d.T. y J.T.; Domiciliado en: Calle 30 con carreras 28, casa nro. s/n diagonal a la Iglesia Catedral. Barquisimeto Estado L.T.: 0416-4520105.

  4. CAMACARO R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.877; Fecha de Nacimiento: 25-05-1.974; Edad: 34 años; Natural de Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía; Grado De Instrucción: 4to año de Bachillerato; Hijo de los ciudadanos: R.C. y M.J.R.C.; Domiciliado en: Calle 30 entre calles 28 y 29 casa S/N Teléfono: 0416-3530378. Barquisimeto Estado Lara.

    A los Cuales se le Imputa los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numerales 1° y 2° y en relación con el articulo 83 ejusdem, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal

    Defensa Privados: Abg. P.T. da Silva I.P.S.A 34.395. y J.E. IPSA Nro. 67.737

    Victima del Presente Asunto: En perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran por nombre y apellido F.D.I.H. titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.925 y E.A.E.P.H. titular de la cédula de identidad Nº V -12.244.930, igualmente en contra del orden publico y en contra de la Administración de Justicia.

    En la Celebración de la Audiencia se encontraba el Ciudadano P.O.I.A. C.I.V-3.536.873 PADRE DE LAS VICTIMAS, asistido en dicho acto por

    los Abg. W.M., Abg. V.J.G.M. I.P.S.A Nro. 108.940.

    FUNDAMNETACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Corresponde a este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Julio del 2008 a los ciudadanos DIXON A.C.M. y G.A.G. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 ejusdem USO IMDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el con los artículos 279 y 274 ejusdem y en relación al articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE el articulo 239 del Código Penal. Y para los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numerales 1° y 2° y en relación con el articulo 83 ejusdem, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 13.775.925 y A.A.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 12.244.930.

    En cuanto a la Exposición de Cada una de las Partes en Audiencia:

    Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público ratifico en el acto de Audiencia Preliminar, la Acusación presentada en fecha 19-06-2008, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, la cual se encuentra inserta en el presente asunto desde los folios 493 al 614 y la cual reprodujo en forma oral en el acto, en contra de los Imputados, DIXON AGENIS CANELON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.386, G.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.931.004, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 numerales 1° y 2° y en relación con el articulo 83 ejusdem. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem y en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, L.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.877 Y E.A.T.E. titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.513 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numerales 1° y 2° y en relación con el articulo 83 ejusdem, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran por F.D.I.H. titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.925 y E.A.E.P.H. titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.930, igualmente en contra del orden publico y en contra de la Administración de Justicia. En base a ello la Representación Fiscal solicito y expuso en el acto: “Se mantenga la medida de coerción personal impuesta en fecha 06-05-2008, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma fundamentada en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente en este estado, consigno original de Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro. 9700-030-2204, de fecha 25-06-2008, suscrita por los Funcionarios A.R. Y O.F., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, ofrecida mediante escrito de ampliación de la acusación de fecha 08-07-2008, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue ofrecido en el escrito de acusación, pero presentadas en el escrito de ampliación de la acusación antes mencionado. Igualmente La Experticia de Balística Nro. 97-00-018-2143 de fecha 16-05-2008 la cual esta ofrecida en el capitulo III, bajo el numero TRIGESIMO SEPTIMO, Igualmente la signada con el Nro. 9700-018-2128 Reconocimiento Técnico de Comparación Balística 30-05-2008, ofrecida en la acusación en el capitulo III, Nro. 38. Experticia De Comparación Balística bajo el Nro. 9700-018-2145 DE FECHA 16-05-2008, ofrecida en la Acusación en el Capitulo III, bajo el numero 39. Experticia de Trayectoria Balística bajo el Nro. 9700-029-1257 de fecha 30-05-2008 ofrecida en la acusación Capitulo III, como punto 40. así mismo, un CD, de fijación de todas las experticias realizadas en el lugar del hecho, y de conformidad con lo previsto en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la separación de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º, ya que de la investigación y los elementos de pruebas recabados podrían existir otras personas involucradas en el hecho. Igualmente existen elementos de convicción ofrecidos Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado. Igualmente solicito que se verifique el estado del recurso interpuesto por la defensa a través del sistema Juris luego de cerrada el debate.”

