Decisión nº PJ0122015000056.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000032.

SENT. INT. No. PJ0122015000056.-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ERIANNIS F.R.G. y J.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-25.485.876 y V-22.136.407, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO: (Cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ERIANNIS F.R.G. y J.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-25.485.876 y V-22.136.407, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Doce (12) de Enero de 2.015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora los primeros tres días de cada mes en especies, es decir, en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia medicas, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada uno.

TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación, ambos progenitores discutirán este término cuando el niño este en edad escolar.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor realizara las compras la primera semana del mes de noviembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.

SEXTO

En este acto la ciudadana ERIANNIS F.R.G., acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano J.J.R.H..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá ejercer la convivencia con el niño todos los días miércoles en un horario comprendido desde las once (11:00am) de la mañana retornándolo ese mismo día a las seis (06.00pm) de la tarde, previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita. Los fines de semana el niña compartirá con el progenitor el día viernes a partir de las once (11.00am) de la mañana donde el progenitor se compromete a retirarlo del hogar materno retornándolo el día sábado a las seis (06:00pm) de la tarde, manteniendo comunicación telefónica con la progenitora del niño, esto será de manera alternada, es decir, una semana con el progenitor y otro con la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño.

SEGUNDO

El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 de diciembre y los días 01 y 02 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora. Quedando los años siguientes de manera alternada. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

QUINTO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Trece (13) de Octubre del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Trece (13) de Octubre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000056 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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