Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteJosé Angel Lugo Blanco
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.504.

DEMANDANTE: E.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.594.353, casado, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por el abogado L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-.1.565.720, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.-68.295.

DEMANDADA: R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.875.486, casada, con domicilio en San F.d.A., estado Apure.

MOTIVO: Separación de Cuerpos Contenciosa.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 05 de Diciembre de 2.005.

-I-

INICIO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano E.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.594.353, casado, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por el abogado L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-.1.565.720, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.-68.295, en el cual demanda por Separación de Cuerpos de forma contenciosa basado en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil a la ciudadana R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.875.486, casada, con domicilio en San F.d.A., estado Apure.

Alegó el solicitante que en fecha 22-05-1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M.O., ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio San Fernándo del estado Apure; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización El Moñito, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; que de la unión matrimonial procrearon una niña de nombre ERINOR MILAGROS, y no señala si durante la unión adquirieron algún bien material; y que desde que contrajeron matrimonio vivían en paz y armonía, socorriéndose y amparándose uno a otro, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, viviendo dentro de un ambiente de normalidad y tranquilidad en su hogar. Sin embargo desde hace aproximadamente cuatro (4) años, esa dicha fue estropeada por la conducta de la ciudadana R.M.O., quien sin razón alguna comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, hostigándole, vigilándole todo el tiempo e insultándole con falsas acusaciones de infidelidad. No obstante, indicó el ciudadano E.A.S.R., que en varias ocasiones, trató de hablar con su cónyuge con la finalidad de limar asperezas y así recobrar la armonía que habían logrado en los primeros años de su matrimonio, pero la ciudadana R.M.O., insistía en esa conducta errónea llegando a gritarle palabras obscenas y vejándolo en presencia de su hija sin haberle dado motivos para ello. Además señaló el demandante, que igualmente trató por todos sus medios de que su esposa depusiera esa actitud, pero ésta continúo con sus escenas de celos, llegando a recoger sus pertenencias e irse a la ciudad de San F.d.A., donde actualmente reside con sus progenitores, llevándose a su hija ERINOR MILAGROS, produciéndose una interrupción de su vida en común hasta la presente fecha.

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Para los efectos probatorios, la parte demandante presentó copia certificada del acta de matrimonio N°.-89 de fecha 22 de mayo de 1.989, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio San Fernándo del estado Apure, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la niña ERINOR M.S.O.. Testimonio de los ciudadanos, E.L. y D.O..

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. La demandada no promovió ni evacuo ningún tipo de prueba en el proceso.

-IV-

CITACIONES Y ACTOS CONCILIATORIOS

Admitida la solicitud, se ordenó librar orden de comparecencia a la demandada y notificación a la representante del Ministerio Público del presente procedimiento. Debidamente citada como fue la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, en fecha 26 de septiembre de 2.005 solo compareció la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio y en el mismo acto quedo emplazado para el segundo acto conciliatorio a realizarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después del primer acto.

Siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, el día 11 de noviembre de 2.005, a las 10:00 a.m, el Alguacil anuncio el acto a las puertas del Tribunal y sólo compareció la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio, quedando las partes del presente juicio, emplazadas para el acto de contestación de demanda, a las 10:00 a.m del quinto día de despacho siguiente a la fecha del segundo acto conciliatorio, para que tenga lugar dicho acto de contestación de demanda, dejándose transcurrir las restantes horas hasta la conclusión del despacho a las 02:30 p.m.

-V-

DE LA CONTESTACIÓN

Transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, la ciudadana R.M.O., no dio contestación a la demanda la ciudadana antes identificada. Acto seguido, se impuso a la parte actora de la fecha y hora en que se llevaría a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, el cual se fijó para el día lunes 28 de noviembre de 2.005 a las 10:00 a.m. Igualmente, y en virtud de la no presencia de la parte demandada al acto oral de evacuación de pruebas previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejó transcurrir las horas restantes hasta la conclusión del despacho a las 02:30 p.m, para que la mencionada ciudadana compareciera al acto para promover las pruebas que en su defensa debió consignar en dicha fecha al cual no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de lo cual se dejó constancia en el expediente.