    Se le dio el derecho de palabra a la victima en la persona del señor I.P. progenitor de las victimas los ciudadanos quien en vida respondieran por los nombres de F.D.I.H. y E.A.E.P.H. quien manifestó: “ oída nuevamente la exposición del Ministerio Público ratifico una vez mas secuestrados y torturados y martirizados e invoco al gran poder de dios, para que se haga justicia e invoco ciudadano juez en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela que como administradores de justicia solicito solamente una verdadera justicia, para que los que le hicieron a mis hijos paguen cabalmente todo lo que hicieron por el hecho tal salvajes inhumano que los imputados hoy presentes en esta audiencia hicieron, y también lo reclama el pueblo que se encuentra allá fuera en espera de que se haga justicia. Estos señores acabaron los sueños de mis hijos de llevar a cabo el proyecto de agroalimentación, dejan a 4 niños huérfanos, en fin, mi vida y la de mi familia ha cambiado, tengo conocimiento Señor Juez que estos imputados tienen privilegios en la Comandancia donde se encuentran recluidos y no como lo mando este Tribunal que debían de estar es en un Centro penitenciario, y es por ello que solicito que no se le sigan dando los privilegios que se le están dando porque tengo conocimiento, de que hasta para su casa van.”

    En este estado se le dio la palabra al abogado representante de la victima Abg. W.M. quien expuso: “Solicito que entiendan la actitud de mi defendido en ese acto, motivado por su perdida, en fecha 03-07-2008 los I.P. y N.H. y L.M. son padres y concubinas se dieron por notificadas de la fijación de la audiencia preliminar el día 04-07-2008, dentro del lapso del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; En su condición de victima se adhirieron a la acusación fiscal en lo que se refiere al escrito de fecha 03-07-2008, esos mismos ciudadanos otorgaron poder apud acta, para que los representara en el presente asunto, en tal sentido nos adherimos a la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia y pedimos que la misma sea admitida totalmente, igualmente que los medios de pruebas, y en base al principio de la comunidad de la prueba nos adherimos a las pruebas presentadas, por parte del Ministerio Público y pedimos que a la victimas se tome parte querellante y como apoderados judicial en la misma.”

    Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos GRANDA G.A., CANELON M.D.A., TORCATES EREU E.A. y CAMACARO R.L.P. el significado de la audiencia, asimismo les explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno libre de presión, apremio y coacción respondieron: E.A.T.E. “No Voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. DIXON AGENIS CANELON MENDOZA “No Voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. P.C.R. “No Voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Y G.A.G. “No Voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

    Cedida la palabra a la Defensa expuso: “Que se deje constancia en esta acta las pruebas originales de cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y verificar si las copias simples se encuentran en el expediente.”

    En este estado el Ministerio Publico dejo expresa constancia que se encuentra en el expediente: 1.-) La Experticia de Balística Nro. 97-00-018-2143 de fecha 16-05-2008 la cual esta ofrecida en el capitulo III, bajo el numero TRIGESIMO SEPTIMO.2.-) Igualmente la signada con el Nro. 9700-018-2128 Reconocimiento Técnico de Comparación Balística 30-05-2008, ofrecida en la acusación en el capitulo III, Nro. 38. 3.-) Experticia De Comparación Balística bajo el Nro. 9700-018-2145 DE FECHA 16-05-2008, ofrecida en la Acusación en el Capitulo III, bajo el numero 39. 4.-) Experticia de Trayectoria Balística bajo el Nro. 9700-029-1257 de fecha 30-05-2008 ofrecida en la acusación Capitulo III, como punto 40. 5.-) Y Experticia de Documentologia de Autenticidad y/o falsedad Nro. 970-030-2204 de fecha 25-06-2008, la cual no esta ofrecida en la acusación pero que se encuentra, en el escrito de ampliación que se hizo en tiempo oportuno y la cual es pertinente y necesaria.

    Igualmente el Ministerio Público como parte de buena fe consigno documentación de reporte de telefonía celular tanto de las victimas y de los imputados ya que pueden servir como elementos en el presente procedimiento que si bien es cierto no están ofrecidas en el escrito acusatorio, fueron diligencias solicitadas practicadas.

