Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de julio de 2.008

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007 -012701.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. A.I.J.G..

SECRETARIO: Abg. J.D.A.

IMPUTADO: ERGIO J.G.A., cédula de identidad N° V-7.342.851, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 21-09-1961, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación Médico Cirujano, residenciado en la Calle General Mendoza, entre Av. Libertador y calle J.d.D.P., Urbanización Parque Residencial Vista Verde, Casa N° 8, Cabudare, Lara

DEFENSA PRIVADA: J.G.Z.Á.

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCALÍA 10° M.P.: Abg. W.B.

DELITO: OBSTACULIZACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, en ocasión de la fijación para el día 28-07-2008 de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar contra el acusado: ERGIO J.G.A. cédula de identidad N° 7.342.851, por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente.

  1. - DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

    “ (…)Siendo las 09:30 pm del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., como Secretario de Sala el Abg. J.D.A. y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10mo del Ministerio Público L.A.. W.B., el Imputado ERGIO JOSÈ GUITIAN ALVARADO, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, asistido por la Defensa Privada Abg. J.G.Z.Á.. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ERGIO JOSÈ GUITIAN ALVARADO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de OBSTACULIZACIÒN EN EL FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente, solicita se Admita totalmente el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad el cual ratifica en este Acto, así mismo sean admitidas las pruebas testifícales y documentales promovidas, el enjuiciamiento oral y público y se mantengan las medidas hasta la fecha Impuestas. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Es de señalarse que en fecha 03-12-07 se le acuerda una Medida Cautelar a mi defendido el cual es conocido política y socialmente, cumpliendo cabalmente con la misma, en aquella oportunidad le solicite al Tribunal que las presentaciones fuesen ante la prefectura en virtud de que es una personal profesional y así le fue acordada, discutimos y analizamos la situación y manifestamos querer que se acuerde una Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que el tipo de delito lo permite. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS, testimoniales y documentales sólo la Nº 2, en virtud de lo cual la Juez le impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos y el Acusado ERGIO JOSÈ GUITIAN ALVARADO manifiesta: “Admito voluntariamente los Hechos y solicito de este Tribunal se me Acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan, es todo. Escuchada la voluntad del Acusado revisados los requisitos del artículo 42 del COPP visto que es procedente se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) Año y de conformidad con el artículo 44 Ejusdem se le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio notificar al tribunal. 2) Presentarse ante la UTASP debiendo cumplir con lo que el delegado de prueba le instruya. Líbrese el Oficio a la UTASP remitiendo Copia de la Decisión. Se deja sin efecto las presentaciones ante la Prefectura de Palavecino Líbrese Oficio Informando del cese de la medida. La presente se fundamentará por Auto Separado. Es Todo.(…)”

  2. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: OBSTACULIZACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente, y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 Ejusdem: Siendo un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusadoy así se decide.-

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones: 1) Se acuerda la suspensión condicional del proceso por el Lapso de un (01) año a partir de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, imponiéndo las siguientes condiciones: 2) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio notificar al tribunal; 3) Presentarse ante la UTASP debiendo cumplir con lo que el delegado de prueba le instruya, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

  3. - ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público, en contra del acusado: ERGIO J.G.A., cédula de identidad N° V-7.342.851, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente.-

  4. - Se Admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y la documental señalada con el nro. 2, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, tales como documentales.-

  5. - Acuerda en virtud de la admisión de los hechos la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: ERGIO J.G.A., cédula de identidad N° V-7.342.851, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente, por el lapso de un (01) año a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

  6. - A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio notificar al tribunal; 2) Presentarse ante la UTASP debiendo cumplir con lo que el delegado de prueba le instruya.

  7. - Todo de conformidad con los artículos 327, 42, 43, 44 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión.- Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes, imputado.- Remítase al Archivo Central.- Regístrese.- Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.

    ABG. A.I.J.G..

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