Decisión nº No.07-Dic-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000090

PARTE DEMANDANTE: KELVIS R.S.M., J.C.R.K., A.J.J.G., N.J.G., V.J.G.G., R.G.M.M., J.J.D.P., KERVY D.S.D., YODIRES DEL VALLE R.G., Z.B.R., Y.M.G.C., J.I., J.J.M.L., F.J.G.G., MARBELYS VELAZCO, y F.A.V.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 15.140.163, 15.982.212, 4.967.831, 10.966.191, 9.808.935, 7.525.024, 9.582.630, 15.981.938, 9.804.450, 11.223.711, 19.441.856, 11.772.207, 7.522.616, 3.683.424, 9.802.674, y 10.971.958, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.618.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la demanda que por Intereses de Mora incoaran los ciudadanos J.J.D.P., NIZON J.G., V.J.G.G., Y.M.G.C., J.I., F.J.G.G., A.J.J.G., R.G.M.M., J.J.M.L., J.C.R., YODIRES DEL VALLE R.G., Z.B.R., KELVIS RAFEL SEMECO MOLLEJA, KERVI D.S.D., MARBELYS VELAZCO y F.A.V.C. en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A; Segundo: Se Ordena a la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA el pago de la siguiente cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.148,00).

En fecha 26 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 23 de Noviembre de 2009, en donde la parte Demandada recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 30 de Noviembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que sus representados en virtud de contratos de trabajo verbales celebrados con la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, comenzaron a prestar servicios personales para la citada empresa en los cargos: KELVIS R.S.M. con el cargo de OBRERO con un salario de Bs. 44,23, A.J.J.G. con el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR con una salario de Bs. 44,23, N.J.G. con el cargo de MECANICO MANTENEDOR con un salario de Bs. 44,27, V.J.G.G. con el cargo de AYUDANTE DE ARMADOR DE TUBERIA con un salario de Bs. 44,23, R.G.M.M. con el cargo de SAMBLASISTA con un salario de Bs. 44,25, J.J.D.P. con el cargo de MECANICO M con un salario de Bs. 44,27, KERVY D.S.D. con el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR con un salario de Bs. 44,23, YODIRES DEL VALLE R.G. con el cargo de OBRERO con un salario de Bs. 44,23, Z.B.R. con el cargo de PINTOR con un salario de Bs. 44,21, Y.M.G.C. con el cargo de OBRERO MARTILLERO con un salario de Bs. 44,23, J.I. con el cargo de FABRICADOR con un salario de Bs. 44,38, J.J.M.L. con el cargo de CHOFER DE GANDOLA con un salario de Bs. 44,38, F.J.G.G. con el cargo de ALBAÑIL con un salario de Bs. 44,27, MARBELYS VELAZCO con el cargo de OBRERO con un salario de Bs. 44,23, y F.A.V.C. con el cargo de OBRERO con un salario de Bs. 44,23, b) Que la contratista CONSORCIO TRANSMEICA, una vez terminada la relación laboral no les canceló a sus mandantes sus prestaciones sociales para la fecha de dicha culminación, ya que la terminación de la relación laboral se materializa el día 25 de Febrero, 03 de Marzo, 28 de Marzo, 03 de Marzo, 31 de Marzo, 03 de Marzo, 03 de Marzo, 25 de Marzo, 25 de Febrero, 03 de Marzo, 25 de Febrero, 25 de Febrero, 03 de Marzo, 03 de Marzo, 25 de Febrero y 25 de Febrero, todos del año 2008, respectivamente y los trabajadores luego de varias visitas a la empresa y de reclamos se les terminó pagando los días 27 de Mayo, 27 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 30 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 29 de mayo, 28 de Mayo y 28 de Mayo, todos del año 2008, respectivamente, no sin antes firmar una minuta entre las partes (CONSORCIO TRANSMEICA Y LOS TRABAJADORES) en donde la empresa se comprometía a cancelar la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente les cancelara a los trabajadores todo de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente aplicable a sus representados puesto que la labor se desarrolló dentro del Complejo Refinador Paraguaná y se trata de una labor inherente y conexa con las labores de PDVSA; c) Que para el momento del pago de las prestaciones sociales la empresa sin razones lógicas y menos jurídicas pagó de manera incompleta las prestaciones y se negó al pago de la indemnización establecida en la Cláusula 65 de la mencionada Convención Colectiva, y ante esta negativa sus representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo para que ésta citara al patrono y lo exhortara al pago de lo adeudado y convenido a través de la minuta señalada, pero llegado el día de la reunión la empresa desconoció lo convenido, es esa la razón por la cual agotada como está la vía administrativa proceden a demandar el pago de la indemnización sustitutiva de intereses moratorios de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente; d) Que de conformidad con lo establecido en dicha cláusula la empresa CONSORCIO TRANSMEICA debía pagarle a sus mandantes el mismo día en que los despidió y al no haberlo hecho así quedaba obligada a cancelar tres salarios normales por cada día que transcurriera hasta que se verificara el pago de las prestaciones sociales tal cual como se comprometió CONSORCIO TRANSMEICA en un acta de minuta firmada entre las partes, razón por la cual CONSORCIO TRANSMEICA le debe a sus representados los montos que se especifican en el libelo de demanda; e) Que demanda la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 44.148,00), por los conceptos que se especifican de manera detallada por cada trabajador en el libelo de demanda (Folios 1-5).