    Tomando la palabra P.T., abogado de la defensa solicito y expuso: “vista la aclaratoria de las prueba documentales por parte del Ministerio Público, esta defensa solicita la nulidad de la presente audiencia preliminar en virtud de que la defensa no tuvo acceso a las mencionadas pruebas que fueron consignadas en este acto, con la excusa de que esas pruebas las estaban practicando la Fiscalia Nro. 60 ubicada en el área metropolitana de caracas, que si hubiesen sido ofrecidas oportunamente como lo dijo el Ministerio Público en la acusación debieron estar en el expediente para tener acceso a ella, lo que lo califico como un error lo dicho por el Ministerio Público ya que en los meses de mayo y junio esta defensa no tenia acceso a las misma en el presente asunto, es por ello, que solicito la nulidad de la presente audiencia preliminar a que se reponga la causa al estado de la investigación, por cuanto los imputados no fueron notificados en su oportunidad legal de las misma para poder hacer uso a su defensa en cuanto a las mismas, igualmente me opongo a la consignación de las fijaciones contenidas en un CD y por lo tanto considera esta defensa que es un acto irrito y es por ello, que en conformidad 191 y 195 y 196 Código Orgánico Procesal Penal, y en conformidad con los establecido en el 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela existe una violación al derecho a la defensa solicito dicha nulidad. Así mismo, en base a la facultad que me permite el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4, literal “I” del mencionado código consistente en que no están dados lo requisitos formales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Así mismo hago referencia a que existe una decisión de la sala constitucional del nuestro m.T., que esta plasmada en mi escrito de excepciones advierte, que no son solo por los requisitos de formales sino también de fondo. En este sentido, a todo evento que este Tribunal no acuerde lo solicitado en cuanto a la nulidad del presente acto, la defensa ofrece en este acto las pruebas cuya necesidad y pertinencia son obligatorias para determinar la inocencia de mis representados como son las que se encuentran en el escrito de excepciones de fecha 07-06-2008 y que a continuación paso a enunciar detalladamente en el acto en forma oral. Así mismo, y como lo describí en el escrito de excepciones, esta defensa solicito el cambio de la Medida de Coerción, por una de las previstas en el artículos 256 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de afirmación de libertad y del principio de presunción de inocencia ya que como se ha evidenciado que en los sitios de reclusión no han podido ser aceptados por el hacinamiento que existe en los mismos, y por que no cuentan con las medidas de seguridad necesarias ya que por conocimiento de esta defensa, mis representados corren el riesgo de que le den muerte en los mismo. Solicito finalmente copia certificada de todo el asunto.”

    Una vez escucha la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio por parte de la defensa, el Ministerio Público paso a responder sobre la misma y expuso en la audiencia: “ En relación a los alegatos de la defensa, el Ministerio Público solicita que se declare SIN LUGAR dicha solicitud, ya que no se cumple con los requisitos exigidos por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este invoca la violación al derecho a la defensa en relación a las 4 experticias consignadas en el día de hoy ofrecidas en su debida oportunidad legal y simplemente con leer el escrito acusatorio e igualmente no se le puede atribuir al Ministerio Público las diligencia no efectuadas por la defensa ya que tuvieron 45 días luego de la imposición de la medida de privación, de tener acceso a las acta que conforman el presente asunto ya que las actas que fueron consignada se encuentran las diligencias realizadas por el Ministerio Público igualmente en el escrito a que tuvo acceso la defensa de solicitud de prorroga se informo al tribunal y a la defensa que se estaba realizando la practica de la experticia de comparación y la de trayectoria a y quiero acotar que luego de obtener el Ministerio Público las resultas del análisis que se efectuó a las conchas en el sitio del suceso se verificaron que habían otras experticias que realizarse ya que algunas de estas conchas al ser comparadas no concordaban con las armas que portaban hoy los imputados. Igualmente el Ministerio Público no baso su acusación en base solamente en estas pruebas sino 63 elementos de convicción para realizar dicha acusación, por lo tanto constituye un táctica dilatoria que perjudicaría a los hoy imputados de la celebración del juicio oral publico, en donde se reproducirían cada uno de estos elementos reponer la causa al estado de la investigación. Lógicamente los imputados no tenían acceso a las pruebas por cuantos estaban privados de libertad, y es trabajo de la defensa de dirigirse a la sede del Ministerio Público a los fines imponerse y ponerse en conocimiento de todas las pruebas que fueron practicadas, aunado a que los imputados fueron llevados 2 veces a la fiscalia y en cada acta de imputación fueron detalladamente expuesto las circunstancias por los cuales fueron imputados, y esta muy claro en el escrito acusatorio las misma pruebas para que la defensa tuviera conocimiento claro de ellas, es por ello que solicito se declare SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Organito Procesal Penal, y se declare SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada igualmente por la defensa.”