-VI-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 28 de noviembre de 2.005, tuvo lugar en la presente causa, el acto oral de evacuación de pruebas, al cual comparecieron previa constitución de este Tribunal, la parte actora ciudadano E.A.S.R., quien estuvo asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-.1.565.720, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.-68.295. Además se verificó la presencia del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.774.973, quien asistió al acto en calidad de testigo, promovido por la parte actora y de lo cual se levantó acta que corre inserta en los folios 70, 71, 72.

-VII-

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SALA DE JUICIO N° 2 ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO

La presente acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte actora promovió como pruebas, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija concebida dentro del matrimonio, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan y las considera fidedignas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además de dos testigos en su libelo de demanda, no obstante, el día establecido para el acto oral de evacuación sólo se presentó un solo testigo, a quien se le evacuó el testimonio para el cual fue promovido y consta en los folios 70 y 71 el testimonio del ciudadano E.L.C., titular de la cédula de identidad n° 8.774.963 y estimará éste sentenciador las deposiciones de éste en ésta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Establece el Parágrafo Segundo del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Articulo 461.- ORDEN DE COMPARECENCIA.

…(Omissis) …

Parágrafo Segundo. “En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas”. (Negrillas de la sala )

Procedió éste Tribunal en consecuencia a fijar las fechas correspondientes de los actos conciliatorios que establece el contenido del articulo aludido, no obstante, no hacer mención expresa el contenido de dicho parágrafo, sobre la Separación de Cuerpos, que es el caso que nos atañe, pero que es perfectamente aplicable análogamente, por ser la acción emprendida mediante la vía contenciosa ejercida por el demandante y en virtud de la existencia de una niña, hija de la pareja y a tales actos la demandada no asistió y el demandante manifestó en su comparecencia en ambos actos, su disposición de continuar con la demanda conforme lo establece el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que establece:

ARTICULO 757. …(Omissis)

Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

. (Negrillas de la sala)

quedando ambas emplazadas para la contestación al quinto (5to) día siguiente y cumplido dicho término no dio contestación a la demanda la accionada; en tal virtud, este órgano juzgador estableció el día 28 de Noviembre como fecha para el acto oral de evacuación de pruebas consagrado en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra:

ARTICULO 468.- OPORTUNIDAD DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

(Negrillas de la sala)

Acto éste al que la demandada no compareció como se demuestra en acta levantada de la audiencia oral de evacuación de pruebas convocada para ese día.

Constatada la presencia de los emplazados, se abrió el debate conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene:

ARTICULO 470.- INICIO DE LA FASE PROBATORIA

La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El Juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate

. …(Omissis) (Las negrillas son de la sala)

Ante la ausencia de la demandada, se procedió conforme lo establece el único aparte del artículo 476 ibidem, el cual fundamenta:

ARTICULO 476.- FALTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES

… (Omissis)

Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

(Las negrillas son de la sala)

En virtud de lo cual, y procediendo conforme lo contempla el contenido de dicho artículo se procedió a evacuar el testimonio del único testigo que acudió a dicho acto, el ciudadano E.L.C., titular de la cédula de identidad n° 8.774.963, quien en la segunda pregunta contestó:

2.- ¿

Diga el testigo si tiene conocimiento donde tenían fijada su residencia los esposos S.O. y si el ciudadano E.S. cumplía con sus obligaciones de buen padre de familia”?. A lo que respondió el testigo. “Si vivían en el barrio el moñito, calle principal de dicho barrio; si cumplía con sus deberes de esposo”.

De la respuesta dada por el testigo se evidencia que el demandante asumía las responsabilidades que como esposo le competía, y dichos deberes abarcan toda una serie de compromisos y obligaciones que como esposo debe asumir quien esté bajo tal condición, lo cual por el contenido de la respuesta del testigo se evidencia tal cumplimiento, sin que haya podido ser rebatida tal respuesta y su contenido por quien fue demandada en esta causa, ante su incomparecencia al acto.

Posteriormente el testigo fue objeto de otra pregunta por el abogado asistente del demandante, que formuló de la siguiente manera:

3.- ¿

Diga el testigo si tiene conocimiento de cual de los cónyuges abandonó el hogar e igualmente de los motivos por los cuales lo hizo”.? A lo que respondió el testigo: “ La señora olivo abandonó a E.S., ella dijo en una oportunidad que yo escuché, que no quería estar acá en Puerto Ayacucho, sino que quería estar en San F.d.A., en cambio él si quería mantenerse en su domicilio y consiguió una vivienda en donde ellos vivían en el moñito y ella decidió irse y no vino más”.