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como defensa de fondo la Inexistencia del procedimiento previo en caso de reclamos que está previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite el oficio o cargo realizado por cada uno de los demandantes para su representada, así como la cantidad de dinero que fue cuantificada a título de salario; b.2.- Admite que la labor se desarrolló dentro del Complejo Refinador Paraguaná; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza la demanda por indemnización sustitutiva de intereses moratorios y que la demanda tenga su base de sustentación en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que la referida cláusula regule alguna situación de hecho y/o de derecho alegada en el libelo de demanda; c.2.- Niega y rechaza que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo o para cualesquiera otra oportunidad, su representada se haya negado a pagar las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; c.3.- Niega y rechaza que la terminación de la relación de trabajo se haya materializado en las fechas 25 de Febrero, 03 de Marzo, 28 de Marzo, 03 de Marzo, 31 de Marzo, 03 de Marzo, 03 de Marzo, 25 de Marzo, 25 de Febrero, 03 de Marzo, 25 de Febrero, 25 de Febrero, 03 de Marzo, 03 de Marzo, 25 de Febrero y 25 de Febrero de 2008, así como que los demandantes en alguna oportunidad o en oportunidad distinta a la que se corresponde con la fecha cierta de la terminación de los servicios, hayan visitado a la empresa y hayan requerido a la empresa las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; c.4.- Niega y rechaza que hayan pagado las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios en las fechas 27 de Mayo, 27 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 30 de Mayo, 28 de Mayo, 28 de Mayo, 29 de mayo, 28 de Mayo y 28 de Mayo de 2008; c.5.- Niega y rechaza que se haya firmado en alguna oportunidad una o alguna minuta entre las partes y que producto de la supuesta, negada y rechazada minuta se haya comprometido o se haya obligado a pagar la supuesta y negada indemnización por retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, y que la supuesta y negada reclamación o pretensión por retardo tenga su base de sustentación en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; c.6.- Niega y rechaza que se trata de una labor inherente y conexa con las labores de PDVSA, niega que sea procedente pagar la indemnización prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; c.7.- Niega y rechaza en relación del Derecho y la pretensión, especificación de conceptos y montos generados por cada demanda individualmente considerado e identificado en el libelo de demanda; D) Alega la inexistencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día derogada – y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy vigente. Los demandantes nada alegan en cuanto a que la contratista Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., haya prestado sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra Sociedad Mercantil PDVSA. Los demandantes nada alegan en cuanto a que la actividad de la contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra Empresa PDVSA. Los demandante nada alegan en cuanto a la obtención habitual de mayor fuente de lucro del contratista Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; F) Alega que el beneficio contractual de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera sólo ampara a los trabajadores directos y exclusivos de la sociedad mercantil PDVSA y no a los trabajadores directos y exclusivos de la contratista o de las contratistas, y por vía de consecuencia, no ampara o beneficia a los demandantes. Señala que no existen los supuestos, requisitos para la procedencia, es decir, no existe causa imputable por retardo en cuanto a que no existe negligencia, imprudencia, impericia o intencionalidad que sea imputable a su representada, asimismo, no existe retardo alguno en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y no existe retardo o situación que tipifique el supuesto previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; G) Alega la inexistencia de deuda por concepto de mora, la condición pendiente que se origina de la aplicación de la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Señala que la para la procedencia de tal beneficio contentivo en la precitada Cláusula se requiere la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; H) Desconoce en su contenido y firma los documentos que se encuentran anexados al libelo de demanda.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcados con las letras “A” hasta la “O” copias de los formatos de liquidación de cada uno de los demandantes; 1.2.- Promueve marcado con la letra “P” Minuta de Reunión la cual está debidamente firmada y sellada por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; 1.3.- Promueve marcado con la letra “Q” Comunicación enviada a PDVSA por lo trabajadores debidamente firmada y sellada, recibida el 07 de Julio de 2008; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los originales de los comprobantes de liquidaciones que le entrego la empresa a cada uno de sus mandantes, para lo cual consigna marcados con las letras “A” hasta la “O” copias de dichos formatos de Liquidación; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 3.1.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales en especial el libelo de demanda; 2.- Mérito Favorable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 3.- Pruebas Documentales; 3.1.- Promueve en original y en copia fotostática identificados con los números 1 al 16, finiquitos de pago y cobro de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios de cada uno de los demandantes para las fechas 06 de Mayo, 06 de Mayo, 06 de Mayo, 06 de Mayo, 06 de Mayo, 15 de Mayo, 15 de Mayo, 15 de Mayo, 15 de Mayo, 15 de Mayo, 13 de Mayo, 15 de Mayo, 13 de Mayo, 15 de Mayo, 06 de Mayo y 15 de Mayo de 2008; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 4.1.- Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