    Cedida la palabra al Defensor Privado Abg. W.M. representante de la victima expuso: el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son nulidad absoluta, en esta causa los acusados de autos estuvieron asistidos por los defensores T.D., J.R.E. e incorporándose posteriormente el Dr. P.T., y como lo dijo el Ministerio Público se le garantizaron sus derechos y fueron imputados en dos oportunidades donde se les imputo por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles a los imputados y en segundo lugar por simulación de hecho punible en esa oportunidad la defensa tuvo acceso a la causa que cursaba ante el Ministerio Público y de haberlo considerado, pudo solicitar las resultas de las experticia que consigna en este acto el Ministerio Público que ya habían sido ordenado pero que su resultado no constaba en auto es decir que la defensa tuvo conocimiento de la practica de esas experticias, señala la defensa que el 06-06-2008 cuando se imputa por simulación de hechos punible sus patrocinados desconocían la existencias de esas experticias específicamente se debe destacar que las experticias objeto del hecho fueron practicadas con la finalidad de comprobar la existencia del homicidio de los hermanos P.H., no obstante lo anteriormente esta representación de la victima quiere traer a colación a un criterio reiterado por la doctrina y seguido por la Jurisprudencia penal que hace referencia a la finalidad del acto, si el acto alcanza su fin es inoficioso reponer el mismo, y el fin de esa experticia se van a determinar en el juicio oral y publico y donde la defensa tendrá de controlar y defender la misma y en relación a la excepción de forma solicito que se declare SIN LUGAR por cuanto, tanto en la oportunidad de presentar la acusación fiscal fueron explicados detalladamente los elementos de convicción en relación a la participación de los imputados el Ministerio Público especifico que dos de los mismos GRANDA Y CANELON participaron en calidad de autores materiales de los delitos que se les imputa y que ya fueron especificados mientras que TORCATE Y CAMACARO, lo hicieron en grado de cooperador inmediato de los hecho por cuales se acusa es decir si determino los hecho por ellos cometidos, y solicito finalmente copia de la presente acta y las pruebas que lo acompañan.”

    Nuevamente se le concedió el derecho de palabra a la victima I.P. progenitor de los ciudadanos quien en vida respondieran por los nombres de F.D.I.H. y E.A.E.P.H. manifestando: “solicito que estos ciudadanos acusados por que tengo informaciones confidenciales que los ciudadanos salen de la comandancia a las 4 de la tarde, para que salgan a su casa y que a ellos se le dan esos privilegios y a otros ciudadanos.

    En este estado el Abg. P.T., dejo constancia que las veces que procede a visitar a sus representados lo ha hecho en el reten de la Comandancia.

    Como Punto Previo Este Tribunal en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a resolver en cuanto a las Excepciones y a las Nulidades Interpuestas por el Abg. P.T.:

    1) El articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige que las sentencias o autos deben ser fundados por lo que es importante destacar que la victima se encuentra dentro del titulo IV del libro I del Código Orgánico Procesal Penal como sujeto procesal en el artículo 119 ordinal segundo ejusdem y en consecuencia se le permite adherirse a la acusación fiscal conforme al articulo 120 numeral 4, además que se considera victima al conyugue o a la persona que haga vida marital por mas de dos (02) años así como a los hijos y al padre en consecuencia se considera victima a los ciudadanos: I.P., N.H. Y L.M., así como se considera válidamente otorgado el poder APUD-ACTAS a los abogados representantes de las victimas.

    2) Como quiera que existe excepciones formal escrita por vicios de forma y alegados en la audiencia, de fondo este tribunal debe analizar el contenido del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la acusación contiene todos los datos de los imputados incluidos el nombre y domicilio de sus defensores existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos habiendo narrado el Ministerio Publico con particularidad cada acto que el derecho penal considera auto jurídico así como la conducta asumida por cada uno de los imputados, fundamento la imputación y traigo cada elemento que convencieron al Ministerio Publico de la actoria o participación de cada uno de los acusados expreso con claridad los delitos imputados y preciso la norma jurídica que los contiene ofreció los medios de pruebas indico su pertinencia y necesidad, se obtuvieron de acuerdo al debido proceso y además solicito el enjuiciamiento de los imputados por la conducta que considero antijurídica indicando de modo preciso cual fue la actuación de cada uno de ellos por lo que se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa así decide.

    3) Considerando que se presento incidencia con el físico que contenía las experticias Nº 9700-030-2204 de fecha 25/06/08, experticia Nro. 9700-018-2143- de fecha 16/05/08, además de la 9700-018-2128 de fecha 30/05/08, experticia Nº 9700-018-2145 de fecha 16/05/08, experticia Nº 9700-029-1257 de fecha 30/05/08, que si bien no fueron acompañadas, fueron citadas en el escrito libelar de acusación indicándose el lugar donde se hallaba los funcionarios que practicaron las experticias, la oficina publica u órgano publico al cual pertenece y las conclusiones de las misma, las cuales fueron obtenidas en la etapa de investigación dentro del procedimiento ordinario las cuales son declaradas licitas, pertinentes y necesarias declarándose en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de la defensa y en consecuencia el sobreseimiento pretendido.

