Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000185

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nro. YH11-V-2007-000185, incoada por la ciudadana: Erianguad Mercado Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.507.680, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Delta ven, calle Las Flores, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., en contra del ciudadano: L.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.865.680, residenciado en la siguiente dirección: Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, por el Pez de Oro, diagonal al Triángulo, Callejón V.d.C., entrada por el talle Nro. 20-C28, Maracaibo, Estado Zulia.

II.-Único

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, presentada en fecha 30 de julio de 2007, por el Fiscal 4º del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, distribuida en esa misma fecha y correspondiéndole su conocimiento a este Despacho cuando era la extinta Sala Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien lo admite mediante auto de fecha 1º de agosto de ese mismo año, librándose boleta de citación al demandado con exhorto al Estado Zulia, y boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 09 de agosto de 2007 y la primera, aún sin materializarse, aún y cuando en fecha 21 de enero de 2009 se recibió resultas del exhortos, el cual fue remitido en fecha 29 de septiembre de 2008, por cuanto habían transcurrido 90 días y la parte interesada no había impulsado la ejecución del exhorto en cuestión, estando perimida ya para esa fecha donde se ordena remitirlo, toda vez que había transcurrido más de 1 año desde el momento de la admisión de la demanda.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención puede dictarse de oficio o a petición de parte y opera de pleno derecho, no pudiendo entenderse la existencia de algún margen para que sea decretada por el Juzgador por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva que origina la sanción por la inactividad en el transcurso de más de un año por parte de la demandante –en el presente asunto- abandonando de esa manera el proceso, al punto que se ha perdido la intención original que la generó el cual era la fijación de una convivencia familiar respecto a la niña de autos, de tal manera que, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia. Y así, se establece.

En este orden de ideas, el tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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