Decisión nº 751 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResoución De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de febrero de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003720

DEMANDANTE: S.V.C.M., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.780.777.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.E. DELFS A., I.P., M.D.L.Á.G. y A.R.N., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 48.914, 48.915, 104.152 y 136.051 respectivamente.

DEMANDADO: P.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.384.696.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.A. MILANO Y J.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 16.172 y 2.541 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 23 de septiembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO, acción instaurada por el ciudadano S.V.C.M., asistido por el abogado en ejercicio R.E. DELFS A., contra el ciudadano P.J.J.S., todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Manifiesta la actora en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 5 entre calles 6 y 7, local S/N, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en documento debidamente por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivos, con el ciudadano P.J.J.S., identificado ut supra.

Señala que dicho contrato se celebró en fecha 27 de febrero de 2009, con una duración de seis meses fijos, hasta el 27 de agosto de 2009 y en caso de prórroga, ésta sería de tres (03) meses y que el uso del mismo sería como local comercial, que es el que se le dio al mencionado local.

Relata el accionante, que comenzada la relación arrendaticia, marchó bien, excepto porque el arrendador vendía los días viernes y sábados bebidas alcohólicas, lo cual estaba prohibido expresamente en el contrato, por cuanto no cuenta con la permisología necesaria, lo cual señala le acarreaba dificultades con sus clientes y con las autoridades policiales del estado.

Afirma que en el contrato se hace constar que el mismo se encontraba en perfecto funcionamiento de los servicios de agua, luz, cerraduras y puerta, condiciones de limpieza, (cláusula décima cuarta), y otra referida (cláusula décima tercera) a garantizar los pagos de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, lo que para el hoy actor, aparentaban una solvencia absoluta en dichos servicios, necesarios para poder arrendar el local, cuestión que señala como falsa, manifestando que el mencionado local nunca ha estado solvente con el pago del servicio de agua.

Expresa, que debido a la insolvencia del arrendador en el servicio de agua potable desde antes de la celebración del contrato, ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no ha podido continuar su actividad económica, perdiendo íntegramente el capital invertido, lo cual implica un detrimento de su patrimonio, lucro cesante que obedece única y exclusivamente al incumplimiento contractual del ciudadano P.J.J.S. al cederle el arrendamiento de un local comercial sin solvencia de los servicios públicos, especialmente el del agua potable, servicio necesario y vital para la existencia y la buena marcha de el expendio de comida. Siendo esta la causa por la cual señala le fue imposible continuar con su actividad económica, lo que trajo como consecuencia la pérdida total de la inversión, en cuanto a enseres del ramo, mueble e insumos necesarios. Igualmente declara, que mermó drásticamente su ingreso económico familiar, poniendo en peligro su estabilidad ya que dejó de percibir la renta de la actividad económica configurando un daño patrimonial y lucro cesante que estimó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000).

Por los motivos antes expuestos y como consecuencia del incumplimiento del arrendador de la obligación contractual, al no cancelar el servicio de agua potable y destinar el local al expendio de bebidas alcohólicas, exige que el inquilino:

PRIMERO

Entregue la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), dados en calidad de depósito, aunado a los intereses devengados según el artículo 24 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Pague a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.000), por concepto de daño patrimonial y lucro cesante.

TERCERO

al pago de las costas y costos procesales.

Fundamentó su acción en los artículos1264, 1159, 1160,1585, 1587, 1185 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000) equivalente a CIEN Unidades Tributarias.

El día 29 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 07 de octubre de 2009 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. En fecha 08 de octubre de 2009 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y señala haber cumplido con los emolumentos para el alguacil. El 14 de octubre de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. El 27 de septiembre de 2009 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado por cuanto manifestó hablar primero con su abogado, dejándole copia del libelo junto con la orden de comparecencia. El día 29 de octubre de 2009 la parte actora pidió se libre cartel para citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de noviembre de 2009 el Tribunal acordó librar boleta de notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano P.G. y se dio por notificado. El 18 de noviembre de 2009 la parte accionada consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Alegó que es total y absolutamente falso que el local comercial de su propiedad, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 5, entre calles 6 y 7, locales sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo hubiere dado en arrendamiento para expender bebidas alcohólicas, como afirma pretendió hacer valer el demandante, transcribiendo parcialmente la cláusula primera del contrato suscrito entre su persona como arrendador y el accionante, como arrendatario, por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 13 de febrero de 2009, y quedando inscrito bajo el Nº 27, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones.

Indicó jamás haber dado autorización alguna al accionante, durante el tiempo que permaneció como inquilino, para el expendio de bebidas alcohólicas y menos para vender las mencionadas bebidas alcohólicas los viernes y sábados.