    En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada las Admite a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales tanto del libelo de demanda como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    4) De la Sentencia: En fecha 07 de Agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la demanda que por Intereses de Mora incoaran los ciudadanos J.J.D.P., NIZON J.G., V.J.G.G., Y.M.G.C., J.I., F.J.G.G., A.J.J.G., R.G.M.M., J.J.M.L., J.C.R., YODIRES DEL VALLE R.G., Z.B.R., KELVIS RAFEL SEMECO MOLLEJA, KERVI D.S.D., MARBELYS VELAZCO y F.A.V.C. en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A; Segundo: Se Ordena a la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA el pago de la siguiente cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.148,00). Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite el oficio o cargo realizado por cada uno de los demandantes para su representada, así como la cantidad de dinero que fue cuantificada a título de salario, asimismo, admite que la labor se desarrolló dentro del Complejo Refinador Paraguaná; más sin embargo, niega y rechaza que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo su representada se haya negado a pagar las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, asimismo, niega que la terminación de la relación de trabajo se haya materializado en las fechas 25 de Febrero, 03 de Marzo, 28 de Marzo, 03 de Marzo, 31 de Marzo, 03 de Marzo, 03 de Marzo, 25 de Marzo, 25 de Febrero, 03 de Marzo, 25 de Febrero, 25 de Febrero, 03 de Marzo, 03 de Marzo, 25 de Febrero y 25 de Febrero de 2008, alega la inexistencia de deuda por concepto de mora, la condición pendiente que se origina de la aplicación de la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, asimismo, no existe retardo alguno en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y no existe retardo o situación que tipifique el supuesto previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  2. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  3. - Cargo desempeñado por cada uno de los demandantes.