Respuesta ésta que guarda relación con otra pregunta hecha por el Juez y que se formuló de la siguiente manera:

2.-¿

Qué razones considera usted que tuvo la señora R.O. para abandonar el hogar que mantenía con el demandante”?

A lo que respondió el testigo: “Que ella no le gusta éste ambiente el de la ciudad de Puerto Ayacucho”

Y una tercera pregunta hecha por el Juez la cual se formuló de la siguiente manera:

  1. - ¿Cómo le consta al testigo que las razones que tuvo la ciudadana R.O. para abandonar el hogar no fueron otras de las que alega el testigo?

    A lo que respondió el testigo:

    Para mi que ella con su carácter tan fuerte quería hacer lo que ella decía, manteniendo siempre una posición intransigente

    Luego se le preguntó al testigo una ultima pregunta que se le formuló de la siguiente manera:

  2. -¿En el tiempo que usted tiene conociendo al demandante y su relación de matrimonio, llegó usted alguna vez a presenciar violencia física o verbal contra la ciudadana?

    A lo que respondió el testigo: “No, nunca”

    Posteriormente al testimonio rendido por el testigo, se le brindó el derecho de palabra al demandante, quien manifestó lo siguiente:

    Con relación a mi decisión de separarme legalmente y como lo establecen las leyes venezolanas de la ciudadana R.M.O. no es más que conciliar en mi vida una estabilidad personal que me garantice paz y tranquilidad, situación ésta que nunca la mantuve al lado de la señora R.M., pudiendo destacar que las constantes peleas e improperios causados por parte de la ciudadana generaban ambiente de violencia extrema, razón por la cual desistí de buscar una conciliación a través del dialogo con la antes mencionada, es todo

    Está planteado como punto central de este Juicio, la separación de cuerpos por vía contenciosa por la causal prevista en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil alegada por la parte actora,

    y puede evidenciarse por lo alegado por el accionante, aunado al testimonio del testigo promovido también por el demandante, que existe la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales por parte de la demandada, incumpliendo voluntaria e injustificadamente con los compromisos inherentes del matrimonio tales como: El socorro y la asistencia mutua, la cohabitación, la intimidad del deber conyugal, elementos estos que constituyen base fundamental del vinculo matrimonial que une de manera intrínseca a una pareja para establecer las relaciones a las cuales está llamado a cumplir a cabalidad tanto el hombre como la mujer dentro del matrimonio, conforme lo contempla el articulo 139 del Código Civil, que establece:

    ARTICULO 139.- “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Negrillas de la sala)

    Consta en autos en el libelo de demanda al folio uno (1) declaración que hace el demandante en la que sostiene:

    Traté por todos los medios de que mi esposa depusiera esa actitud, pero continuó con sus escenas de celos, llegando a recoger sus pertenencias e irse a la ciudad de San F.d.A., donde residen sus progenitores, llevándose a mi menor hija con ella.

    (Negrillas de la sala)

    Del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal, de acuerdo a la discrecionalidad para decidir que le otorga el contenido de la parte in fine del articulo 473, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

    Articulo 473.- CONFESIÓN

    …(Omisissis.)

    En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal

    . (Subrayado y negrillas de la sala)

    Haciendo una valoración objetiva de lo alegado en autos por el demandante respecto de la causal 2° del articulo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario y escuchado el testimonio del testigo, el Tribunal valora las mismas tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia de la demandada y por no implicar esto responsabilidad penal, ésta sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la atención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión material de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con el actor, quedando evidenciado como está en autos.. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Las normas sobre el divorcio y la separación de cuerpos deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio o a la separación de cuerpos, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Está planteado como punto central de ésta controversia, la separación de cuerpos contenciosa por la causal prevista en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, no obstante, el demandante manifiesta que el ejercicio de la guarda lo viene ejerciendo la madre de la adolescente ERINOR MILAGROS, y el contenido del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que:

ARTICULO 360.- MEDIDAS SOBRE GUARDA EN CASO DE DIVIRCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIOS O RESIDENCIAS SEPARADAS

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años

. …(Omissis). (Negrillas de la sala)