    Habiendo resuelto las excepciones como quedo dicho este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Pasa DECIDIR en Base a las Siguientes Consideraciones:

PRIMERO

Este tribunal pasar a resolver la admisión o no de la acusación fiscal y siendo que la misma reúne todos los requisitos este tribunal admite totalmente la acusación fiscal, los medios de prueba se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a compulsar todas las actas y demás documentos que componen el presente asunto a los efectos que continúe las averiguaciones en relación a la presunta participación de otras personas; en consecuencia se admite la acusación en contra de DIXON A.C.M., cedula de identidad Nº 14.270.386, G.A.G., cedula de identidad Nº 9.931.004, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 ejusdem USO IMDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en concordancia con el con los artículos 279 y 274 ejusdem y en relación al articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE el articulo 239 del Código Penal Y para los ciudadanos L.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.877 Y E.A.T.E. titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.513 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numerales 1° y 2° y en relación con el articulo 83 ejusdem, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. cedula de identidad Nº 13.775.925 y A.A.P.H. cedula de identidad Nº 12.244.930.

SEGUNDO

Se admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico contenidas en el capitulo V, folios quinientos cincuenta y ocho (558) al folio seiscientos ocho (608) ambos inclusive y que se dan por reproducidos en su totalidad, así como el documento electrónico compact- disc (CD) donde consta la fijación de todas las pruebas recolectadas a inspecciones, igualmente la experticia Nº 9700-030-2204 de fecha 25/06/08, se da por acogido el principio de la comunidad de las pruebas considerando que las pruebas son del proceso y no de particularidad alguna.

TERCERO

Se admite los medios probatorios contenidos en el capitulo III del escrito presentado por la defensa que se dan por reproducidos en su totalidad y con el ánimos de subsanar en aras de la justicia, de la igualdad entra las partes se entienden como presentado el escrito en cuestión en esta ciudad de Barquisimeto y se suprime lo dicho por la defensa que fue en la ciudad de SAN FELIPE, considerando además que existe un comprobante de recepción de documento con fecha 7 de julio de 2008 indicando que fue en Barquisimeto.

CUARTO

Admitida como fue la acusación se le impuso el precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndosele explicado con detalle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la autocomposición procesal, la ventaja y alguna desventaja si la hubiese todo en presencia de la defensa técnica, así como también el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal habiendo manifestado cada uno de los acusados su deseo de no declarar, considerando el tribunal que no quieren hacer uso de ningún medio alterno, ni de procedimiento especial alguno, así decide.

QUINTO

Habiendo el Ministerio Publico y la defensa planteado, el primero que se mantenga la medida judicial privativa de libertad y lo segundo por su parte solicitaron la revisión de la medida judicial privativa de libertad porque se mantiene incólume las acusas y las posibles consecuencias que existían y existen, en el momento en que fue decretada; desestimando el temor de muerte argumentado por la defensa , considerando que están rodeados de sus compañeros de trabajo y en la institución en la que prestan servicios: en cuanto a lo manifestado por la victima que salen del recinto solo existe su dicho y de ser cierto debe acudir a la fiscalía de guardia o ala que lleve la causa siendo además que las institución policial debe dársele el crédito de institución seria por lo que el tribunal desestima ambos pedimentos tanto en de la defensa como el de la victima ratificando el pedimento del Ministerio Publico por lo que se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta a los referidos imputados.

SEXTO

Se ordena la apertura del juicio oral y publico se insta a las partes a que concurra en lapso de ley ante el juez de juicio correspondientes conforme a los numerales 4 y 5 del articulo 331 Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes garantizándose así el derecho de los sujetos procesales.

OCTAVO

Se acuerda que secretaria remita todas las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente así como los objetos activos y pasivos del delito, conforme al numeral 6 articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos GRANDA G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.931.004, CANELON M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.386, TORCATES EREU E.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.750.513 y CAMACARO R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.877 en la presente causa. SEGUNDO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta a los referidos imputados ut supra, como lo es la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Comando de la Policía del Estado Lara por las razones anteriormente expuestas por este Tribunal vista negativa de los Directores de los Centros Penitenciarios de recibirlos para los ciudadanos DIXON A.C.M. y G.A.G. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 ejusdem USO IMDEBIDO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el con los artículos 279 y 274 ejusdem y en relación al articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE el articulo 239 del Código Penal y para los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, numerales 1° y 2° y en relación con el articulo 83 ejusdem, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 13.775.925 y A.A.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 12.244.930. CUARTO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda la documentación de las actuaciones. QUINTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA

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