  4. - Salario devengado por los trabajadores.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

  6. - Que se le adeuden Intereses de Mora de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  7. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcados con las letras “A” hasta la “O” copias de los formatos de liquidación de cada uno de los demandantes. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos se desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios a los ciudadanos KELVIS SEMECO, J.R., A.J., N.G., V.G., R.M., J.D., KERVY SUPERVILLE, YODIRES DEL VALLE REYES, Z.B.R., Y.G., J.I., J.M., F.G., MARBELYS VELAZCO, y F.V., de parte de la empresa demandada. Cabe destacar, que en las Planillas de Liquidación consta que la fecha de retiro con respecto a los ciudadanos KELVIS SEMECO, J.R., A.J., N.G., V.G. y MARBELYS VELAZCO, fue el 06 de Mayo de 2008, el de los ciudadanos R.M., J.D., KERVY SUPERVILLE, YODIRES DEL VALLE REYES, Z.B.R., J.I.F.G. y F.V. fue en fecha 15/05/2008, y con respecto a los ciudadanos Y.G. y J.M. el 13/05/2008. Sin embargo, en tales planillas de Liquidación final consta que los trabajadores antes mencionados recibieron el pago que allí se especifica pero no en la fecha indicada como retiro sino en otra distinta a la terminación de la relación de trabajo. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcado con la letra “P” Minuta de Reunión la cual está debidamente firmada y sellada por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, el cual fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 30 de Julio de 2009, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que el mismo no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, ya que no demuestra si tales liquidaciones a que hace alusión el patrono pertenecen a los trabajadores demandantes y si éstos fueron quienes laboraron en el contrato de Planta 3. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcado con la letra “Q” Comunicación enviada a PDVSA por lo trabajadores debidamente firmada y sellada, recibida el 07 de Julio de 2008. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado que se encuentra suscrito por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. De la misma se desprende que los trabajadores demandantes presentaron comunicación en fecha 07/07/2008 ante la Coordinación de Relación Laborales de la Empresa PDVSA, en donde solicitan se les cancele los salarios caídos de conformidad con el contrato colectivo petrolero vigente, ya que la empresa CONSORCIO TRANSMEICA se niega a pagar los mismos. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Exhibición de los originales de los comprobantes de liquidaciones que le entrego la empresa a cada uno de sus mandantes, para lo cual consigna marcados con las letras “A” hasta la “O” copias de dichos formatos de Liquidación. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 30 de Julio de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos referente a los recibos de Liquidación Final alegando que los mismos fueron promovidos y se encuentran anexados al expediente. Pues bien, este Juzgador observa que efectivamente los documentos a exhibir se encuentran plasmados en original en el expediente, por lo que no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha la presente exhibición. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución:

    3.1.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPF-2009-074, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 179, 185 al 248 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficios Nros. 113-09 y 184-09 de fechas 12 de Marzo y 24 de Abril de 2009, emitido el primero por el Abg. A.A.G.W. en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, y la segunda por la Abg. M.E.D., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe ( E ), mediante el cual informan lo siguiente: “….Efectivamente cursó por ante esta Sala Administrativa del Trabajo el Expediente N° 053-2008-03-00733, siendo la parte demandante: K.S., J.R., A.J., N.G., V.G., R.M., J.D., SUPERVILLE KELVIS, YODIRIS REYES, Z.B., J.G., J.I., J.M., F.G., MARBELYS VELASCO y F.V.. Y la parte demandada: TRANSMEICA. Se agotó la vía administrativa en fecha 01 de Julio de 2008. (….) Remito Copia Certificada del expediente signado bajo la nomenclatura N° 053-2008-03-00733….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo – Estado Falcón debido al reclamo planteado por los ciudadanos KELVIS SEMECO, J.R., A.J., N.G., V.G., R.M., J.D., KERVY SUPERVILLE, YODIRES DEL VALLE REYES, Z.B.R., Y.G., J.I., J.M., F.G., MARBELYS VELAZCO, y F.V., por motivo de Demora en el Pago, en donde fue notificado de dicha reclamación la parte demandada, quien compareció al Acto administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo, y negó la reclamación interpuesta por los precitados ciudadanos alegando que su representada nada adeuda a los demandantes; en este estado el Inspector del Trabajo da por concluido dicho acto en virtud de la imposibilidad de lograr un acuerdo conciliatorio. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto la copias consignada anexa al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Mérito Favorable de las actas procesales en especial el libelo de demanda. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo del libelo de demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