Además resalta que el demandante, como arrendatario del indicado inmueble de su propiedad, afirmó en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento: “…el arrendatario declara haber recibido el inmueble aquí arrendado en perfectas condiciones de limpieza y conservación y en perfecto funcionamientos de las instalaciones de servicio de luz, agua, cerraduras y puertas…”. Manifiesta que el demandante miente al decir que el pago del servicio de agua fue suspendido porque el demandado no pagaba dicho servicio, y afirmó que en la cláusula sexta del contrato dice lo siguiente: “…será por cuenta exclusiva del arrendatario todo lo relativo al pago de energía eléctrica y de agua, así como el pago de Netuno e Intercable y cualquier otro servicio público prestado al inmueble que corresponda a su uso”.

Por otro lado, aclaró que pese al contrato haber sido suscrito por seis meses, desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009, el arrendatario abandonó dicho inmueble el 24 de julio de 2009, en horas de la madrugada, ocasionándole al demandado un perjuicio por el pago de los cánones de arrendamiento que jamás canceló, por lo cual solicitó que presentara pruebas escritas mediante el recibo o cualquier otro documentos de cuáles cánones de arrendamiento había cancelado.

Niega de inmediato punto por punto el petitorio del actor, afirmando que el demandante no canceló siquiera un mes de arrendamiento, siendo éste quien ocasionó daños y perjuicios, destacando que la salida en la madrugada lo fue para no observar el arrendador los daños materiales causados a la propiedad.

En fecha 20 de noviembre de 2009 el Tribunal negó la admisión de reconvención propuesta junto a la contestación. El día 25 de noviembre de 2009 la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados identificados más arriba. El 26 de noviembre de 2009 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas a sustanciación por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, el 27 de noviembre de 2009. El 26 de noviembre de 2009 la parte accionada presentó recurso de regulación. El día 02 de diciembre de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba de inspección judicial. Ese mismo día, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE el recurso propuesto. También en esa fecha promovió pruebas la parte demandada. En fecha 03 de diciembre de 2009 se dejó constancia que cuatro de los testigos promovidos por la parte accionada no comparecieron, y se escucho la testimonial del resto. Y la parte accionada pidió nueva oportunidad para la declaración de sus testigos y para la evacuación de la inspección ya acordada. El día 04 de diciembre de 2009 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por el accionante, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 09 de diciembre de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de un testigo promovido por la parte accionada. El diez de diciembre de 2009 el Tribunal advirtió que la causa quedaba en etapa de sentencia. El día 18 de diciembre de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El 26 de enero de 2010 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud del accionado de nueva oportunidad para la evacuación de pruebas, negando la misma. El día 29 de enero de 2010 la parte accionada apeló de auto de reposición, y también en diligencia aparte solicitó copia certificada de todo el expediente. El 02 de febrero de 2010 el Tribunal oyó la apelación a un solo efecto, ordenó la expedición de la copias certificadas una vez consigne el solicitante los fotostatos correspondientes y difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, constante de cuatro (04) folios útiles. El cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.

  2. Copia simple de denuncia interpuesta por el arrendatario en fecha 02 de julio de 2009, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, constante de un (01) folio. Sobre este instrumento, por no haber sido tachado ni impugnado, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. Recibo del Servicio de Agua Potable emitido por HIDROLARA, de fecha 09 de junio de 2009, referido al inmueble en discusión. Con respecto a esta prueba observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.

  4. Original de solicitud realizada por el arrendatario ante la oficina de Consultoría Jurídica de HIDROLARA C.A., de fecha 22 de junio de 2009, constante de un folio útil. Sobre este instrumento, por no haber sido tachado ni impugnado, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. Copia simple de notificación de sanción, acta de campo y de informe realizados por HIDROLARA C.A., de fecha 01-04-2009, referidos al inmueble en discusión. Estas pruebas, por ser emanadas de un organismo público, y no haber sido tachadas ni impugnadas tienen pleno valor probatorio. Y así se establece.

  6. Copia simple de correspondencia enviada por EL PORTAL DE PERUCHO, con sello de recibido de Hidrolara. La cual por emanar de un tercero, no tiene ningún valor en esta contienda. Y así se manifiesta.

  7. Copia simple de “Información del Abonado”, sin firma ni sello. Por lo cual es desechado de las pruebas. Y así se estima.

  8. Original de Información del Abonado, Información de Movimientos Anteriores, Mantenimiento Historial Morosos y de Consulta de Convenios de Pago, emanados todos de Hidrolara, con sello húmedo, referidos al inmueble cuya dirección se corresponde con la señalada en el libelo. Por lo que al no ser tachados ni impugnados, tienen en esta controversia pleno valor probatorio.

    Llegado el lapso probatorio la parte demandada uso de su derecho en los siguientes términos:

    1. Solicitó Inspección Judicial del inmueble arrendado. Que por no haber sido evacuada en su oportunidad, es de imposible valoración.