En tal virtud y con fundamento en el contenido del articulo transcrito, y con vista de la manifestación tácita del demandante de que la adolescente permanezca con su madre, éste Tribunal declara a la madre de la adolescente y accionada de ésta causa ciudadana R.M.O., como titular de la guarda de la adolescente ERINOR MILAGROS, por el tiempo necesario mientras ésta mantenga la minoridad o sea emancipada, salvo que cambien las condiciones de custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral con la que deba ser atendida la adolescente por parte de la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Solicitó el accionante también, pronunciamiento judicial sobre el régimen de visitas que deberá otorgarse a quien ésta acción ejerce, y tomando en cuenta que éste es un derecho consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 385 el cual consagra:

ARTICULO 385.- DERECHO DE VISITAS

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

. (Negrillas de la sala)

Consagrado el derecho legalmente como se encuentra, éste órgano sentenciador establece un régimen de visitas a favor de la adolescente ERINOR MILAGROS, por parte de su padre ciudadano E.A.S.R., el cual tendrá un régimen abierto en el que el padre podrá conducirla con manifestación de su voluntad a lugares distintos de su hogar o residencia, que no sean lugares inadecuados e inapropiados para la adolescente, entendiendo como estos, aquellos donde se ingiera licor, se practiquen juegos de envite y azar, entre otros, así como tampoco en momentos que perturben su descanso, alimentación, educación, sueño, diversión, entre otras actividades en las que esté involucrado el desarrollo integral de la adolescente, pudiendo el padre llevarla a compartir con familiares consanguíneos de éste y terceros que estén relacionados con ambos. Tendrá derecho también el padre a establecer contacto con su hija por vía telefónica, o cualquier otra vía comunicacional que permita el contacto entre ambos, sin ninguna restricción salvo las establecidas ut supra de éste mismo acápite. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Manifestó el accionante en su escrito de demanda, la disposición de otorgar en favor de la adolescente una obligación alimentária mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) no obstante, observa éste Tribunal que el libelo de demanda fue introducido en fecha 08 de Noviembre de 2004, transcurriendo en consecuencia un año desde su introducción, devaluándose dicha cantidad por el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda, en tal virtud, debe quien juzga, ajustar la cantidad en beneficio de la adolescente tomando en cuenta los elementos que consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

ARTICULO 369.- El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentária, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentária se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(Las negrillas son de la sala)

El órgano juzgador, para el establecimiento de la obligación alimentária en favor de la adolescente ERINOR MILAGROS, por parte de su padre, y por ser éste un requerimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 365 el cual establece:

ARTICULO 365.- CONTENIDO

La obligación alimentária comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

. (Negrillas de la sala)

En concordancia dicho contenido con los artículos 366 y 351 eiusdem, que consagran:

ARTICULO 366.- SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTÁRIA

La obligación alimentária es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de ésta ley.” (Negrillas de la sala)

ARTICULO 351.- MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS O NULIDAD DEL MATRIMONIO

En caso de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de ésta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes

. (Las negrillas son de la Sala)

…(Omissis)

Estando demostrada la filiación de la adolescente con las partes en conflicto, como consta en copia certificada de partida de nacimiento consignada al expediente, la cual riela al folio cuatro (4) y partiendo del contenido de los artículos antes mencionados, éste Tribunal, valorando la capacidad económica del obligado alimentario establece como obligación alimentária a favor de la adolescente, por parte del padre ciudadano E.A.S.R., la cantidad equivalente a un SESENTA Y UNO coma SETENTA Y DOS (61,72%) por ciento del salario mínimo urbano mensual, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 250.000,00) debiendo sufrir incrementos anuales la cantidad en un porcentaje de veinte por ciento (20%) cantidad ésta que deberá deducirse de la nomina del obligado y depositarse en cuenta bancaria de ahorros que se aperturará para tales efectos a nombre de la beneficiaria y administrada por la madre. Se establece también un bono escolar en el mes de Septiembre a favor de la adolescente, del equivalente a un salario mínimo urbano el cual también se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%) y depositará en la misma cuenta. Se establece un bono navideño a favor de la adolescente por el equivalente de un salario y medio (1+ 1/2) mínimo urbano el cual se depositará en la misma cuenta y sufrirá un incremento de un diez (10%) por ciento anual. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR, la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa por la CAUSAL 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Incoada por el ciudadano E.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.353 asistido por el abogado L.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.295, Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. J.A.L.B.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

SECRETARIA DE SALA

ABOG° G.C.

JALB/GC/Bárbara

Exp. N° 2504

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