  11. - Mérito Favorable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. En lo que respecta a la Convención Colectiva, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  12. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Promueve en original y en copia fotostática identificados con los números 1 al 16, finiquitos de pago y cobro de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios de cada uno de los demandantes para las fechas 06 de Mayo, 06 de Mayo, 06 de Mayo, 06 de Mayo, 06 de Mayo, 15 de Mayo, 15 de Mayo, 15 de Mayo, 15 de Mayo, 15 de Mayo, 13 de Mayo, 15 de Mayo, 13 de Mayo, 15 de Mayo, 06 de Mayo y 15 de Mayo de 2008. Dichos documentos fueron promovidos por la actora en copia simple y debidamente valorados por este Juzgador, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  13. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    4.1.- Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPJ-2009-086, dirigido a la Superintendencia de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 253 al 255 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº RRLL-CRP-OF-0143, de fecha 29 de Mayo de 2009, emitido por el ciudadano P.L.R.M., en su carácter de Superintendente de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná, mediante el cual informa lo siguiente: “….Primero: Consta por ante esta Superintendencia de Relaciones Laborales reclamación presentada por la Organización Sindical UNION NACIONAL DE MARINO PETROLEROS, MERCANTES, QUIMICOS Y PETROQUIMICOS DEL ESTADO FALCON, signada con la nomenclatura Exp-2009-RRLL-CPR-0001 de fecha 12 de Enero de 2009, en la cual consta reclamo presentado por esta organización sindical, por el retardo en el pago de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales de los trabajadores A.L., CEBALLOS GABRIEL, CUAURO EDGAR, CUEVAS MARIAS, COLINA HENRY, DIAZ FREDDYS, DIAZ JAIME, GOTOPO NIXON, G.A., G.V., G.M., ILARRETA JOSE, G.F., J.A., MANZANO GREGORIO, M.R., M.J., M.A., RAMIREZ YSMAR, REFUNJOL JEAN, REYES YODIRES, BALZA ZORAIDA, SEMECO KELVIS, VELAZCO MARVELIS y VELAZCO FREDDY, en el marco de la aplicación de la Cláusula 57 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. Se dio cumplimiento y consta por ante esta Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná pago parcial de los mismos; Segundo: Si se dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio, se instó a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a la cancelación de los salarios caídos según el monto que corresponda a cada trabajador, consignando la empresa constancia de haber pagado a las siguientes personas: CEBALLO GABRIEL, CUEVAS MARIA, H.C., A.M., EDGAR CUAURO, YSMAR RAMIREZ, FREDDIS DIAZ, A.G., M.G., G.M., y L.A., se cerró el procedimiento conciliatorio, porque respecto de los restantes trabajadores reclamantes no se llegó acuerdo al plazo del pago propuesto por el empresa y se optó por la vía judicial. Con respecto a si le procede o no la Convención Colectiva Petrolera, (…) en el presente caso se evidenció que no medio ninguna causa no imputable a la contratista, correspondiéndole el pago de las siguientes cantidades por concepto de salarios caídos…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues se desprende que efectivamente fue verificada por el Centro de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, el pago parcial realizado por la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los demandantes, adeudándole a éstos los salarios caídos generados por el retardo en el pago, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, consta que los demandantes siguieron con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, al interponer reclamo por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite el oficio o cargo realizado por cada uno de los demandantes para su representada, así como la cantidad de dinero que fue cuantificada a título de salario, asimismo, admite que la labor se desarrolló dentro del Complejo Refinador Paraguaná; más sin embargo, niega y rechaza que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo su representada se haya negado a pagar las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, igualmente, niega que la terminación de la relación de trabajo se haya materializado en las fechas 25 de Febrero, 03 de Marzo, 28 de Marzo, 03 de Marzo, 31 de Marzo, 03 de Marzo, 03 de Marzo, 25 de Marzo, 25 de Febrero, 03 de Marzo, 25 de Febrero, 25 de Febrero, 03 de Marzo, 03 de Marzo, 25 de Febrero y 25 de Febrero de 2008, alega la inexistencia de deuda por concepto de mora, la condición pendiente que se origina de la aplicación de la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que no existe retardo alguno en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y no existe retardo o situación que tipifique el supuesto previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; observa este Sentenciador que el punto central de la controversia consiste en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, si le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, y si es procedente o no la Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en la Cláusulas 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

    Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se desprende de las pruebas traídas a juicio por ambas partes – formas de liquidación final – debidamente valoradas por esta Alzada, que la fecha de retiro con respecto a los ciudadanos KELVIS SEMECO, J.R., A.J., N.G., V.G. y MARBELYS VELAZCO, fue el 06 de Mayo de 2008, el de los ciudadanos R.M., J.D., KERVY SUPERVILLE, YODIRES DEL VALLE REYES, Z.B.R., J.I., F.G. y F.V. fue en fecha 15/05/2008, y con respecto a los ciudadanos Y.G. y J.M. el 13/05/2008.

    Pues bien, indicado como ha sido la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, le correspondía a la empresa demandada cancelar la totalidad de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo al momento de culminación de la misma en las fechas indicadas anteriormente. En este sentido, las Planillas de Liquidación Final arrojan que la empresa demandada emitió tales planillas donde ordena cancelar las Prestaciones Sociales y demás beneficios, en fechas 06/05/2008, 13/05/2008 y 15/05/2008, correspondientes a los trabajadores demandantes; sin embargo, se observa de dichas planillas de Liquidación final que los trabajadores antes mencionados recibieron el pago que allí se especifica pero no en la fecha indicada como retiro – finalización de la relación laboral – sino en otra distinta a la terminación de la relación de trabajo, ejemplo de ello aparece el caso de los ciudadanos J.R., N.G., V.G., R.M., J.D., KERVY SUPERVILLE, YODIRES DEL VALLE REYES, J.I., J.M., MARBELYS VELAZCO, y F.V., quienes suscriben las antes indicadas planillas en fecha 28/05/2008, lo cual quiere decir, que los precitados trabajadores demandantes recibieron su pago en fecha 28/05/2008, por lo tanto existe una mora en el pago de los beneficios, lo que trae como consecuencia la indemnización establecida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, con respecto al pago de los Intereses Moratorios hasta el momento en que se hizo efectivo el pago. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la sanción por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Alzada hace referencia a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la que se establece:

    N° 11. Cuando por razones imputables a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    . (Subrayado nuestro).

    De la Nota de Minuta transcrita, se tiene que la norma exige como condición para el pago de “la indemnización por mora” la verificación por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales.

    En el caso en cuestión, este Sentenciador observa que efectivamente si se cumplió con la norma antes establecida, hecho éste que se desprende del resultado de la Prueba de Informe realizada a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Superintendencia de Relaciones Laborales, Centro Refinador Paraguaná, el cual indica que fue verificada por el Centro de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, el pago parcial realizado por la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los demandantes, adeudándole a éstos los salarios caídos generados por el retardo en el pago, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, instando la Superintendencia de Relaciones Laborales de la industria petrolera a la empresa demandada a la cancelación de los salarios caídos según el monto que corresponda a cada trabajador, siendo infructuosa la misma. Asimismo, consta que los demandantes siguieron con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, al interponer reclamo por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA. En consecuencia, es procedente la Indemnización por retardo en el pago de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