    2. Promovió las testificales de los ciudadanos J.D.C.S.R., E.C.P.R., F.A.S., Y.M.P. PEREIRA, HERYSELL M.P.P. y H.J.R.B.. Sólo las dos primeras testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntadas en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones.

      Ambas coinciden en que existía fluido eléctrico en el local, las veces en que se acercaron al expendio de comedidas, que dirigía el accionante, (respuestas del la primera testigo a la novena pregunta, y de la segunda a la pregunta novena). También expresan de manera concordada que había agua en el negocio (contestaciones de la primera testigo a la novena y décima pregunta, y de la segunda a las preguntas novena y décima). Por otro lado, ambas deponentes manifiestan haber sido testigo cada de una de una discusión, referida a el cobro de cánones de arrendamiento, pero no aportando ninguna de las dos fechas, o circunstancia que pudieran concatenarse con los alegatos de las partes. Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido.

    3. Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.

      Igualmente la parte accionada hizo uso de su derecho, así:

  9. Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Sobre lo que ya se pronunció este Despacho.

  10. Promovió el valor de los documentos que acompañó al libelo, valorados más arriba.

  11. Solicitó prueba de informes a la institución HIDROLARA C.A.

  12. Promovió el testimonio del ciudadano: ZERPA ARROYO R.A..

    Estas dos últimas pruebas, por no haber sido evacuadas en su oportunidad, son de imposible valoración. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    Alega el actor haber pactado con el accionado el alquiler de un local comercial con vigencia desde el 27 de febrero de 2009. Asegura que, pese ha haber suscrito en el contrato en cuestión que se encontraba en perfecto estado los servicios públicos, el servicio de agua potable no se encontraba solvente. También indica que el locador, hoy demandado, destinó el local al expendio de bebidas alcohólicas, a pesar de la prohibición al respecto en el contrato locativo.

    El accionado, por su lado, resalta que el deber de cancelar el servicio de agua correspondía al inquilino, como se pactó en el contrato (cláusula sexta), y que el incumplimiento deviene del arrendatario quien abandonó el inmueble antes de la finalización del contrato, para que no se percatara de los daños realizados al inmueble, enfatizando que dejó de cancelar todos los cánones. También resalta que no dio el local para expender bebidas alcohólicas.

    Con respecto al primer punto a discutir, la falta de servicio de agua en el local, advierte quien esto juzga que en el contrato de donde deviene la relación contractual, (valorado más arriba) efectivamente se señala que la parte accionante recibía el inmueble con todos los servicios. Y las testigos presentadas por la parte accionada avalan tal circunstancia. Sin embargo, logra demostrar la parte actora, a través de informe emanado de Hidrolara el 01 de abril de 2009, que el inmueble presenta una deuda de 66 meses de mora (folio 18), lo que se corrobora con los originales, sellados por Hidrolara, referidos a la Información del Abonado y la Información de Movimientos Anteriores.

    En conclusión, fulminan estas pruebas, -que tienen la fuerza de un documento público por emanar de un funcionario y no haber sido tachadas ni impugnadas en su contenido- los dichos de las dos testigos y la declaración de buena fe (que se presupone en todos los contratos) emitida por el inquilino demandante. Y así se establece.

    Es pertinente resaltar aquí lo establecido en el artículo 1587 del Código Civil, que a la letra dice: “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato, y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba”.

    De lo recién expuesto, y siendo que ciertamente el Derecho arrendaticio tiene un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede ni debe obviarse o ignorarse, se concluye que al no haber demostrado que el inmueble tenía la deuda comprobada de 66 meses en agua, contados desde abril de 2009 (siendo el contrato desde febrero de ese año) hace concluir a quien decide que demostró el actor el incumplimiento del demandado en su obligación como locador. Lo que hace inoficioso pronunciarse sobre el uso del inmueble por parte del arrendador para venta de bebidas alcohólicas.

    Ahora bien, la parte accionante requiere le sea entregada la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), dados en calidad de depósito, aunado a los intereses devengados según el artículo 24 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este artículo expresa:

    Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

    Por lo que esta pretensión encuentra asidero legal y procesal en esta contienda, por constar en la cláusula décima tercera el aporte de esta cantidad como depósito. Y así se establece.

    Exige el demandante también que el locador pague a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.000), por concepto de daño patrimonial y lucro cesante, sobre lo cual nada alega ni prueba. Razón que obliga esta jurisdicente a negar esta petición, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  13. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO, intentada por el ciudadano S.V.C.M., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.780.777, contra: el ciudadano P.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.384.696.

  14. SE ORDENA al accionado Entregue la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), dados en calidad de depósito, aunado a los intereses devengados según el artículo 24 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual .

  15. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por no haber resultado vencida totalmente.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los días del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    La Sec:

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