Decisión nº PJ0462013000145 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYudy Blanco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

AP51-V-2011-022157

SOLICITANTES: S.M.A.L. y A.K.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.160.957 y V-12.639.995, respectivamente.

HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siete (07) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos: S.M.A.L. y A.K.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.160.957 y V-12.639.995, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 01/12/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, por la Abogada J.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3823, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.M.A.L. y A.K.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.160.957 y V-12.639.995, respectivamente, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: S.M.A.L. y A.K.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.160.957 y V-12.639.995, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 02 de Octubre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según A.N.° 57, correspondiente al año 2001.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siete (07) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron, que su hijo, compartirá con su padre u fin de semana cada quince (15) días, pudiendo el padre retirarlo el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 AM) y compartir con su hijo todo el fin de semana en cuestión, para reintegrarlo el domingo a las seis de las tarde (6:00 PM). El padre asume el correcto cuidado y orientación de su hijo durante el Régimen de Convivencia Familiar. En lo que respecta a las vacaciones escolares y decembrinas, días feriados, Carnavales, Semana Santa y periodos largos de asueto, estos serán distribuidos equitativamente entre ambos padres, de mutuo acuerdo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados en el Banco Fondo Común BFC, en la cuenta corriente N° 0151-0033-85-4411109616, a nombre de la madre A.K.B.V., en razón de dos (02) pagos quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) de manera consecutiva y por adelantado que serán utilizados para los gastos básicos del niño, este monto fijado por Obligación de manutención será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y del incremento de la inflación y el salario mínimo mensual que pueda decretar el Ejecutivo Nacional y según las necesidades del niño. Se fija que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre y la madre cancelaran el 50% de manera igualitaria todos los gastos que se generen por concepto de matricula, útiles, uniformes y calzado escolar, asimismo todo lo relativo a los estrenos y regalos de navidad, todo conforme ala capacidad económica de cada uno de los progenitores y a las necesidades y gustos del niño. En relación con los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos por consultas medicas, vacunas, deportes, educación, transporte, recreación, cultura y cualquier otro que requiera el niño, serán cubiertos por los padres en partes iguales, es decir 50% cada uno, según soporte de gastos.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los ciudadanos S.M.A.L. y A.K.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.160.957 y V-12.639.995, respectivamente, acordaron lo siguiente: “Será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana A.K.B. VALLE, el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero cincuenta y dos (52), situado en la planta cinco (05) del Edificio Residencia PINECA, ubicado en la Calle Oeste 3, entre las Esquinas de paraíso y Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Catastro N° 01-02-42-29, y CEDULA CATASTRAL N° 01-01-01-U01-002-040-029-000-005-052, de la cual se anexa copia y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, mas abajo citado. El apartamento tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación y apartamento N° 51, Sur: fachada sur del Edificio; Este: fachada Este del Edificio; y, Oeste: apartamento N° 53 y consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, un (01) baño, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) balcón. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 35, situado en la Planta Sótano y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de Cero con Trescientas Cuarenta y Tres diezmilésimas por ciento (0,0313%). Al apartamento previamente descrito le corresponde un porcentaje de un entero con doscientas treinta y cinco diez milésimas por ciento (1,0235%) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la administración del edificio según consta en le Documento de Condominio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el N° 43, Tomo 29 del Protocolo Primero. Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según documento inscrito en la Oficina de Registro mencionada, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el N° 1, Tomo 34, Protocolo Primero. Sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de Banco BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, d la cual resta un saldo aproximado por pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES 8Bs. 55.000,00), hipoteca en la cual se subroga a la ciudadana A.K.B.V., comprometiéndose a pagar las cuotas obligación hipotecaria”.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

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