Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 03481 (Cuaderno Ejecución de Fianza Judicial)

Vistas las actas que componen la presente incidencia, este Tribunal cumplido como ha sido el trámite de notificaciones de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en la misma, previo detallar que en el cuaderno en comento cursan las siguientes actuaciones:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 5 de junio de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por ejecución de fianza judicial interpuesta por la ciudadana Lens J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.292.148, en contra de la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A.

En fecha 18 de junio de 2009, fue dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decisión a través de la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folio 24 al 26 de la pieza separada).

Una vez remitido el expediente a los Juzgados Superiores, en fecha 19 de julio de 2009, se dictó decisión a través de la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión del expediente a distribución bajo el fundamento que el procedimiento seguido ante este Despacho resultaba independiente del pretendido en la presente causa, pues trataba de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. (Ver folios 30 y 31 del cuaderno separado).

Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de sus funciones de distribuidor, dictó decisión a través de la cual no acepta la competencia para tramitar la acción propuesta pues señala el juicio principal fue sustanciado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo planteado. (Ver folios 46 al 49 del expediente separado).

Recibida la causa en dicha instancia jurisdiccional, el día 10 de noviembre del año 2010, esa máxima instancia dicta decisión a través de la cual indica con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que por tratarse la ejecución de fianza judicial de un juicio accesorio al juicio principal, el competente para conocerlo es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folio 53 al 63 del expediente separado).

En fecha 23 de septiembre de 2012, comparece al Tribunal el ciudadano G.V., quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A., ya identificada, solicita a este Despacho judicial sea decretada la Pérdida del Interés en la presente causa. (Ver folio 180 del cuaderno separado).

En fecha 23 de febrero de 2012, compareció a este Tribunal el abogado G.V., quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A., ya identificada, quien mediante escrito solicita a este Despacho judicial sea decretada la Pérdida del Interés en la presente causa. (Ver folios 181 al 190 del cuaderno separado).

Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2013, comparece a este Despacho el ciudadano G.V., quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A., ya identificada, mediante diligencia expuso, en vista de la ausencia de notificación de la parte demandante en la presente incidencia de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se librasen las notificaciones de rigor. (Ver folio 191 del cuaderno separado).

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto a través del cual libró notificaciones de la decisión proferida por la máxima cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la sociedad mercantil E.M.a.S. C.A., y boleta a la ciudadana L.J.M.M., en la persona de su apoderado judicial J.T.R.. (Ver folio 192 del cuaderno separado).

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Despacho, consigna mediante diligencia las resultas de las notificaciones practicadas, advirtiendo que fue agotada la notificación de la ciudadana L.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.292.148 y no se pudo practicar la de la sociedad mercantil E.M.a.S. C.A.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2014, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., quien mediante diligencia solicitó la publicación del cartel de prensa para hacer efectiva la notificación de la aludida empresa. (Ver folio 197 del cuaderno separado).

Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2014 fue dictado auto a través del cual este Tribunal libra el cartel de notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en el diario últimas noticias. (Ver folio 198 del cuaderno separado).

En fecha 6 de febrero de 2014, compareció a este Tribunal el representante judicial de la empresa demandada, quien retiró el cartel de notificación. (Ver folio 199 del cuaderno separado).

En fecha 12 de febrero de 2014, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la empresa demandada, quien mediante diligencia consigna la publicación del cartel de notificación realizada en el diario últimas noticias en fecha 8 de febrero de 2014. (Ver folio 202 del cuaderno separado).

Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2014, comparece a este Despacho el apoderado judicial de la empresa demandada, quien mediante diligencia solicita la expedición de copias certificadas de ambas piezas del expediente.

II

DEL DERECHO

De lo expuesto se infiere, que en el caso de autos estamos en presencia de un procedimiento de ejecución de fianza judicial, que para mayor comprensión, fue otorgada como consecuencia del caucionamiento exigido en función de conceder a favor de la sociedad mercantil E.M.A.S. C.A., ya identificada, medida de suspensión de efectos sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2009, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Lens J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.292.148, la cual fue recurrida en nulidad, mediante escrito de demanda interpuesto en fecha 12 de julio de 2000.