    Resuelto como ha sido los puntos controvertidos sobre la procedencia del pago de los Intereses de Mora y Salarios Caídos de conformidad con las Cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en virtud de la no cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales al termino de finalización de la relación laboral, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la condenatoria realizada por el Juez A Quo. Analizada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, este Sentenciador considera que la misma se encuentra viciada de Nulidad por cuanto existe Indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia, ya que si bien es cierto que el Juez de la recurrida ordenó a cancelar los Intereses de Mora de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, ésta no señaló de manera detallada que monto le corresponde a cada trabajador, por cuanto lo hizo de manera general, Ej.: N.G., le corresponde Bs.F. XXXX por motivo de intereses de mora.

    En este sentido, si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones matemáticas, no implica que el juez deje en manos de un experto la total fijación del objeto. Al experto corresponde fijar el cuantum de los intereses, frutos y daños, y también cuando se trate de un salario difícil de calcular para el juez por razón de conocimiento especial, por ejemplo, un salario variable o una incidencia salarial que requiera un estudio de mercado de una zona, etc. El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibe la experticia como “complementaria”, y no como determinante, del objeto. El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividades atribuidas al juez y no al experto. Por otra parte, si el juez delega en el experto la fijación del objeto de la sentencia, de alguna manera se le está violentado el derecho a la defensa de las partes (numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna), ya que las partes, durante el tiempo legal para ejercer los recursos, no tienen conocimiento sobre cómo serán aplicadas e interpretadas las normas sustantivas y cuál será el resultado de esta aplicación. Por tanto, visto que es indeterminado el fallo recurrido en cuanto al objeto, por indeterminación del quantum que se ordenó a cancelar, este Sentenciador declara NULA la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se ANULA por falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos KELVIS SEMECO MOLLEJA, J.C.R., A.J. Y OTROS en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., por motivo de Cobro de Intereses de Mora, ordenándose a la precitada empresa a cancelar a los demandantes lo siguiente:

  14. - KELVIS SEMECO: Bs.F. 156,00 multiplicados por 22 días de retardo equivale a Bs.F. 3.432,00

  15. - J.R.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 22 días de retardo equivale a Bs.F. 3.432,00

  16. - A.J.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 23 días de retardo equivale a Bs.F. 3.588,00

  17. - N.G.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 23 días de retardo equivale a Bs.F. 3.588,00

  18. - V.G.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 23 días de retardo equivale a Bs.F. 3.588,00

  19. - R.M.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 14 días de retardo equivale a Bs.F. 2.184,00

  20. - J.D.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 14 días de retardo equivale a Bs.F. 2.184,00

  21. - KERVY SUPERVILLE: Bs.F. 156,00 multiplicados por 14 días de retardo equivale a Bs.F. 2.184,00.

  22. - Z.B.R.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 14 días de retardo equivale a Bs.F. 2.184,00.

  23. - Y.G.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 18 días de retardo equivale a Bs.F. 2.808,00

  24. - J.I.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 14 días de retardo equivale a Bs.F. 2.184,00.

  25. - J.M.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 16 días de retardo equivale a Bs.F. 2.496,00

  26. - F.G.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 16 días de retardo equivale a Bs.F. 2.340,00

  27. - MARBELYS VELAZCO: Bs.F. 156,00 multiplicados por 23 días de retardo equivale a Bs.F. 3.588,00

  28. - F.V.: Bs.F. 156,00 multiplicados por 14 días de retardo equivale a Bs.F. 2.184,00.

  29. - YODIRES DEL VALLE REYES: Bs.F. 156,00 multiplicados por 14 días de retardo equivale a Bs.F. 2.184,00.

    Igualmente se Condena a pagar:

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    La Indexación, se calculara mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  30. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  31. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida por falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos KELVIS SEMECO MOLLEJA, JENA C.R., A.J. Y OTROS en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., por motivo de Cobro de Intereses de Mora.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Diciembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000090

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