Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 05 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2007-001784

ASUNTO: TP01-P- 2007-001784

ACUSADO: ERIANA K.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.865.270, de 20 años de edad, natural de Valera, cajera, bachiller, residenciado en Butaque después de quebrada seca, donde hay tres casa pegadas con jardín, casa s/n, color rosado, y puerta blanca, familia Castellano Hidalgo, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

VICTIMA: M.C.A.C., venezolana estudiante, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.813.360, residenciado en la calle Sucre, casa s/n, frente al Bar el Pájaro Amarillo, Monay, Estado Trujillo.

FISCALES: Abg. E.M.L.S., Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. O.C., venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa a los folios 141 y 142.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa a los folios 143 a los fines de su distribución.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 143 folio útiles, según auto cursante al folio 144.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I

ACUSACION FISCAL

A los folio 83 al 90 cursa escrito de Acusación Fiscal que formula el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra del ciudadana: ERIANA K.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.865.270, de 20 años de edad, natural de Valera, cajera, bachiller, residenciado en Butaque después de quebrada seca, donde hay tres casa pegadas con jardín, casa s/n, color rosado, y puerta blanca, familia Castellano Hidalgo, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en perjuicio de la adolescente M.C.A.C., venezolana estudiante, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.813.360, residenciado en la calle Sucre, casa s/n, frente al Bar el Pájaro Amarillo, Monay, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., acusación que fue admitida por el Juez de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de Julio de 2008, y se ordeno la apertura al juicio oral y público remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio.

II

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida a la ciudadana: ERIANA K.M.B., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de M.C.A.C., la cual se encuentra en Trámite, para la realización de Juicio Unipersonal (AUTO DE APERTURA A JUICIO), este Tribunal hace las

siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., establece:

Articulo 115: “Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…

G: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.-

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.:

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…“

SEGUNDO: En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de juicio, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el Estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE JUICIO. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

ESTADO TRUJILLO, en causa seguida seguida a la ciudadana: ERIANA K.M.B., titular de la cedula de 17.865.270, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de M.C.A.C., de conformidad con lo establecido en los articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención de la ciudadana: ERIANA K.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.865.270, de 20 años de edad, natural de Valera, cajera, bachiller, residenciado en Butaque después de quebrada seca, donde hay tres casa pegadas con jardín, casa s/n, color rosado, y puerta blanca, familia Castellano Hidalgo, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en perjuicio de la adolescente M.C.A.C., venezolana estudiante, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.813.360, residenciado en la calle Sucre, casa s/n, frente al Bar el Pájaro Amarillo, Monay, Estado Trujillo, fue la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V..

Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.

Ahora bien es preciso dejar establecido que en fecha 07 de Julio de 2008, según acta que cursa a los folios 120 al 121 se celebro Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA

FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., el cual establece lo siguiente:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una Mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado en relación a las Mujeres.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004,

además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es no precisamente el caso que nos ocupa.

La Constitución Nacional en su artículo 49 establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...

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Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V.…”

La acción que sanciona el tipo penal del artículo 42 trascrito up supra, es causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer (niña, adolescente o adulta), materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones.

El medio de comisión es el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio, al menos en lo que respecta a la aplicación de éste tipo penal. Esta circunstancia, sin duda limita la aplicación del tipo penal especial previsto en esta Ley Orgánica, respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, a diferencia de los tipos penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano, en los cuales se sanciona al sujeto activo atendiendo al grado de los daños ocasionados, independientemente del medio o la forma mediante la cual se hubieran consumado las lesiones.

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Quien juzga considera que el sujeto activo en los casos de delitos como por ejemplo, la violencia Psicológica, las amenazas, el acoso, entre otros si puede ser efectuado por cualquier persona inclusive una mujer, empero en el caso específico del delito de Violencia Física, nuestro legislador al describir el sujeto activo señala “ El que mediante el empleo de la fuerza física…”, por lo que consideramos que en éste caso especifico el sujeto activo del delito es calificado y solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que no es adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, admitida por el Juez de Control de éste Circuito Judicial, es errónea, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal o en la LOPNA, que de autos se evidencia, no obstante no sería quien juzga la competente para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala el propio artículo 42 en comento cuando establece: “ la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto”. Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasiones lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, pero en el caso de marras el competente sería el Juez con competencia en penal ordinario, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadana: ERIANA K.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.865.270, de 20 años de edad, natural de Valera, cajera, bachiller, residenciado en Butaque después de quebrada seca, donde hay tres casa pegadas con jardín, casa s/n, color rosado, y puerta blanca, familia Castellano Hidalgo, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en perjuicio de la adolescente M.C.A.C., venezolana estudiante, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.813.360, residenciado en la calle Sucre, casa s/n, frente al Bar el Pájaro Amarillo, Monay, Estado Trujillo, fue la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V.. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.

LA JUEZA

ABG. R.V. ACOSTA C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES

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