Pues bien, dicha incidencia a la fecha, se encuentra en etapa de que las partes reactiven el proceso, luego del cumplimiento del trámite de notificaciones ordenadas por la Sentencia proferida por la Sala Político Admninistrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre del año 2010, pues entonces, dicha sala pese a haber ordenado en su parte dispositiva “(…)Publíquese, regístrese y notifíquese.(…)”; remitió de inmediato las actuaciones a este Despacho, tal como consta en el folio 64 del cuaderno separado, donde cursa comunicación dirigida a este despacho remitiendo el presente cuaderno, la cual fue recibida conforme consta en autos en fecha 27 de enero de 2011.

Ahora bien, cumplido el trámite descrito, advierte quien decide que mediante escrito presentado por la representación judicial de la empresa Seguros Mercantil C.A., se solicita a este Despacho sea declarada la pérdida del interés procesal, por no haberse materializado parafraseando sus argumentos la admisión de la demanda interpuesta, y encontrarse la presente incidencia paralizada por un lapso que excede de un año, lo que encuadra en el supuesto previsto en al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ampliado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2010, caso C.V..

Al respecto, este órgano jurisdiccional quiere aclarar, que para determinar la existencia de una situación de paralización de un determinado expediente, se exige que exista una inactividad de las partes en proseguir con la tramitación del mismo, pero esa inactividad se generará en tanto y en cuanto la actuación procesal subsiguiente sea carga de la parte, no así cuando la misma depende de un pronunciamiento del Tribunal.

En el caso de autos, si bien es cierto el procedimiento de demanda accesoria intentado, fue interpuesto en fecha 5 de junio de 2009, no es menos cierto que el mismo había sido intentado ante un órgano jurisdiccional incompetente, lo que dio origen al planteamiento de un conflicto de competencia cuya tramitación se extendió a simple vista de los lapso legales, situación que pone a las partes en una situación especial que obliga a entender paralizada la acción propuesta, pero no en función de la necesaria actividad de ésta, sino por razones imputables al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Así, de la revisión efectuada, consta en autos que las partes en la presente causa se encuentran a derecho a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, agotada mediante la consignación y publicación del cartel que aparece inserto a los folios 201 y 202 del cuaderno separado, el cual previa para entender notificada a la última de las partes, la necesidad de dejar transcurrir diez (10) días de despacho siguientes al día 12 de febrero de 2014, para entenderlo notificado, lapso ese que se consumó el día 6 de marzo del mismo año, por haber transcurrido con despacho los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 de febrero de 2014 ,5 y 6 de marzo de 2014 (Ver folio 201 del cuaderno separado).

De manera que la paralización capaz de dar lugar a la inactividad de la parte, sancionable con la pérdida del interés procesal, no es aquella generada desde la interposición de la demanda y por el tiempo que se ha tardado la resolución del conflicto de competencia, o la derivada de la notificación de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, pues ésta no le es atribuible a éstas, ya que lo normal es que las partes al momento en que se emitan los pronunciamientos correspondientes se encuentren a derecho, lo que excluiría la necesidad de notificar.

En el caso concreto, evidentemente al haberse ordenado la notificación de la Sentencia que resolvió la competencia sin haberse librado estas, resulta evidente que la misma fue proferida fuera del lapso legal, de allí que la paralización de la causa, o por decidirlo mas coloquialmente la exclusión del expediente de su trámite normal, no resulta imputable a las partes, razón por la cual mal pudiera pretenderse que éstas asuman las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, menos cuando les son perniciosas.

En este punto, es evidente entonces que en el caso concreto al haberse agotado la obligación de notificar a las partes y el lapso para entender notificadas a la última de éstas en fecha 6 de marzo de 2014, es esa la fecha que determina la oportunidad en que se produjo la paralización que le es imputable a la parte actora y la que determinará la oportunidad en que comenzará a computarse el lapso de un año a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así, es claro entonces que desde el día 6 de marzo de 2014 a la fecha en que se expide la presente decisión, aún no ha transcurrido el lapso de 1 año necesario para que opere el abandono del trámite en la presente causa, razón por la cual lo solicitado por la representación judicial de la empresa demandada resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho interpuestos este Juzgado superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Pérdida del Interés procesal presentada por el abogado G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.265, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Mercantil C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A.

SEGUNDO

Publíquese la presente decisión interlocutoria en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 03481

AG/HP/hp.

Definitiva.

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