Decisión nº 162 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.

El Tigre, ocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-001635

ASUNTO: BP12-S-2010-001635

HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION/

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor Publico Suplente 1° de Niños, Niñas y Adolescente, Abogado P.J.G., actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 , de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 04-06-2010 por los Ciudadanos: H.E.B.P. y Glennys V.M.. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.809.245, y N° V-19.940.940, domiciliado en el Estado Monagas y la otra persona en San J. deG., Estado Anzoátegui, por ante su despacho, a favor de ..., de dos (2) años y un año (1) de edad.- junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de tres (03) folio útil y siete (07) anexos.- Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Se ADMITE, cuanto a lugar en Derecho se requiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia, visto que los ciudadanos antes identificados, después de ser orientados por la Defensora de Protección suscribieron acuerdo anexo, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente Extensión El Tigre, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la protección Del Niño y del Adolescente y en interés superior de ..., de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA. Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio: en relación a la manutención el padre H.E.B.P., se compromete a cooperar con la manutención de sus hijos ERIANNYS YHORGELYS Y ELIANGEL E.P.M., la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F), Mensuales, y acuerda, además, que la presente Obligación Alimentaría, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de la Niña y los ingresos del padre, ciudadano H.E.B.P., tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo. Igualmente Asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios tales como: gastos de odontología, recreación, deportes etc.; serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.E. RONDON

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.-

CGER/...

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