Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 27 de Abril del 2.004--

194° y 145°

Vista la solicitud de la Separación de Cuerpos y de Bienes junto con recaudos acompañados interpuesta de muto acuerdo por los cónyuges C.E.M. y A.R.N.C., titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-11.837.055 y V.-12.462.127 respectivamente, padres del n.C.E.M.N., de tres (03) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.77.409, de conformidad con el artículo 189 del Código del Código Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos y de bienes que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: La Separación de Cuerpos de los cónyuges C.E.M. y A.R.N.C., en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. SEGUNDO: Su Separación de Bienes, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA y C.d.n.C.E.M.N., se acuerda a la madre ciudadana A.R.N.C.. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija a cargo del padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial signada con el N°01300200156533 a nombre de la madre de autos, pagaderas en dos (02) quincenas. QUINTO: La P.P. será ejercida por ambos Padres. SEXTO: Se establece un Régimen de Visitas Amplio en beneficio del n.C.E.M.N., de tres (03) años de edad y del padre no guardador, el cual será ejercido en los términos acordados por los padres siempre y cuando no atente al interés superior del niño en cuestión. Notifíquese al Fiscal Especializado a los f.d.L.. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. y la Secretaria Abog. R.F.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.. A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A. en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-4028-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abog. R.F. A.

Exp.N°C-4028-04

YFGG/yelitza.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR